TA COR - 23001-33-33-002-2014-00007-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2014-00007-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.002.2014.00007.01
Demandante(s): Arlet de Jesús Sarmiento Ordosgoitia Demandado(s): Nación – Rama Judicial Tema(s): Nivelación salarial empleado de la Rama Judicial
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de abril de 2016, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, median te la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a). La demanda.1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 396 del 23 de octubre del año 2012, por la cual se niega la nivelación salarial solicitada.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1256 de fecha 16 de abril del año 2013 y la Resolución No. 3614 de fecha 5 de junio del año 2013, mediante la s cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se le repare integralmente por los daños ocasionados y, en esa medida , se le reconozca el derecho a recibir un salario igual al
resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se le repare integralmente por los daños ocasionados y, en esa medida , se le reconozca el derecho a recibir un salario igual al devengado por los funcionarios judiciales que realizan la misma función que ella; y se le reconozca el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 10 de agosto del año 2006, fecha en la cual se profirió el Acuerdo No. PSAA06 – 3560 (Vgr. prima, primas adicionales, cesantías, intereses a las cesantías, subsidios familia, vacaciones, entre otros).
De igual forma, solicita el reajuste o nivelación salarial que le corresponde percibir por concepto de nivelaciones salariales que se han real izado a su cargo; y que se le repare integralmente por los perjuicios sufridos, conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y la reciente jurisprudencia contencioso administrativa.
Finalmente, requiere que el valor de las condenas sea actualizado al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C. para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; que se falle extra y ultra petita, y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: En el año 2001, la señora Arlet de Jesús Sarmiento Ordosgoitia se vinculó a la Rama Judicial en el cargo de Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y del Decreto
Judicial en el cargo de Asistente Social del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chinú, de acuerdo con el numeral 3° del artículo 3º del Decreto 57 de 1993 y del Decreto 2272 de 1989.
1 Folios 2 a 9 cuaderno de primera instancia. Expediente Físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 2
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 605 de 1999, determinó la planta de personal de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, creando dentro de ella, el cargo de Asistente Social Grado 18.
Posteriormente, el aludido cuerpo colegiado, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales , mediante el A cuerdo N o. PSAA06-3560 de 10 de agosto de 2006 , adecuó y modificó los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, señalando que para ocupar los cargos de Asistente Social de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuo de Familia y Menores, Grado 1, se tendría como requisito el de “Titulo de formación Universitaria en Trabajo Social o Psicología o Sociología, además de tener dos (2) años de experiencia relacionada.
Los cargos antes señalados (Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia
dos (2) años de experiencia relacionada.
Los cargos antes señalados (Asistente Social de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Grado 18 y Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Menores, Grado 1), además de tener los mismos requisitos para su desempeño, cumplen con la misma función, que no es otra que la de asesorar al juez de conocimiento en los aspectos propios de la ciencia del comportamiento humano.
Pese a la claridad en cuanto a la identidad de requisitos y funciones de los cargos en mención, la demandan te no comparte la misma escala salarial, hecho que en el caso particular, resulta discriminatorio y contrario al ordenamiento jurídico, y violenta su derecho constitucional a la igualdad, se le desconocen derechos y principios laborales de igual estirpe, tales como el derecho a la remuneración justa y digna, en atención a que la actora cumple las mismas funciones, pero percibe una remuneración inferior.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, no es posible considerar una diferencia de empleos en materia salarial, sin que exista una diferencia sustancial en la complejidad de funciones y responsabilidades que las normas asignan a cada empleo, o en las exigencias relativas a la formación académica y experiencia requeridas para su ejercicio.
La demandante presentó derecho de petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería, en fecha 11 de octubre de 2012, sin embargo, obtuvo decisión desfavorable, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1°,
decisión desfavorable, frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló las siguientes: artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política ; artículos 1° y 2° de la Ley 4 ª de 1992; artículos 22, 23, 24, 37, 43, 45, 47, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículos 1613, 1614, 1615 y 1617 del Código Civil.
