TA COR - 23001-33-33-002-2013-00771-02-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2013-00771-02-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220130077102
Demandante: Duber Erney Ricardo Calume
Demandadas: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional
Tema(s): Desvinculación laboral de soldado profesional por disminución de la capacidad laboral.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la s entencia proferida el día 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo nro. 1618 del 20 de junio de 2013, mediante el cual la entidad accionada ordenó el retiro del servicio del actor como soldado profesional. A título de restablecimiento del derecho solicita su reintegro al mismo cargo u otro de igual o superior remuneración, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales causadas sin solución de continuidad desde desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El soldado profesional Duber Erney Ricardo Calume ingresó a laborar al Ejército Nacional el 1.° de agosto de 2017 . Estando en servicio, en el mes de julio de 2009, presentó
El soldado profesional Duber Erney Ricardo Calume ingresó a laborar al Ejército Nacional el 1.° de agosto de 2017 . Estando en servicio, en el mes de julio de 2009, presentó complicaciones de salud al adquirir una enfermedad tropical (malaria).
El 6 de octubre de 2010 le fue practicada una junta médica laboral, según acta nro. 39392, cuyo resultado fue incapacidad permanente parcial no apto para la actividad militar por presentar una disminución de la capacidad laboral del 21.12%.
El Tribunal Médico Laboral, al resolver recurso de apelación interpuesto por el soldado, modificó la disminución laboral al 12.5%, es decir menor a la antes valorada, en razón a que su estado de salud manifestaba una notoria mejoría y evolución favorable.
Teniendo en cuenta su evolución médica favorable, manifestó al Tribunal M édico su intención de continuar en la Fuerzas, por lo que se hacía necesario que sugirieran su reubicación laboral, solicitud que fue negada en razón al hecho que no cuenta con capacitaciones que puedan ser de provecho para el Ejército Nacional.
Continúa diciendo que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Médico, el demandante sí posee diferentes capacitaciones académicas que pueden ser de provecho para el Ejército nacional, tales como Técnico Laboral en Auxiliar en Enfermería otorgado por CEPRODENT el 24 de junio de 2013; diplomado en estudios Médico-Quirúrgicos de fecha 19 de julio de 2013; bachillerato académico del Colegio Daniel Alfonso Paz Álvarez. Adicionalmente, relaciona estudios aprobados por el SENA.
2013; bachillerato académico del Colegio Daniel Alfonso Paz Álvarez. Adicionalmente, relaciona estudios aprobados por el SENA.
1 PDF nro. 01 (pág. 4 a 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00771-02 2
En cuanto a la calificación médica, se indica que el Tribunal Médico Laboral negó la reubicación laboral argumentando alteración psiquiátrica del señor Duber Ricardo la cual representaría un factor estresor que desencadenaría en otras crisis; argumento éste que es a todas luces una falacia, ya que el conc epto médico por psiquiatría en la Junta Médico Laboral definió en su diagnóstico «ASINTOMÁTICO» por lo tanto el pronóstico deb ía ser resuelto por la especialidad de neurología y fisiatría. Por su parte, del concepto de neurología allegado al Tribunal Médic o se evidencia que el demandante está neurológicamente sano y el pronóstico fue «BUENO».
En el numeral 4 del de las consideraciones del Tribunal médico, se afirma que el actor padece de una patología psiquiátrica, pero no se indica tal patología y además deciden aumentar los índices, pero en la fijación de los correspondientes índices no se evidencia tal aumento, razón por la cual considera que la conclusión del Tribunal Médico de negar la reubicación laboral es arbitraria y adolece de falsa motivación.
Finalmente, manifiesta que el Coronel Daniel Ricardo Morales Viña, Jefe de Estado Mayor
aumento, razón por la cual considera que la conclusión del Tribunal Médico de negar la reubicación laboral es arbitraria y adolece de falsa motivación.
