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TA COR - 23001-33-33-002-2014-00064-01-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2014-00064-01-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300220140006401

Demandante: José Miguel González Peña y otros.

Demandados: Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y otros.

Tema: Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los demandados contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por los daños materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad (intramural) del señor José Miguel González Peña durante el periodo comprendido del 29 de diciembre de 2010 al 24 de octubre de 201 1 ( 10 meses y 25 días) mediante la ejecución de una medida de aseguramiento por extorsión en modalidad de tentativa. Sustentan sus pretensiones en que el demandante fue capturado en flagrancia por personal de la Policía Nacional adscritos al grupo Gaula por dirigirse a la transportadora Coonorte con la finalidad de reclamar un giro

el demandante fue capturado en flagrancia por personal de la Policía Nacional adscritos al grupo Gaula por dirigirse a la transportadora Coonorte con la finalidad de reclamar un giro por valor de cien mil pesos ($100.000.oo m/c) producto de una extorsión a la señora Mónica Patricia Mora Lambis. El 30 de diciembre de 2010 se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento donde se impuso la detención preventiva intramural al señor Gonzalez Peña. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano dictó del fallo absolutorio en razón a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida fueron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar.

2.2. Contestación de demanda

Rama Judicial. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “ Falta de causa para demandar en inexistencia del daño alegado respecto de los jueces de la república ” y “La innominada”. Señala que la facultad de solicitar una medida de aseguramiento es exclusiva y excluyente de la Fiscalía GeneralPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330022014006401 Segunda instancia

CO-SC578099 de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que el Juez penal de conocimiento absolvió al acusado debido a la insuficiencia de

Segunda instancia

CO-SC578099 de la Nación, por lo que la Rama Judicial no tiene responsabilidad en este asunto. Aduce que el Juez penal de conocimiento absolvió al acusado debido a la insuficiencia de elementos materiales probatorios que soportaran la teoría del caso de la Fiscalía, de modo que se actuó en derecho y no existe sustento para indemnizar a los demandantes.

Fiscalía General de la Nación . Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones. Señala que la Fiscalía General de la Nación carece de facultades jurisdiccionales cuando se habla del sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 . La privación de la libertad es una facultad jurisdiccional exclusiva de la Rama Judicial, pues son los jueces de control de garantías quienes las imponen . Por otra parte, Aduce que la condena no debe ser objetiva y le corresponde al Juzgador realizar un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención para determinar el actuar de los agentes del estado, de este modo, la privación al derecho a la libertad del demandante no te tornó injusta por estar amparada en una inferencia razonable de autoría con fundamento las pruebas allegadas.

2.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas. Señala que la decisión adoptada por el Juez de control de garantías fue apropiada, razonable y proporcional , pues se encontraban elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que inferían de

abstuvo de condenar en costas. Señala que la decisión adoptada por el Juez de control de garantías fue apropiada, razonable y proporcional , pues se encontraban elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que inferían de manera razonable de autoría del demandante en la comisión del delito investigado al momento de imponer la medida de aseguramiento intramural. Sustenta que el demandante actuó de manera imprudente al cobrar el dinero producto de extorsión a favor de un tercero, frente al cual no tuvo la precaución de preguntar su nombre y por tanto no se configuró el daño antijuridico a pesar de existir sentencia absolutoria con fundamento en el principio in dubio pro reo.

2.4. Recurso de apelación y su fundamento

El apoderado de los demandantes no comparte la decisión tomada por la A quo en la sentencia. Argumenta que la fiscalía solicitó la medida de aseguramiento sin contar con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que soportara la afectación del derecho fundamental a la libertad del demandante, aduce que, el Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al no condenar a las entidades demandadas teniendo sentencia absolutoria donde consta que el acusado no cometió el delito, pues si bien es cierto la fiscalía demostró que el señor González Peña recogió el dinero producto del delito en ocasión a su trabajo como “revoleador”, no es menos cierto que no se probó que fuera la misma persona que constriñó la entrega del dinero y realizó las llamadas extorsivas. Por último, señala que el demandante soportó una carga a la que

que no se probó que fuera la misma persona que constriñó la entrega del dinero y realizó las llamadas extorsivas. Por último, señala que el demandante soportó una carga a la que no está obligado por estar privado injustamente de la libertad y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se declare patrimonial y administrativamente responsables a las demandadas y se condene por los perjuicios ocasionados.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330022014006401 Segunda instancia