En el concepto de la violación , expuso que los actos administrativos demandados son violatorios de la Constitución, puesto que los cargos en cuestión se encuentran en la misma condición respecto a los requisitos y funciones asignadas, pero con una asignación mensual diferente, con lo cual se viola el principio de igualdad y el principio «a trabajo igual salario igual». Así mismo, señaló que se presenta una violación a la legalidad formal, la cual se configura por la no adecuación de los actos administrativos a las normas superiores en que deben fundarse. Por lo mismo, se configura una vulneración de la ley, que en el caso concreto se presenta respecto a la Ley 4° de 1992, la cual fija el régimen salarial de los empleados públicos, teniendo en cuenta entre otros criterios «el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 3
b). Contestación de la demanda2.
desempeño».Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 3
b). Contestación de la demanda2.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que carecen de soporte jurídico. Así mismo, se pronunció sobre los hechos, indicando que todos y cada uno de ellos, en la actualidad, carecen de objeto. Además, expone que la remuneración que percibe la demandante, es la señalada por el Gobierno Nacional en los decretos salariales expedidos a nualmente. Por tanto, resulta incontrovertible que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería paga a favor de la peticionaria, salarios y prestaciones sociales, de conformidad con las normas que rigen la materia y teniendo en cuenta la r emuneración mensual fijada por el Gobierno para el cargo en que está nombrada y posesionada.
Precisó que ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni a sus Direcciones Seccionales, les está permitido aplicar el Decreto de Salarios anuales, en forma diferente a como él mismo establece, de acuerdo con el principio de legalidad al que se encuentran sometidos.
Por consiguiente, propuso la excepción denominada: «innominada», la cual fundamenta en lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
c). La sentencia apelada3.
El día 20 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
El día 20 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La anterior decisión se fundamentó, en que la actora sólo arrimó al expediente el derecho de petición , los actos administrativos demandados y los recursos interpuestos en sede administrativa, sin aportar otras pruebas adicionales que permitan constatar al juzgado, el cargo, las funciones desempeñadas y, mucho menos, la asignación salarial que devenga, para que con ello, se pueda determinar si el cargo que desempeña se encuentra en el mismo grado y cumple las mimas funciones que el cargo de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad.
Precisó que en gracia de discusión, aun si la demandante hubiese acreditado lo anterior, el Consejo Supe rior de la Judicatura -Sala Administrativa - carece de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración salarial, pues esto radica exclusivamente en cabeza del gobierno nacional, a través del Presidente de la República, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.
Indicó que tal como lo señala el artículo 167 del C. G. P., incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y que en el presente caso, no se acreditó la ilegalidad de los actos acusados.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que debía condenarse en constas a la parte demandante.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se determinó que debía condenarse en constas a la parte demandante.
d). El recurso de apelación4.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acojan las pretensiones de la demanda.
Alega que es claro que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para determinar grados y no tiene la competencia para fijar remuneración salarial de la demandante ni de ningún empleado público, pues, de acuerdo con la constitución y la ley, esta competencia es del Presidente de la República; y que sin embargo , ello no es un
2 Folios 74 a 77 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 116 a 120 cuaderno de primera instancia. Expediente en físico. 4 Folio 125 a 131 cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 4
argumento que corresponda coherentemente con el problema jurídico a resolver, debido a que lo que se discute no son las competencias co nstitucionales y legales de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la J udicatura respecto de la remuneración y otros aspectos de los empleados de la rama judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante, no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones al desempeñado por la misma;
aspectos de los empleados de la rama judicial, sino que la remuneración otorgada a la demandante, no es igual a los empleados que desempeñan el cargo que se considera de igual categoría, condiciones, responsabilidades y funciones al desempeñado por la misma; realidad que no se reconoce cuando el gobierno fija el salario, por causa de la errada clasificación, nominación o innominación que resulta del actuar del Consejo Superior de la Judicatura, cuando ejerce sus competencias para adecuar o actualizar según él, la nomenclatura de los cargos.
Arguye, luego de traer a colación lo manifestado en el acápite de concepto de violación de la demanda que dio origen al presente proceso, que lo planteado en la demanda, es esencialmente el respeto que debió t enerse en los actos acusados, a los principios fundamentales de protección especial del derecho al trabajo, entre ellos, el alegado principio de igualdad de salarios frente iguales funciones y responsabilidades cumplidas (a trabajo igual salario igual) y la aplicación del principio de igualdad material o real, derivado, a su vez, de la primacía de la realidad sobre la forma.
