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TA COR - 23001-33-33-002-2014-00004-01-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2014-00004-01-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001333300220140000401 Demandante Nancy de Jesús Martínez Tirado Demandado Municipio de Chinú Tema Contrato Realidad – Docente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 201 7, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda

Solicita la demandante se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 25 de julio de 2013, por medio del cual se le niega la existencia de una relación laboral . Como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado para el ente demandado.

Que los valores reconocidos deben ser indexados con base al IPC certificado por el DANE, que se condene en costas y agencias en derecho.

2. Fundamentos fácticos.

Expresa la parte demandante señora Nancy de Jesús Martínez Tirado, estuvo vinculada al Municipio de Chinú, a través de órdenes de prestación de servicios, para el año 1992 del 1 de marzo al 30 de noviembre, con una asignación de $63.000.oo; para el año 1993 del 1

Municipio de Chinú, a través de órdenes de prestación de servicios, para el año 1992 del 1 de marzo al 30 de noviembre, con una asignación de $63.000.oo; para el año 1993 del 1 de febrero al 30 de noviembre con una asignación de $77.500.oo; para el año 1997 desde el 3 marzo al 3 de diciembre con una asignación de $293.237.oo, para el año 1998 desde el 2 de febrero al 2 de diciembre con una asignación de $361.638.oo; y para el año 1999 de marzo a octubre, con una asignación de $416.091.oo

3. Normas violadas y concepto de la violación

Invoca como normas violadas los artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política, Ley 80 de 1993; Decretos 1950 de 1973, 1160 de 1947, 3131 de 1968.2

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

Argumenta que la entidad demandada quebrant ó principios constitucionales cuando a la demandante se le dio un trato desigual, desequilibrado e injustificado respecto a aquellos docentes que se encontraban en situación similar a ella y le fueron canceladas prestaciones sociales por parte de la entidad demandada, dice que la entidad demandada trató de encubrir una verdadera relación laboral bajo los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandante.

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, concedió las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró nulo

II. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, concedió las pretensiones de la demanda. En ese orden, declaró nulo el acto demandado y declaró que entre la señora Nancy de Jesús Martínez Tirado y el Municipio de Chinú existió una relación laboral, de igual forma declar ó prescritas las prestaciones sociales reclamadas por la demandante; condenó al ente demandado a reconocer las cotizaciones al sistema de pensiones que se originaron en virtud de los contratos celebrados entre las partes en los periodos del 01 de marzo al 30 de abril y del 01 de agosto al 30 de noviembre de 1992; del 01 de febrero al 30 de noviembre de 1993; y del 02 de febrero al 02 de diciembre de 1998, tomando como base los honorarios pactados mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados y los que debieron realizarse, deberá la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones el f altante, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada.

II. EL RECURSO

Por escrito de l 05 de diciembre de 2017 , el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017. Solicita el recurrente se revoque la sentencia antes indicada toda vez que dentro del proceso no se encuentran los elementos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Alega además que no se acreditan los elementos de una relación laboral entre las partes, la entidad demandada celebró contratos de prestación de servicios con la demandante en

los elementos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Alega además que no se acreditan los elementos de una relación laboral entre las partes, la entidad demandada celebró contratos de prestación de servicios con la demandante en diferentes periodos, y que las labores desempeñadas son propias de los contratos de prestación de servicios. Con respecto a la prestación personal del servicio y la subordinación, indica que no se demostraron estos elementos.

III. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de once (11) de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación; luego por auto de siete (7) de noviembre de 20018, se corrió traslado de conclusión a las partes y al Ministerio Público.

En esta etapa procesal intervino la entidad demandada, quien reafirma los argumentos esbozados en el recurso de apelación.3

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

4.1. Competencia

Conforme a lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada en el proceso que nos ocupa.

4.2. Problema jurídico

De acuerdo a los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se encuentran probados los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes , o si por el contrario hay lugar a revocar la sentencia apelada, que concedió las pretensiones de la demanda.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Del contrato

relación laboral entre las partes , o si por el contrario hay lugar a revocar la sentencia apelada, que concedió las pretensiones de la demanda.

Para resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los siguientes aspectos: a) Del contrato realidad, b) Del contrato realidad frente a la labor docente c) El caso concreto.

a) Del contrato realidad.

Al respecto el artículo 53 Constitucional dispone como principios rectores laborales la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre el contrato de prestación de servicios:

“Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”

Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones

prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)4

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponenc ia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de

que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine2.

De igual forma, en la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, se establecieron las reglas jurisprudenciales a tener en cuenta en materia del restablecimiento del derecho cuando deba aplicarse la figura de la prescripción, las cuales se relacionan en el siguiente cuadro3:

Reglas sobre prescripción en procesos de contrato realidad

1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del términ o de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.

2. No aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucional es a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucional es a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad.

3. No implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pe nsiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional.

4. Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y pre staciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA).

5. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pens ión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables.

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.

