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TA COR - 23001-33-33-002-2013-00700-01-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2013-00700-01-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: SILFRIDO ENRIQUE MESTRA POLO

Demandados: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – MUNICIPIO DE TIERRALTA

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia Temas: Pensión sobreviviente - competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada - entidad que debe asumir la pensión

1. ASUNTO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, departamento de Córdoba, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería – Córdoba1.

2. LA DEMANDA2

2.1. Hechos

Refiere que la docente Manuela Herrera Contreras, quien falleció el 27 de enero de 2004, y para esa época contaba con más de 50 semanas cotizada s, laboró con el ente departamental, en el municipio de Tierralta, en las siguientes instituciones educativas:

Anualidades Institución Educativa 1982 a 1983 Vereda Manta Gordal 1991 a 1992 Escuela Bautista Ebenezer 1993 Centro Educativo El Recreo

educativas:

Anualidades Institución Educativa 1982 a 1983 Vereda Manta Gordal 1991 a 1992 Escuela Bautista Ebenezer 1993 Centro Educativo El Recreo 1995 a 1997 Institución Educativa Nueva Estrella 2000 a 2004 Institución Educativa Madre Laura

2.2 Pretensiones

Pide que declare la nulidad del acto administrativo N.º 00347 expedido por la gobernación de Córdoba adiado 11 de julio de 2013, mediante el cual negó la pensión

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver archivo 01 Demanda .pdf expediente digital.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

Demandados: Departamento de Córdoba –

Municipio de Tierralta

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CO-SC5780-99 de sobreviviente al señor Silfrido Enrique Mestra Polo, en calidad de cónyuge de la finada Manuela Herrera Contreras.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, depreca la pensión de sobreviviente a favor del señor Silfrido Enrique Mestra Polo en calidad de cónyuge supérstite de la señora Manuela Herrera Contreras, a cargo del departamento de Córdoba como empleador.

Finalmente, requiere se declare la existencia de una relación laboral entre el ente

supérstite de la señora Manuela Herrera Contreras, a cargo del departamento de Córdoba como empleador.

Finalmente, requiere se declare la existencia de una relación laboral entre el ente territorial y la docente Manuela Herrera Contreras (QEPD).

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53.

Código Procesal del Trabajo: artículo 9.

Código Sustantivo del Trabajo. Ley 50 de 1990. Ley 100 de 1993. Ley 44 de 1980.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El a quo mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2022, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo No. 00347 de 11 de julio de 2013 , expedido por el departamento de Córdoba.

A título de restablecimiento del derecho ordenó al departamento de Córdoba que reconozca y pague al señor Silfrido Enrique Mestra Polo pensión de sobreviviente a partir del 27 de enero de 2004, pero con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2010, en la cuantía que resulte conforme lo previsto en el artículo 48 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, aplicando los reajustes anuales sobre el monto reconocido previsto en la ley y la indexación correspondiente.

Luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, el fallador consideró:

«Según el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que la causante laboró como docente, mediante una relación legal y reglamentaria, con el

Luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, el fallador consideró:

«Según el material probatorio que obra en el expediente, se tiene que la causante laboró como docente, mediante una relación legal y reglamentaria, con el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, desde el 14 de noviembre de 2000 y hasta el día previo a su fallecimiento, es decir, el día 26 de enero de 2004, es decir por 3 años, 2 meses, 12 días.

Lo anterior significa que en el presente caso se cumplió con las exigencias previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no solo se cotizaron más de 26 semanas, sino que al momento de su fallecimiento, la docente había completado alrededor de 160 semanas de cotizaciones durante el tiempo servido, lo que configura el cumplimiento de los requisitos establecidos para el reconocimiento aludido y, en consecuencia, la pertinencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte ac tora, con el respectivo reajuste anual sobre el monto inicialmente reconocido.

3 Ver archivo 14 Sentencia.pdf expediente digital.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

Demandados: Departamento de Córdoba –

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Así mismo, está acreditado en el expediente por el registro civil de matrimonio donde obran como contrayentes los señores SILFRIDO ENRIQUE MESTRA POLO y Manuela Herrera Contreras, lo cual acredita al demandante como esposo de la finada.

Así mismo, está acreditado en el expediente por el registro civil de matrimonio donde obran como contrayentes los señores SILFRIDO ENRIQUE MESTRA POLO y Manuela Herrera Contreras, lo cual acredita al demandante como esposo de la finada.

(…) se tiene por acreditada la convivencia del señor SILFRIDO ENRIQUE MESTRA POLO con la causante durante los cinco años previos a la muerte de ésta.