Sostiene que la decisión de primera instancia dejaría inane y sin razón de ser, las expresas normas legales que otorgan al juez contencioso administrativo, el poder de estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas, modificarlas o reformarlas, para restablecer el derecho particular, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Señala que el A-quo interpreta erradamente varias sentencias del Consejo de Estado, cuando asume algunas consideraciones de esa alta corporación como fundamento de la negación de las pretensiones, esgrimiendo que ha señalado que el Consejo Superior de la
Señala que el A-quo interpreta erradamente varias sentencias del Consejo de Estado, cuando asume algunas consideraciones de esa alta corporación como fundamento de la negación de las pretensiones, esgrimiendo que ha señalado que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativano goza de la competencia para clasificar los cargos y fijar su remuneración, sin embargo, dichas sentencias, antes que dar paso a la negación de las pretensiones del asunto, interpretadas en otro contexto, otorgan criterios para concederlas. Por lo tanto, la negación de las pretensiones de la demanda, no puede sustentarse en la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar grados y remuneración de los emp leos de la R ama Judicial, en la medida en que el respeto por los derechos reclamados, no puede estar supeditado a las competencias del órgano o autoridad a quien corresponde efectivizarlo, sino a la aplicación insalvable del ordenamiento jurídico que los consagra y garantiza como derecho de los empleados.
Expone, en cuanto al argumento relacionado con la falta de prueba, que resulta equivocado por parte del fallador de primera instancia, pues la prueba documental arrimada al proceso es suficiente para probar las siguientes circunstancias: i) las funciones desempeñadas por la actora son las mismas a la desempeñadas por el empleado frente a quien se solicitó su nivelación salarial; y ii) que ambos empleados cumplen con las mismas funciones.
Reseña que la normatividad que regula y contempla los requisitos y funciones de ambos cargos (Asistente Social Grado 01 de los Juzgados Prom iscuo de Familia y de Menores y Asiste Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad),
cargos (Asistente Social Grado 01 de los Juzgados Prom iscuo de Familia y de Menores y Asiste Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad), así como los salarios de los mismos, son normas de carácter nacional; y que, por ello, no necesitan allegarse al proceso, pues se tratan de decretos expedidos por el Gobierno Nacional y acuerdos expedidos por el Consejo Superior de Judicatura -Sala Administrativa- , que incluso, están citados a lo largo de la demanda y de la contestación de la demanda y en los actos demandados. De tal manera, que bastaba entonces su invocación, para que pudieran servir de prueba o de fundamento para probar dichas situaciones, o los supuestos de hecho relacionados con el litigio a resolver.
Indica que al margen de las consideraciones expuestas, no comparte el fallo de primera instancia, por cuanto, desconoce principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, así como la jurisprudencia dictada en torno a la interpretación y aplicación del derecho a la igualdad.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 5
Manifiesta que el A-quo debió tener en cuenta que aunque la competencia sea del Presidente de la República, con fundamento en el criterio de igualdad, se debe disponer judicialmente la igualdad de salarios para los dos empleos, y si la dificultad de hacer efectiva esta igualdad, es la carencia de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los grados y el salario, entonces, lo que corresponde en derecho es inaplicar el decreto
esta igualdad, es la carencia de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los grados y el salario, entonces, lo que corresponde en derecho es inaplicar el decreto presidencial o la norma jurídica de la cual deriva dicha desigualdad, de acuerdo con el poder que la Constitución Política le otorga al Juez de la República, por solicitud o de manera oficiosa, en aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, tal como lo ha entendido el Consejo de Estado al señalar que , incluso, esta facultad de inaplicación de las normas jurídicas la tiene, frente a los actos administrativos, no solo el Juez de la República sino la autoridad administrativa.
Finalmente, luego de traer a colación los principios que inspiran el Estado Social de Derecho (arts. 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política), cita las sentencias T-097 de 2006, C-019 de 2004, C -100 de 2005, C -107 de 2002 de la Corte Constitucional, expon iendo que la providencia recurrida las desconoce.
e). El trámite en segunda instancia.
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para la emisión del correspondiente concepto 6; etapa en que la demandante y el señor Agente del Ministerio Publico guardaron silencio.
Por su parte, la entidad demandada7 considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues estuvo precedida de un análisis jurídico que concluyó que la actuación acusada se ajusta a la legalidad, al ser diferentes los cargos y no ser procede nte por la
Por su parte, la entidad demandada7 considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues estuvo precedida de un análisis jurídico que concluyó que la actuación acusada se ajusta a la legalidad, al ser diferentes los cargos y no ser procede nte por la Dirección Ejecutiva, la nivelación salarial del de Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia respecto del de Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo, reitera en su escrito, los criterios expuestos como defensa en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). La competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b). Problema jurídico.
Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala deberá determinar si la señora Arlet de Jesús Sarmiento Ordosgoitia, en su calidad de Asistente Social Grado 01 en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinú - Córdoba, tiene el derecho a ser nivelada salarial y prestacionalmente con el cargo de Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual».
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles
Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aplicación del principio «a trabajo igual salario igual».
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos : i) presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la nivelación salarial; y ii) marco normativo sobre las funciones de los cargos Asistente Social Grado 01 de los Juzgados de Familia y Asistente Social Grado 18 de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
5 Folio 9 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 6 Folio 12 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 7 Folios 16 a 17 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 6
i). Presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre la nivelación salarial.
En atención a lo regulado por el artículo 53 de la C onstitución Política de Colombia , en materia laboral rige el principio de igualdad, que comprende la siguiente consigna: « a trabajo igual salario igual », en virtud del cual, cuando se realiza un trabajo igual, los empleados deberán percibir una remuneración acorde con las tareas que desempeñan;, principio general que proscribe al empleador, que de forma caprichosa reconozca a un trabajador una mejor o inferior contraprestació n respecto de otro trabajador que se encuentre en idénticas condiciones.
De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio
trabajador una mejor o inferior contraprestació n respecto de otro trabajador que se encuentre en idénticas condiciones.
De presentarse esta situación, esto es, que al empleado no se le garantice el principio denominado «a trabajo igual salario igual», es plausible que este acuda a la sede judicial a reclamar la compensación económica o nivelación salarial a que haya lugar. Sobre el tema, el Consejo de Estado8 al analizar los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en sentencia SU-111 de 1997 expresó:
«…el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo…».
La jurisprudencia citada señala «que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidade s y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991».
La acreditación del cumplimiento de los presupuestos enunciados, esto es: (i) ejecución de la misma labor, (ii) demostración de que el cargo tiene la misma categoría, (iii) que el reclamante cuenta con la misma preparación, (iv) coincidencia en el horario y (v) responsabilidades iguales, es lo que posibilita la aplicación del principio constitucional bajo estudio, por lo cual corresponde al empleado público demandante, allegar los medios de
reclamante cuenta con la misma preparación, (iv) coincidencia en el horario y (v) responsabilidades iguales, es lo que posibilita la aplicación del principio constitucional bajo estudio, por lo cual corresponde al empleado público demandante, allegar los medios de prueba que demuestren los mismos.
De otra parte, el Consejo de Estado9 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial, debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Así mismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás, la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 5310 de la Constitución Política de 1991.
De lo anterior se colige que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena
carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, en providencia adiada 12 de noviembre de 2020, Radicación: 25000 23 42 000 2013 01884 01 (3804 -2016) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogot á, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 05001 -23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 10 «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y concil iar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratif icados, hacen parte de la legislación interna.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratif icados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derec hos de los trabajadores.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2014-00007-01. 7
supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos11. Al respecto, al estudiar un caso en concreto, destacó la aludida Corporación:
«… La reforma a la planta de personal que tuvo lugar en 1999 en la E.S.E. Hospital General de Medellín Luz Castro Gutiérrez, implicó el cambio de denominación del cargo de la demandante de «jefe de departamento 1» a «jefe de departamento 3», más no un cambio en el empleo. Esto determina que a la actora no le asista derecho a la remuneración asignada al primero de tales cargos ya que, más allá de haber tenido un empleo que anteriormente recibió el mismo nombre, nunca fue titular del mismo. Tampoco es acreedora a dicho reconocimiento por vía de una nivelación salarial y prestacional como quiera que la variación que operó respecto de su empleo fue meramente formal, modificándose únicamente el nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia a lguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento»...»
nombre del cargo, sin que ello tuviera incidencia a lguna en su situación laboral pues sus funciones y responsabilidades siguieron siendo las mismas y diferentes de las que correspondían al que con la reforma pasaría a llamarse «jefe de departamento»...»
El Consejo de Estado12 también ha reiterado que conforme los principios constitucionales de primacía de lo sustancial sobre lo formal en materia laboral, igualdad (a trabajo igual, salario igual) e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como aquellos contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los empleados deben recibir como retribución por su labor, una remuneración acorde con las tareas que desempeñan. Además, precisa el citado cuerpo colegiado que:
«…cuando un empleador vuln
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