CO-SC578099

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Problema jurídico

Determinar si el señor José Miguel González Peña estuvo privado injustamente de su libertad (daño antijurídico), por circunstancias atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, y si en consecuencia todas o alguna de estas entidades deben indemnizar los perjuicios reclamados. Para dar solución al caso se aplicará la metodología utilizada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado en casos similares y se analizará: (i) el daño sufrido por la víctima; (ii) las entidades imputadas; (iii) la culpa o dolo de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación, si son del caso.

3.2. Marco normativo de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley

la libertad

La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión . La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. Cuando se habla de privación injusta de la libertad, es bien sabido que el Estado con el fin de garantizar la convivencia pacífica le atribuye la titularidad de la acción penal a la Fiscalía General de la Nación para que en el ejercicio de su poder punitivo investigue y acuse a las person as que incurran en conductas tipificadas como delitos. Aunado a ello, le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal decidir sobre la limitación del derecho a la libertad de los ciudadanos que incurran en tales conductas investigadas por el ente acusador.

Una prerrogativa que tiene el Estado a través de sus agentes es la limitación del derecho a la libertad desde el inicio del proceso penal mediante la ejecución de una medida de aseguramiento sustentada en los requisitos legales (ser la persona un peligro para la sociedad y las victimas, no comparecencia al proceso y obstrucción de este). Luego, es factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como pr escripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de

factible que al finalizar la investigación y/o acusación el juez de conocimiento absuelva al sindicado por diversos motivos, tales como pr escripción, no desvirtuar la presunción de inocencia, la existencia de causales de exoneración de responsabilidad, la falta de elementos materiales probatorios y evidencia física, entre otras. El artículo 68 ibidem consagró que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Cabe señalar que por injusto se entiende toda restricción que el sujeto no se encuentra en el deber jurídico de soportar, de modo que, una vez que se le ha restringido el derecho a la libertad a una persona est a puede acudir a la administración a fin de que le sea resarcido el daño si es absuelta por cualquiera de las siguientes circunstancias: “(i) Porque que el hecho no existió; (ii) porque aun existien do, el sindicado no lo cometió; (iii) porque la conducta investigada no era constitutiva de un hecho punible,Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330022014006401 Segunda instancia

CO-SC578099 es decir no estaba tipificada como delito y (iv) porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)”1.

El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito

El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, para determinar si existía o no mérito para ello. La Corte Constitucional en la SU-072 del 5 de julio de 2018 reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

"(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en

entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué tít ulo de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica - es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reoexigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir s i la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste a l demandante."

Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación

cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste a l demandante."

Cuando se habla de la carga de la prueba para acreditar lo injusto de una privación de la libertad, es decir, demostrar la falta necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la

1 Sección Tercera, Consejo de Estado - Sentencia del 1 de agosto de 2016 con radicado: 20001-23-31-0002008-00223-01(42081Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330022014006401 Segunda instancia

CO-SC578099 medida de aseguramiento, debe entenderse que el demandante debe llevar ese convencimiento al juzgador y si omite aportar los medios probatorios no se podrá establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, expresó:

“En efecto, la medida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momen to de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra [69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la

libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.”