En este orden de ideas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y habiéndose probado que el derecho a la pensión de sobrevivientes le asiste al cónyuge supérstite, se ordenará al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, por no obrar afiliación a favor de la docente fallecida en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que proceda a reconocer el derecho pensional. (…)»

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

4.1. Recurso de apelación formulado por el departamento de Córdoba

Mediante memorial allegado el día 28 de abril del año 2022, la apoderada judicial del departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Refiere que su desacuerdo con el fallo objeto de alzada se circunscribe a la condena que efectúa el juzgado para que el departamento de Córdoba asuma de forma exclusiva la pensión de sobreviviente reconocida al actor.

Alude que, como la docente Herrera Contreras fue nombrada por el municipio de Tierralta, este municipio debió afiliarla a un fondo de pensiones, pero, al ser asumida

exclusiva la pensión de sobreviviente reconocida al actor.

Alude que, como la docente Herrera Contreras fue nombrada por el municipio de Tierralta, este municipio debió afiliarla a un fondo de pensiones, pero, al ser asumida por el departamento de Córdoba en virtud de la Ley 715 de 2001 (la norma estableció que los docentes pertenecientes a municipios no certificados en educación por contar con menos de 100.000 habitantes los asume la entidad departamental, pero sus salarios y demás prestaciones estaría a cargo de la Nación, Ministerio de Educación Nacional con recursos del sistema general de participaciones antiguo situado fiscal), fue recibida por el departamento de Córdoba sin estar afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio o a otro fondo de pensiones.

Precisa que la finada Manuela Herrera Contreras laboró como docente contratista al servicio del municipio de Tierralta en los años 1982 a 1997, y después fue nombrada mediante Decreto 274 de 3 de noviembre de 2000 , por el alcalde del municipio de Tierralta como docente de tiempo completo del colegio de bachillerato Madre Laura , con cargo al presupuesto del municipio. También laboró con el departamento de Córdoba por un término de 3 años, 3 meses y 17 días.

Por lo anterior, estima que el a quo debió ordenar al municipio de Tierralta que concurriera en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al demandante Silfrido Enrique Mestra Polo, cónyuge supérstite de la docente Manuela Herrera Contreras, quien había sido nombrada por el municipio de Tierralta y pasa al departamento de Córdoba en el año 2002, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

Contreras, quien había sido nombrada por el municipio de Tierralta y pasa al departamento de Córdoba en el año 2002, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

4 Ver archivo 17 RecursoApelacion.pdf expediente digital.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

Demandados: Departamento de Córdoba –

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5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Córdoba fue admitido mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, acorde con el recurso de alzada corresponde determinar si es

no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, acorde con el recurso de alzada corresponde determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se condenó únicamente al departamento de córdoba a reconocer y pagar al señor Silfrido Enrique Mestra Polo en calidad de cónyuge supérstite de la docente Manuela Herrera Contreras (Q.E.P.D), una pensión de sobreviviente , excluyendo de esa responsabilidad al municipio de Tierralta.

De modo que , corresponde al tribunal establecer si la pensión de sobreviviente reconocida al señor Silfrido Enrique Mestra Polo en calidad de cónyuge supérstite de la docente Manuela Herrera Contreras (Q.E.P.D), debe ser asumida de forma exclusiva por el departamento de Córdoba, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente el municipio de Tierralta debe concurrir en el pago de la prestación.

Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) De las acciones de cobro de las entidades administradoras, y, ii) Del caso concreto.

6.2.1 De las acciones de cobro de las entidades administradoras

Jurisprudencialmente se ha establecido que los trabajadores no pueden soportar la omisión patronal o ser responsables de la persecución del pago de sus aportes de seguridad social no cancelados por su empleador, pues esta tarea recae sobre las entidades administradoras de pensiones, además tampoco les compete asum ir las consecuencias por la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional5.

seguridad social no cancelados por su empleador, pues esta tarea recae sobre las entidades administradoras de pensiones, además tampoco les compete asum ir las consecuencias por la falta de cobro de los aportes adeudados por parte del fondo pensional5.

5 Corte Constitucional Sentencia T-491 de 2020.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

Demandados: Departamento de Córdoba –

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Si el empleador no cancela los aportes de pensión oportunamente, las administradoras pensionales cuentan con las herramientas establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. El precepto estipula lo siguiente:

“Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

Las entidades administradoras de pensiones son responsables de garantizar que el empleador realice el pago de los aportes pensionales del trabajador vinculado mediante un contrato laboral. Si estas entidades no ejercen el cobro coactivo ni utilizan las acciones de cobro para hacer cumplir esta obligación, se considera que se han allanado a la mora6, asumiendo así las consecuencias de su propia omisión. Como se mencionó anteriormente, se concluye que los efectos negativos de la mora del empleador no pueden trasladarse al trabajador, en consonancia con los principios

se han allanado a la mora6, asumiendo así las consecuencias de su propia omisión. Como se mencionó anteriormente, se concluye que los efectos negativos de la mora del empleador no pueden trasladarse al trabajador, en consonancia con los principios de buena fe y confianza legítima.