Finalmente, manifiesta que el Coronel Daniel Ricardo Morales Viña, Jefe de Estado Mayor y 2 .° Comandante brim -24, expidió un concepto de idoneidad profesional, en donde manifiesta y da f e de las excelentes virtudes militares, ética militar, cultura física, condiciones profesionales, condiciones personales y compromiso institucional que el accionante ha demostrado a lo largo de su carrera militar , c oncepto que no se tuvo en cuenta.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 2, 3,13, 25, 47, 48 y 217 de la Constitución Nacional; artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 4° del Decreto 94 de 1989; Ley 762 de 2002; artículo 18 de la Ley 361 de 1997; y artículos 3, 7 y 16 del Decreto 1796 de 2000.
En el concepto de la violación , se indica que el acto administrativo demandado que ordenó el retiro del Ejército Nacional del señor Duber Ricardo es inconstitucional y adolece de falsa motivación, ya que vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al trabajo, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, por lo tanto, deben inaplicarse las normas en la cuales se fundó dicho Acto Administrativo.
En esa línea, se argumenta que sopesada la pérdida de la capacidad psicofísica del 12.5% diagnosticada a l demandante y prosiguiendo con la postura adoptada por la Corte
En esa línea, se argumenta que sopesada la pérdida de la capacidad psicofísica del 12.5% diagnosticada a l demandante y prosiguiendo con la postura adoptada por la Corte Constitucional, la conducta obligad a de la administración en este asunto, debió ser la de permitir la reubicación laboral, valorando sus actitudes, formación académica debidamente probada, sus condiciones de salud, y asignándole las funciones en forma proporcionada y razonada, de manera que hubiese podido continuar desarrollando sus funciones y no someterlo a una injustificada y arbitraria discriminación por sus condiciones psicofísicas.
De otro lado, arguye la parte accionante que el artículo 4° del Decreto 94 de 1989 establece la validez y vigencia de los exámenes de la capacidad psicofísica, norma según la cual los resultados de los diferentes exámenes médicos, sicológicos y de laboratorio practicados al personal para ingreso tienen una validez máxima de sesenta (60) días , a partir de la fecha en que fueron practicados , mientras que el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica.
Seguidamente, expuso que los conceptos médicos que dieron lugar a la calificación del Tribunal Médico realizado a l señor Duber Ricardo el día 15 de abril de 2013 no estaban vigentes y carecían de validez, ya que dichos conceptos médicos le fueron practicados en
Tribunal Médico realizado a l señor Duber Ricardo el día 15 de abril de 2013 no estaban vigentes y carecían de validez, ya que dichos conceptos médicos le fueron practicados en el año 2011 y 2012, razón por la cual su motivación no corresponde a la realidad , pues expirado el término de vigencia de dichos conceptos (fisiatría, neurología, psiquiatría y medicina interna) la ley consagra como efecto inmediato el recobro de vigencia del concepto de aptitud del calificado.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00771-02 3
b) Contestación de la demanda
La enti dad demandada2 se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamento legal y de respaldo probatorio, teniendo en cuenta el Decreto nro. 1796 de 2000 y el artículo 10 del Decreto 1793, establecen que el soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes podrá ser retirado del servicio, cuando la Junta Médica Laboral lo califique no apto.
Sostiene que en la demanda no se alega ninguna de las causales legales de nulidad de los actos administrativos, por el contrario, se encuentra acreditada la legalidad del acto acusado en tanto fue suscrito por la autoridad legalmente facultada para ello, sin que se configure desviación de poder ni el desconocimiento de cualquier otro tipo de parámetro legal. Aunado a que la Administración se encontraba facultada para retirar por disminución de la capacidad psicofísica, ya que lo único que se observa es que actuó dentro de sus
configure desviación de poder ni el desconocimiento de cualquier otro tipo de parámetro legal. Aunado a que la Administración se encontraba facultada para retirar por disminución de la capacidad psicofísica, ya que lo único que se observa es que actuó dentro de sus competencias y conforme a la ley.