Considerando así el asunto, una vez probado que una persona es privada de su libertad sin ser condenada de manera posterior se genera un daño que debería ser resarcido al fin de garantizar los fines del Estado Social de Derecho. No obstante, dicha condena no es objetiva, pues es posible que se cause el daño antijurídico, pero a la vez se configure una causal de exoneración de responsabilidad. El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció tres supuestos de culpa exclusiva de la víctima: culpa grave, dolo y falta de agotamiento de los recursos procedentes de ley. En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha acogido la tesis de que, aunque el sindicado haya sido absuelto por la justicia penal, ello no implica automáticamente que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las

la administración. por tal motivo, se puede estructurar el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima cuando se pruebe la culpa grave, entendida esta como aquel comportamiento que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”. Sobre el asunto el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 2015 con radicado 4700123-31-000-2009-00369-01(41208) expresó:

“CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – No da lugar a indemnización del Estado / CULPA GRAVE O DOLO DE LA VÍCTIMA – Régimen legal [L]a privación de la libertad deviene en injusta cuando se precluye la investigación en favor del procesado o se lo absuelve porque el Estado, a través de la autoridad penal, no desvirtuó la presunción de inocencia que constitucionalmente protege la libertad. Sin perjuicio de que la obligación de reparar bien puede no configurarse, dada la culpa grave o el dolo de la víctima, sin que, en todo caso, la decisión del juez penal sufra menoscabo, en cuanto único autorizado para desvirtuar la presunción de inocencia en el marco de un proceso con la plenitud de garantías constitucionales y legales. Esto es así porque s i bien, al tenor de los artículos 90 de la Constitución y 70 de la Ley Estatutaria de la Justicia, el Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo or denamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al

Estado deberá responder por la privación de la libertad, las personas están en el deber de actuar de buena fe y con sujeción a los deberes que el mismo or denamiento constitucional exige, de suerte que no es dable recibir una indemnización al margen de la culpa grave o el dolo que los hechos investigados permite establecer, desde la perspectiva de las previsiones generales y no de las especificaciones de la investigación y condena que comprometen la libertad” Negrilla por fuera del texto original

Siguiendo con la idea, la Corte Constitucional en Sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021 tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima eximente de responsabilidad del Estado, expresó:Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330022014006401 Segunda instancia

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“la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso admi nistrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación

ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administració n de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.” Negrilla por fuera del texto original

3.3. Análisis y conclusiones Del material probatorio que obra en el expediente: - A folio 193 del expediente obran los CDS que contienen los audios de las audiencias preliminares del día 30 de diciembre de 2010, donde se impuso medida de aseguramiento intramural. - A folios 416 a 419 del expediente obra sentencia absolutoria del proceso penal en contra de Miguel Ángel Sánchez Banda. - A folios 187 y siguientes del expediente obra escrito de acusación presentado por la fiscalía dentro del proceso penal en contra de José Miguel Gonzalez Peña. Existencia del daño antijurídico: Cuando exista sentencia absolutoria a favor del demandante dentro del proceso penal donde se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad, ello no implica necesariamente que se genere una indemnización a su favor, pues la condena por privación injusta de la libertad no es objetiva y es deber del juzgador analizar las actuaciones de los agentes del Estado al momento de imponerla conforme al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es que exista una inferencia razonable de autoría conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e inapropiado de la

materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida. De esta manera, es una carga del demandante probar lo desproporcionado, innecesario e inapropiado de la medida de aseguramiento para que se genere el daño antijuridico n ecesario para obtener una condena.

En el caso que nos ocupa, e l señor José Miguel González Peña fue capturado en flagrancia por tentativa de extorsión tipificado en el artículo 2 44 del Código Penal Colombiano ( Ley 599 del 2000). El 30 de diciembre de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Montelíbano con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento intramural y el 24 de octubre de 201 1 determinó el sentido del fallo absolutorio ordenando la libertad del acusado . El recurrente solicita se declare que la privación de la libertad del demandante fue injusta y se proceda a revocar la sentencia apelada. Señala que, el Juez A quo desconoció la jurisprudencia sobre la materia al noPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330022014006401 Segunda instancia

CO-SC578099 condenar a las entidades demandadas teniendo sentencia absolutoria donde consta que el acusado no cometió el delito, pues este era “revoleador” y su labor implica reclamar encomiendas (Giros o mercancías) para llevarlos a la sede de la cooperativa donde trabaja, no obstante, no estaba en el deber de preguntar a quien realizaba los reclamos.