Estas entidades tienen varios mecanismos para hacer el seguimiento de las presuntas semanas que han debido de haberle cotizado al trabajador, como lo es la historia laboral, siendo esta un documento clave para la garantía de varios derechos fundamentales y cuya conservación recae sobre las administradoras de pensiones.

La Corte Constitucional mediante sentencia SU – 405 del 2021 refiriéndose a la importancia de las historias laborales afirmó lo siguiente:

“Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individuales el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los apor tes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e igualmente puede contener anota ciones u observaciones sobre los períodos de aportes.

La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento

igualmente puede contener anota ciones u observaciones sobre los períodos de aportes.

La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se gener an obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones”.

De acuerdo con lo establecido en la ley y la jurisprudencia, queda claro que los trabajadores vinculados mediante contrato laboral no son responsables de las omisiones de su empleador en relación con los aportes a la seguridad social. En este sentido, las entidades administradoras de pensiones asumen la responsabilidad por las cotizaciones correspondientes, teniendo en cuenta la historia laboral del

6 Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2013.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

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CO-SC5780-99 trabajador. Si estas entidades no llevan a cabo el cobro coactivo de dichas obligaciones a cargo del empleador , se entenderá que se allanan a la mora, lo que implica que el trabajador no puede ser perjudicado por estas circunstancias.

6.2.2 Caso concreto

Sea lo primero precisar que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso

implica que el trabajador no puede ser perjudicado por estas circunstancias.

6.2.2 Caso concreto

Sea lo primero precisar que, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado , el departamento de Córdoba cuestiona la condena exclusiva al ente departamental de asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente al señor Silfrido Enrique Mestra Polo en calidad de cónyuge supérstite de la docente Manuela Herrera Contreras (Q.E.P.D), sin que concurriera en la condena el municipio de Tierralta.

En ese orden, se debe establecer cuál o cuáles son las entidades que deben asumir el pago de la pensión de sobreviviente, únicamente el departamento de Córdoba, como lo dispuso el a quo, o si el municipio de Tierralta debe concurrir en el pago conforme se sostiene en la alzada.

En estos términos, como quiera que no se expuso reproche alguno en contra de la causación de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de la docente Manuela Herrera Contreras (Q.E.P.D), ni del reconocimiento como beneficiario de la pensión de sobreviviente efectuado al señor Silfrido Enrique Mestra Polo en calidad de cónyuge supérstite de la educadora, o de los montos y del retroactivo reconocidos por el juez de primera instancia, la Sala no emitirá pronunciamiento relacionado con estos tópicos en razón a las limitaciones de la competencia funcional del ad quem7.

Pues bien, e n el plenario se encuentra acreditado documentalmente lo s siguientes aspectos relevantes en relación con las vinculaciones de la docente Manuela Herrera Contreras (Q.E.P.D):

Pues bien, e n el plenario se encuentra acreditado documentalmente lo s siguientes aspectos relevantes en relación con las vinculaciones de la docente Manuela Herrera Contreras (Q.E.P.D):

  • La jefa de talento humano del municipio de Tierralta certifica que la señora Manuela Herrera Contreras laboró como profesora municipal por un tiempo de 8 años, 3 meses

y 28 días, de la siguiente manera8 :

7 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de fecha 26 de noviembre de 2014 de radicación 76001 -23-31-000-1998-01093-01(31297), en la que se consideró: “La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones

o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.”. 8 Ver archivo 01 Demanda .pdf expediente digital.Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

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  • El día 14 de noviembre de 2000 , la docente se posesionó en el cargo docente T.C colegio Madre Laura9 nombrada en propiedad con cargo al presupuesto del municipio de Tierralta mediante Decreto 274 de 3 de noviembre de 2000 10, expedido por el alcalde de la entidad territorial.
  • La líder de talento humano de la gobernación de Córdoba certificó en calenda 22 de septiembre de 2016 11, que la educadora Manuela Herrera Contreras laboró con el departamento de Córdoba como docente de tiempo completo por 3 años, 3 meses y

septiembre de 2016 11, que la educadora Manuela Herrera Contreras laboró con el departamento de Córdoba como docente de tiempo completo por 3 años, 3 meses y 17 días desde el 14 de noviembre del 2000, y que se registra retiro por fallecimiento mediante Decreto No. 000114 el 1 de marzo del 200412. El fallecimiento de la docente acaeció el 27 de enero de 200413.

Pues bien, a efectos de determinar cuál es la entidad responsable del pago de la pensión del demandante, es importante precisar que el a quo aplicó para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión primigenia, pues verificó que se cotizaran 26 semanas previas al fallecimiento.