Para la defensa de los intereses de la entidad, propuso la excepción de legalidad del acto administrativo demandado , argumentando que e l acto administrativo de retiro del ex Soldado Profesional DUBER ERNEY RICARDO CALUME se ajusta a la normatividad vigente a la fecha de su retiro. Así, el Ente Militar dio aplicación del artículo 10 del decreto ley 1793 de 2000; facultad que desde ningún punto de vista significa arbitrariedad, sino que se interpreta como la facultad de desvincular de la administración pública a quien no reúna los requisitos exigidos para pertenecer a ella, así como las especiales facultades del Señor Comandante del Ej ército Nacional, en adoptar decisiones discrecionales orientadas por factores como la oportunidad y la conveniencia acordes con las necesidades del servicio, sin que de dicho razonamiento pueda inferirse bajo ningún punto de vista, el desconocimiento de los derechos del actor, de su servicio a la Patria, pues su retiro de la Fuerza Pública no fue inspirado en razones diferentes a los fines de interés público.
Alega que las normas en que se fundamentó la administración no exigen motivación de los actos, dada su facultad discrecional . Por lo tanto, el retiro absoluto del actor, por r azones del servicio, no requiere manifestar expresamente las causas de este , basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa
del servicio, no requiere manifestar expresamente las causas de este , basta que se cumplan las formalidades previstas en la ley, es decir que se lleve a cabo el retiro previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, aspectos que se cumplió.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 29 de febrero de 2016, mediante la cual decidió:
PRIMERO.- Declárese la nulidad parcial de la Resolución 1618 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en cuanto ordenó el retiro del servicio activo al señor Duber Erney Ricardo Calume por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO.- Ordénese a l a Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional reintegrar al señor Duber Erney Ricardo Calume al cargo desempeñado al momento del retiro, esto es, Soldado Profesional del Ejercito Nacional.
TERCERO.- Ordénese pagar al actor la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio, 30 de junio de 2013, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, ha ya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses, y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro al servicio, o la fecha en que el demandante haya alcanzado la edad de retiro forzoso si lo fue.
2 Folios 71 al 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.
su reintegro al servicio, o la fecha en que el demandante haya alcanzado la edad de retiro forzoso si lo fue.
2 Folios 71 al 77 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 414 al 421 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00771-02 4
En todo caso el tope indemnizatorio no podrá exceder de veinticuatro (24) meses de salario, dicho término no podrá afectar los derechos pensionales derivados del reintegro sin solución de continuidad, por lo que la entidad demandada deberá pagar lo correspondiente a los aportes a pensiones del demandante por todo el periodo en que estuvo desvinculado.
CUARTO.- Ordénese que las sumas que resulten a cargo de la parte demandada por concepto de salarios y prestaciones sociales ordenadas, serán reconocidas dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- Condénese en costas a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho, teniendo en cuenta el art. 3° del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo 2222 de esa Corporación y anualidad, el cinco (5%) de las pretensiones concedidas en la sentencia. (…)
Frente al argumento de la demanda del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte
modificado por el Acuerdo 2222 de esa Corporación y anualidad, el cinco (5%) de las pretensiones concedidas en la sentencia. (…)
Frente al argumento de la demanda del desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los soldados que han sufrido alguna discapacidad en el servicio o con ocasión de éste a ser reubicados, teniendo en cuenta sus habilidades y destrezas, argumentó el despacho que la Corte Constitucional ha decantado la subregla según la cual si una persona vinculada al Ejército Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución, y en caso de no ser posible, entonces sí disponer el retiro.
En ese orden, el despacho sostuvo que la entidad demandada no demostró que el actor no estuviera en condiciones de cumplir otras labores distintas a las que realizaba, y que no fueran incompatibles con la disminución de la capacidad sicofísica que lo afectaba, tales como labores de instrucción, docencia o administrativas, o similares, carga que le correspondía a la entidad demandada.
En este sentido advirtió que, la consideración de la entidad demandada referente a que la enfermedad psiquiátrica del actor impedía reubicarlo, no tiene asidero, puesto que tal dictamen es emitido sin ningún examen médico que lo sustente, pues se observa que en el Acta de 15 de abril de 2013, no relaciona que se haya efectuado ningún examen que evaluara el aspecto psiquiátrico del demandante.
En cuanto al otro argumento de la demanda, relacionado con la falsa motivación del acto
Acta de 15 de abril de 2013, no relaciona que se haya efectuado ningún examen que evaluara el aspecto psiquiátrico del demandante.