A fin de tener claridad sobre los hechos que dieron origen a la captura en flagrancia

no obstante, no estaba en el deber de preguntar a quien realizaba los reclamos.

A fin de tener claridad sobre los hechos que dieron origen a la captura en flagrancia del demandante, se trae a colación lo manifestado en el escrito de acusación dentro del proceso penal seguido en su contra, este expresa:

“El día 29 de diciembre de 2010, la señora MÓNICA PATRICIA MORA LAMBIS se acercó hasta las instalaciones del Gaula de la Policía en la ciudad de Medellín, y formuló denuncia, en la que manifestó que desde horas de la mañana de ese mismo día estaba recibiendo llamadas por parte de un sujetos (sic) desconocido, en le (cual) le exigían una suma de dinero. Agrega la denunciante, que la persona que la llamó le pedía dicho dinero y bajo la amenaza de un daño fut uro sino (sic) accedía a dichas pretensiones, le manifestó que ese (sic) plata la debía enviar por la Empresa Coonorte al municipio de Montelíbano, a nombre del señor JOSÉ MIGUEL GONZÁLEZ PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía 10994738. Con fundamento en la denuncia antes señalada, y con el fin de no permitir la consumación del ilícito la Unidad de Policía del Gaula con sede en el municipio de Caucasia, siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 29 de diciembre del año 2010, dispone u n operativo tendiente a dar con la captura en flagrancia de los responsables de la extorsión, ubicando unidades en cubierta cercanas al sitio acordado, el cual era la oficina de la Empresa Coonorte del municipio de Montelíbano. Siendo

operativo tendiente a dar con la captura en flagrancia de los responsables de la extorsión, ubicando unidades en cubierta cercanas al sitio acordado, el cual era la oficina de la Empresa Coonorte del municipio de Montelíbano. Siendo aproximadamente las 1 7:35 horas del mencionado día se observa que llega una persona de tez morena, delgada, frente pronunciada, que vestía una camiseta de color verde con rayas, y jean color azul, a las oficinas de coonorte y reclama la suma de $100.000, los cuales habían sido consignados por la víctima unas horas antes en la ciudad de Medellín. Una vez esta persona se retira de la taquilla de la oficina es abordado por el personal del grupo gaula, de la Policía Nacional y es capturado de inmediato en flagrancia por el delito d e extorsión, y se identifica dicha persona como José Miguel González Peña, c.c. 10. 994.738 de Montelíbano” Negrilla por fuera del texto original

Como se observa, el demandante fue capturado, puesto a disposición del juez de control de garantías y se le impuso medida de aseguramiento, sin embargo, de manera posterior la Fiscalía solicitó al juez de conocimiento absolver al acusado bajo el argumento de no existir elemen tos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que lo relacionen con las llamadas extorsivas y aclarando que el demandante fue únicamente un mandatario quien en virtud de la labor encomendada recibi ó el dinero producto de la extorsión.

Si bien es cierto que una persona privada de la libertad como consecuencia de haber sido declarado responsable de un delito recibe un daño justificado, a contrario sensu es

producto de la extorsión.

Si bien es cierto que una persona privada de la libertad como consecuencia de haber sido declarado responsable de un delito recibe un daño justificado, a contrario sensu es injustificado el daño al privar de la libertad a un ciudadano en el evento de no ser responsable de la conducta punible como ocurre en el caso que nos ocupa.

Sobre las entidades imputadas

Los hechos bajo estudio se dieron ya en vigencia del sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), donde la fiscalía carece de las facultades jurisdiccionales que poseía en el sistema inquisitivo de la Ley 600 del 2000 para imponer una medida de aseguramiento, pero no es menos cierto que la nueva normatividad procesal penal le abroga facultades como ente acusador e investigador. Es la fiscalía la que debe recaudar todos los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida a fin de llevar alPágina 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 2300133330022014006401 Segunda instancia

CO-SC578099 convencimiento a l juez de control de garantías sobre la imp

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