Huelga aclarar que, la aplicac ión de la norma general de pensiones para el reconocimiento de pensión de sobreviviente de docentes oficiales es procedente vía excepción en aplicación de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado14:

9 Ver folio 8 del archivo 21 PruebasSed_21.pdf expediente digital. 10 Ver folios 6 a 7 del archivo 21 PruebasSed_21.pdf expediente digital. 11 Ver folio 37 del archivo 21 PruebasSed_21.pdf expediente digital. 12 Ver folio 15 del archivo 21 PruebasSed_21.pdf expediente digital. 13 Ver folio 23 del archivo 21 PruebasSed_21.pdf expediente digital. 14 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 11 de agosto de 2011,

13 Ver folio 23 del archivo 21 PruebasSed_21.pdf expediente digital. 14 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, radicado 63001-23-31-000-2005-00104-01(1510-07).Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

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CO-SC5780-99 «Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante la Sala, estima acertada la decisión del Tribunal en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo 46.»

Ahora bien, en relación con la entidad encargada de asumir el pago de la prestación reconocida, la apelante aludió que la finada docente fue recibida por el departamento de Córdoba, sin que la docente estuviere afiliada al FOMAG o a otro fondo de pensiones por parte del municipio de Tierralta, entidad que asumía los salarios con recursos del presupuesto municipal, aunado a que como el departamento asume a la educadora en virtud de la Ley 715 de 2001 «que estableció que todos los docentes

pensiones por parte del municipio de Tierralta, entidad que asumía los salarios con recursos del presupuesto municipal, aunado a que como el departamento asume a la educadora en virtud de la Ley 715 de 2001 «que estableció que todos los docentes municipales que sus municipios no fueron certificados en materia educativa por contar con menos de 100.000 habitantes, eran asumidos por la entidad territorial departamental en este caso el departamento de Córdoba, pero sus salarios y demás prestaciones sociales serían asumidos por la Nación – Ministerio de Educación con recursos del Sistema general de Participaciones antiguo Situado Fiscal».

Tocante al argumento según el cual los docentes fueron recibidos por el departamento de Córdoba pero sus salarios y demás prestaciones son asumidas por la Nación , Ministerio de Educación, con recursos del sistema general de participaciones antiguo situado fiscal, se resalta que mediante decisión de unificación el Consejo de Estado15 al referirse al reconocimiento de una pensión gracia, se pronunció sobre el origen de los dineros con los que la entidad nominadora asume las prestaciones, indicando: «los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales».

Bajo ese entendido, resulta claro que aun cuando los recursos con los que se pagaran los salarios y demás prestaciones de la finada docente tuvieran origen en los girados por la Nación, ellos ingresaron a los presupuestos locales a los que fueron transferidos, por ende, pertenecen exclusivamente a la entidad territorial

los salarios y demás prestaciones de la finada docente tuvieran origen en los girados por la Nación, ellos ingresaron a los presupuestos locales a los que fueron transferidos, por ende, pertenecen exclusivamente a la entidad territorial correspondiente, por lo que en manera alguna el origen de los recursos con los que se asumen las prestaciones de los empleados podría eximir de responsabilidad al ente territorial nominador.

Con todo, verificado lo expuesto en el marco normativo ut supra, en consonancia con el artículo 22 de la Ley 100 de 199316 , el empleador tiene la obligación de pagar los aportes al SGSS en pensiones, y «responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador» , adicionalmente, de

15 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de unificación por importancia jurídica CE -SUJSII-11-2018, radicación: 25000 -23-42-000-2013-04683-01(3805-14) CE -SUJ2-011-18 adiada 21 de junio de 2018, CP. Carmelo Perdomo Cueter. 16 “Artículo 22. Obligaciones del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el

junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”Apelación de sentencia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220130070001

Demandante: Silfrido Enrique Mestra Polo

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CO-SC5780-99 omitir satisfacer dicha carga, el artículo 24 ibidem estableció la acción de cobro coactivo para que las entidades administradoras de pensiones hagan efectivo el pago de los aportes.

Para el caso, el a quo determinó la causación de la pensión de sobrevivientes con la verificación del cumplimiento de contar con 26 semanas cotizadas previas al fallecimiento del aportante en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 primigenio, al cotejar el material probatorio, se colige que ese tiempo fue alcanzado en la medida que la docente fallecida laboró al servicio del departamento de Córdoba por 3 años, 3 meses y 17 días previos al deceso, término que supera las 26 semanas exigidas por la norma aplicada por el juez, motivo por el cual se encuentra justificada la orden de reconocimiento y pago pensional a cargo del departamento de Córdoba, como su último empleador.

Así las cosas, los fundamentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de quebrar la condena impuesta por el juez en la sentencia objeto de alzada, por lo cual, se impone la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, en virtud de

Así las cosas, los fundamentos expuestos por el recurrente no tienen vocación de quebrar la condena impuesta por el juez en la sentencia objeto de alzada, por lo cua

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