C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016)5

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

6. El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral).

7. El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello

expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

8. El consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho.

9. El ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Finalmente, se precisó en la aludida sentencia que las precitadas reglas fueron fijadas con la finalidad de acoger el crit erio más favorable a los peticionarios que acuden ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral.

Del contrato realidad cuando se ejerce la labor de Docente

En lo atinente a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado también ha precisado que el artículo 2o del Decreto Ley 2277 de 1979 define como educadores a quienes ejercen “la enseñanza en pl anteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de qué trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el

planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” En ese orden –resalta la Corporación-, en el mismo cuerpo normativo4, se señala que entre los deberes de los educadores se encuentran los siguientes: a). Cumplir las órdenes inherentes a sus cargos que les impartan sus superiores jerárquicos; b). Cumplir la jornada laboral y dedicar la totalidad del tiempo reglamentario a las funciones propias de su cargo; y c). No abandonar o suspender sus labores injusti ficadamente o sin autorización previa. Bajo ese entendido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha acogido el criterio de que la labor del docente contratista no deviene en independiente, sino que es prestada de manera personal y subordinada al cumplim iento de los reglamentos propios del servicio público de la educación 5, debido a que está supeditada a las instrucciones y directrices de los superiores del centro escolar, la secretaría de educación territorial y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual, se infiere que la subordinación y la dependencia se encuentran inmersas en dicha labor, esto es, son propias del ejercicio educativo sujeto a los reglamentos emanados del magisterio. Al respecto, textualmente destacó el citado cuerpo colegiado:

4 Artículo 44. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente doctor Carmelo Perdomo

respecto, textualmente destacó el citado cuerpo colegiado:

4 Artículo 44. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente doctor Carmelo Perdomo Cuéter de 25 de agosto de 2016, radicación número: 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) ce -suj2-005-16 actor: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba).6

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

“(…) En general, la eventual vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el elemento de subordinación existente, en razón a que (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferente s autoridades educativas, careciendo de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajan (…).”6

En virtud de lo anterior, esa Corporación, respecto a los casos en los cuales se estudie la posible existencia de un contrato realidad en materia de docencia, ha establecido las siguientes reglas:

“(…) 1. No obstante, cada situación fáctica debe analizarse con sumo cuidado, ya que no toda persona que trabaje en una institución educativa o desarrolle labores de instrucción frente a estudiantes, ostenta la calidad de docente. Como se señaló, tales individuos deben cumplir la debida observancia de las órdenes acatadas, así como la

no toda persona que trabaje en una institución educativa o desarrolle labores de instrucción frente a estudiantes, ostenta la calidad de docente. Como se señaló, tales individuos deben cumplir la debida observancia de las órdenes acatadas, así como la jornada laboral impuesta y evitar abandonar o suspender sus labores injustificadamente o sin autorización, para que sean considerados educadores.

2. De lo contrario, se estaría frente a un contrato de prestación de servicios, que en nada configura el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y en consecuencia, no nace en algún modo una relación de carácter laboral.

3. Visto así, el reconocimiento de esta ú ltima en el campo de la docencia, procede cuando se demuestren de forma palmaria los elementos de la subordinación, para lo cual, reviste absoluta importancia el material probatorio allegado, ya que de allí se desprenderá la verdad material configurada, pa ra así darle aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y desestimar aquellos acuerdos que de forma leonina pretendieron camuflar un verdadero vínculo laboral (…)”. 7

Finalmente, sobre la prestación del servicio docente al resolver un caso en el cual el docente desarrolló funciones en condiciones idénticas a los demás empleados que desempeñaban el cargo de profesor en la respectiva entidad, el Consejo de Estado señaló:

“(…) En vista de que se desvirtuó la autonomía e inde pendencia en la prestación del servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Municipio de El Playón vinculó a la actora b ajo la modalidad de contrato de

servicio del demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Municipio de El Playón vinculó a la actora b ajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que éste desempeñó. Lo anterior genera la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Co nstitución Política, porque la demandante desarrolló la función docente en idénticas condiciones que los demás empleados públicos que desempeñaban el cargo de «profesor». Bajo estos supuestos, queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación (…)”8.

6 Ibíd. 7 Ibíd. 8 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Sub Sección “A”, C. P. Rafael F rancisco Suárez Vargas, Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-0080301(2990-17).7

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

b) Caso concreto.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizara si de las pruebas allegadas se probaron los tres elementos requeridos para que se configure un contrato realidad.