En cuanto al otro argumento de la demanda, relacionado con la falsa motivación del acto acusado por no encontrar se vigente los exámenes médicos al momento de la expedición de los conceptos de capacidad sicofísica , expuso el despacho que , de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite del proceso, al demandante le fue llevada a cabo Junta Médico Laboral el 6 de octubre de 2010, cuyo resultado de las lesiones fue incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad militar por presentar una disminución de la capacidad laboral del 22.12%. Por estar en desacuerdo con el resultado de la Junta Médico Laboral antes mencionada, el demandante apeló ante el Tribunal Médico Laboral, el cual determinó una disminución laboral del 12.5%, es decir, menor a la antes valorada.
Sobre este aspecto, concluyó que se encuentra acreditado que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta el 15 de abril de 2013, casi 2 años y 6 meses después de haberse reunido la Junta Médico Laboral, sin haber ordenado exámenes adicionales, toda vez que tuvo en cuenta para su decisión, según se lee en el acta, unos conceptos de neurología y de medicina que fueron practicados el 03 de octubre de 2011 y el 23 de octubre de 2012, respectivamente , los cuales estaban fuera del término de vigencia, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 (2 meses, contados a partir de la fecha en fueron practicados), razón por la cual la entidad accionada incurrió en
vigencia, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 (2 meses, contados a partir de la fecha en fueron practicados), razón por la cual la entidad accionada incurrió en falsa motivación, pues expirado el término de dichos exámenes, no se podía tomar decisiones con base en ellos.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00771-02 5
Finalmente, precisó el despacho que la orden de reintegro del señor Duber Erney Ricardo Calume al servicio activo del Ejército Nacional, en el grado de Soldado Profesional, no es impedimento para que dicha entidad pueda valorar nuevamente su capacidad sicofísica, conforme al procedimiento previsto en el Decr eto 1796 de 2000 cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.
d) Recursos de apelación4
La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, exponiendo los mismos argumentos de la contestación de la demanda . En efecto, reitera que en la demanda no se indicaron los m otivos de inconformidad en contra del acto administrativo demandado, tal como lo exige el artículo 138 del CPACA.
Nuevamente arguye que l a legalidad del acto demandado es indubitable puesto que fue suscrito por la autoridad legal y legítimamente facultada para ello, lo cual no configura desviación de poder, tampoco se efectuó e l desconocimiento de cualquier otro tipo de parámetro legal.
Insiste en que la entidad demandada se encontraba facultada para retirar por razones del servicio y en forma discrecional al demandante, por lo que no se configura desviación de
parámetro legal.
Insiste en que la entidad demandada se encontraba facultada para retirar por razones del servicio y en forma discrecional al demandante, por lo que no se configura desviación de poder o falsa motivación, ya que lo único que se observa es que actuó dentro de sus competencias y conforme a la ley.
Reafirma que el retiro del actor se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí sola no otorga inamovilidad, toda vez que diversas razones en cumplimiento de metas institucionales, pueden llevar al nominador a rea lizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, y de ellos en manera alguna significa la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de noviembre de 20 165. Posteriormente, mediante auto del 14 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro de esa oportunidad solamente la apoderada de la entidad presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
En atención a los argumentos del recurso de apelación frente a las consideraci ones expuestas en la sentencia apelada, encuentra la Sala como problema jurídico que se debe resolver en esta instancia , establecer si e l recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, cumplió las exigencias legales, para efectos de examinar las consideraciones expuestas por el a quo.
4 Folios 424 al 432 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00771-02 6
Desde ya manifiesta la Sala que los argumentos del rec urso de apelación presentado por la parte demandada no controvirtieron l as consideraciones de la sentencia de primera instancia, razón por la cual habrá de mantener incólume esa decisión, según se pasa a explicar.
En cuanto a los fines de la apelación y las competencias del superior al momento de resolver dicho recurso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, debemos acudir a lo regulado en los artículos 320 y 328 del CGP, los que a la letra dicen:
En cuanto a los fines de la apelación y las competencias del superior al momento de resolver dicho recurso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, debemos acudir a lo regulado en los artículos 320 y 328 del CGP, los que a la letra dicen:
Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto d el coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subrayas de la Sala).