Hechos probados

Las partes suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato Objeto Valor Contrato de prestación de servicios No. 44, desde el 1 de marzo al 30 de abril de

Hechos probados

Las partes suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Contrato Objeto Valor Contrato de prestación de servicios No. 44, desde el 1 de marzo al 30 de abril de 1992 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $63.000.oo mensuales por dos meses Prorroga al contrato anterior por el término de tres meses desde el 1 de mayo al 31 de julio de 1992 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $63.000.oo mensuales por tres meses Contrato de prestación de servicios por cuatro meses desde el 1 de agosto al 30 de noviembre de 1992 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $63.000.oo mensuales por cuatro meses Contrato de prestación de servicios por dos meses desde el 1 de febrero al 30 de marzo de 1993 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $155.000.oo Contrato de prestación de servicios por dos meses desde el 1 de abril al 31 de mayo de 1993 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $155.000.oo Contrato de prestación de servicios por dos meses desde el 1 de junio al 30 de julio de 1993 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú

$155.000.oo Contrato de prestación de servicios por dos meses desde el 1 de junio al 30 de julio de 1993 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $155.000.oo Contrato de prestación de servicios por dos meses desde el 1 de agosto al 30 de septiembre de 1993 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $155.000.oo Contrato de prestación de servicio por dos meses desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de 1993 Prestar sus servicios como maestro municipal en el centro docente rural Santa Rosa – Chinú $155.000.oo Contrato de prestación de servicios por diez meses desde el 2 de febrero de 1998 Maestra en el municipio de Chinú $3.616.380.oo

Se allegó igualmente c ertificación expedida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Chinú, donde se hace constar que la demandante prestó sus servicios como docente a esa entidad territorial en los periodos:

Año Periodos 1992 1. del 1 de marzo al 31 de julio 2. del 1 de agosto hasta el término de cuatro meses 1993 1. del 1 de febrero al 30 de marzo. 2. del 1 de abril al 31 de mayo.8

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

3. del 1 de junio al 31 de julio 4. del 1 de agosto al 30 de septiembre

2. del 1 de abril al 31 de mayo.8

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

3. del 1 de junio al 31 de julio 4. del 1 de agosto al 30 de septiembre 5. del 1 de octubre al 30 de noviembre 1997 Del 3 de marzo en adelante por 9 meses 1998 Del 1 de febrero en adelante hasta por 10 meses

Por consiguiente, se encuentra plenamente demostrado que entre la señora Nancy de Jesús Martínez Tirado y el Municipio de Chinú existió una relación contractual para que la primera prestara sus servicios como docente por los periodos previamente descritos.

Establecido lo anterior procederá la Sala a determinar si en el presente proceso se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral:

a). De la prestación personal del servicio : Sobre la prestación del servicio por parte de la demandante, del material probatorio obrante en el expediente está acreditado que la demandante prestó sus servicios de manera personal al Municipio de Chinú a través de contratos u órdenes de prestación de servicios por los siguientes periodos 1992, del 1 de marzo al 31 de julio y del 1 de agosto hasta 30 de noviembre; 1993, del 1 de febrero al 30 de noviembre; 1997, Del 3 de marzo en al 30 de noviembre; y 1998, del 1 de febrero hasta 30 de noviembre.

b). De la remuneración: También se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como Maestra o Docente en el municipio demandado, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos.

b). De la remuneración: También se encuentra demostrado que percibió remuneración por sus servicios prestados como Maestra o Docente en el municipio demandado, lo cual se presume de las cláusulas sobre los honorarios pactados en los contratos suscritos.

c). De la subordinación continuada . En cuanto a la subordinación exigida para el reconocimiento laboral, en sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2005-16, en la cual se estudió el tema de contrato realidad docente, la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que es inherente a la labor docente el cumplimiento de órdenes que impartan sus superiores jerárquicos, el cumplimiento de su jornada laboral, la imposibilidad de abandonar o suspender sus labores injustif icadamente, la actividad que realizan no es independiente y excede el principio de coordinación, debe prestarse de manera personal y se encuentra revestida de los atributos de permanencia y subordinación.

Es así como teniendo en cuenta la ratio de esa sentencia y los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente los contratos u órdenes de prestación de servicios, atendiendo su objeto se puede determinar que entre la parte actora y el Municipio de Chinú se configuró una relación la boral por los periodos comprendidos periodos 1992, del 1 de marzo al 31 de julio y del 1 de agosto hasta 30 de noviembre; 1993, del 1 de febrero al 30 de noviembre; 1997, del 3 de marzo en al 30 de noviembre; y 1998, del 1 de febrero hasta 30 de noviembre.

de noviembre; 1997, del 3 de marzo en al 30 de noviembre; y 1998, del 1 de febrero hasta 30 de noviembre.

Seguidamente se estudiará si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

De acuerdo con los hechos acreditados en el estudio del problema anterior, donde en el presente caso el vínculo contractual entre las partes culminó el 30 de noviembre de 1996;9

Sentencia

Expediente No. 23001333300220140000401

a la fecha en que se radicó la reclamación el día 26 de abril de 2013, ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de los derechos reclamados, con excepción a los aportes para pensión.

CONCLUSIÓN: En el presente caso, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales derivados de la relación laboral existente entre las partes en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (contrato realidad), con excepción a los aportes para pensión , teniendo en cuenta lo anterior se confirmará la sentencia apelada.

c) De la condena en costas.

Con fundamente en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y analizado el comportamiento de la parte vencida, y al no existir evidencia que justifique su imposición, la Sala considera que no hay lugar a condena en costas en esta instancia.

de Estado, y analizado el compor

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