De tal modo, el recurso de apelación debe indicar de forma precisa los reparos frente a la
nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. (Subrayas de la Sala).
De tal modo, el recurso de apelación debe indicar de forma precisa los reparos frente a la providencia atacada, pues ese será el objeto de estudio en segunda instancia. Por el contrario, si los argumentos del recurso en nada controvierten las consideraciones de la decisión impugnada, no habrá materia de estudio para el juez de segunda instancia.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia, para conceder las pretensiones de la demanda se fundó, principalmente, en dos argumentos.
Primero, expuso que la entidad demandada no demostró que el actor no estuviera en condiciones de cumplir otras labores distintas a las que realizaba, y que no fueran incompatibles con la disminución de la capacidad sicofísica que lo afectaba, tales como labores de instrucción, docencia o administrativas, o similares, carga que le correspondía a la entidad demandada; tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Segundo, sostuvo que los exámenes médicos tenidos en cuenta por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para la calificación d e la pérdida de capacidad laboral del demandante habían expirado, razón por la cual el acto administrativo que ordenó el retiro del actor está viciado de nulidad por falsa motivación.
Ahora bien, en el recurso, la parte accionada hizo referencia a los siguientes argumentos:
Primero. En la demanda no se indicaron los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo demandado, tal como lo exige el artículo 138 del CPACA.
Segundo. El acto administrativo acusado está ajustado a derecho porque fue suscrito por
Primero. En la demanda no se indicaron los motivos de inconformidad en contra del acto administrativo demandado, tal como lo exige el artículo 138 del CPACA.
Segundo. El acto administrativo acusado está ajustado a derecho porque fue suscrito por la autoridad legal y legítimamente facultada para ello, lo cual no configura desviación de poder y tampoco se efectuó el desconocimiento de cualquier otro parámetro legal.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2013-00771-02 7
Tercero. L a entidad demand ada se encontraba facultada para retirar por razones del servicio y en forma discrecional al demandante, por lo que no se configura desviación de poder o falsa motivación, ya que lo único que se observa es que actuó dentro de sus competencias y conforme a la ley.
Cuarto. El retiro del actor se presume ejercido en procura del buen servicio público, sin que la eficiencia del demandante constituya un impedimento para que el ente demandado ejerciera sus atribuciones, pues se ha dicho que la eficiencia por sí s ola no otorga inamovilidad, toda vez que diversas razones en cumplimiento de metas institucionales, pueden llevar al nominador a realizar los ajustes que considere indispensables, entre ellos ejercer la facultad de libre remoción, y de ellos en manera alguna significa la configuración de alguna causal de anulación del acto de remoción.
Vistos los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, es claro que ninguno de ellos refuta las consideraciones de la sentencia apelada, pues mientras la sentencia se centró en la obligación de posibilidad de reubicación laboral y en
Vistos los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, es claro que ninguno de ellos refuta las consideraciones de la sentencia apelada, pues mientras la sentencia se centró en la obligación de posibilidad de reubicación laboral y en la falsa motivación del acto acusado por haberse basado en un concepto que se rindió con fundamento en unos exámenes médicos que no tenían vigencia para esa fecha, el recurso hace referencia, en esencia, a la legalidad abstracta del acto acusado y a la facultad discrecional que tiene el Comandante de las Fuerzas Armadas para retirar del servicio a los militares en busca de la mejora del servicio.
En efecto, en la sen tencia apelada nada se dijo frente a la potestad discrecional a la que hace referencia el recurso de apelación, por la básica razón de que el retiro del demandante no fue realizado en uso de ella, sino por recomendación médica por la pérdida de su capacidad laboral, aspectos que son sustancialmente diferentes.
Frente al tema, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia del Consejo de Estado 6, según la cual, existe para el apelante la carga procesal de indicar claramente los reparos o inconformidades frente a la providencia que ataca.
En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.
Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustenta ción del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación de
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