TA COR - 23001-33-33-002-2014-00229-03-(07-06-2014)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2014-00229-03-(07-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
APELACIÓN DE AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300220140022903
Ejecutante: JOHANNY SALMY HOYOS MASS
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Tipo de providencia: Auto Temas: Principio de inembargabilidad
Decisión: Confirma
I. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 18 de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través de l cual resolvió otorgar medidas cautelares.
II. ANTECEDENTES
La señora Johanny Salmy Hoyos Mass solicitó decretar el embargo y secuestro de los dineros que tenga o llegare a tener la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1 en las cuentas corrientes o de ahorro en las entidades bancarias de la ciudad de Montería, tales como:
BANCO BOGOTÁ, COLPATIA S.A.S., BANCOLOMBIA, SUDAMERIS, CAJASOCIAL,
BANCO OCCIDENTE, BBVA, CORPABANCA, BANCO POPULAR y BANCO
AGRARIO.
BANCO BOGOTÁ, COLPATIA S.A.S., BANCOLOMBIA, SUDAMERIS, CAJASOCIAL,
BANCO OCCIDENTE, BBVA, CORPABANCA, BANCO POPULAR y BANCO
AGRARIO.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del auto del 18 de noviembre de 2015 , decretó el embargo de los dineros de la UGPP limitándose a un valor de trecientos cuarenta y dos millones veintiocho mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($ 342.028.461), empero, advirtió como salvedades el objeto social de la ejecutada -encargada del reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el pago de las pensiones y demás prestaciones económicas-, en ese sentido, decretó las medidas solicitadas, siempre y cuando, los dineros embargados recaigan sobre otros rubros que conforman el patrimonio de la UGPP, que no afecte las partidas ordinarias y extraordinarias incorporadas al Presupuesto General de la Nación, ya que esos recursos de conformidad con lo contenido en el capítulo 4° del título XIl de la Constitución Política de Colombia y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, son inembargables.
1 En adelante UGPP.Proceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-002-2014-00229-03
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CO-SC5780-99
Arguye que según el artículo 1° del Decreto 00028 de 2008, los recursos del Sistema General de Participaciones por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo.
2
CO-SC5780-99
Arguye que según el artículo 1° del Decreto 00028 de 2008, los recursos del Sistema General de Participaciones por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo.
Señala el auto recurrido que, conforme con la sentencia C-1154 de 2008 que declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, para afectar con embargos recursos del SGP, a fin de garantizar créditos de índole laboral derivados de sentencia judicial, se debe acudir p rimero al embargo de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias.
II. DE LOS RECURSOS Y SU RESOLUCIÓN
2.1 Argumentos del recurrente
Frente a la decisión el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación señalando que se opone a la medida cautelar por las siguientes razones:
Alega que la entidad detectó que no sólo la hoy ejecutante es beneficiaria del derecho pretendido –pensión sobreviviente - sino que existe una tercera persona a quien presuntamente le asiste un porcentaje de este derecho, se trata de una menor hija invalida del causante, por ello, en aras de garantizar los derechos de esta menor, y con el fin de no producir una decisión que pueda más tarde afectar gravemente el patrimonio de la Nación, pues el retroactivo a reconocer es como quedó visto en el mandamiento de pago una suma considerable, solo reconoció el 50% de la pensión a que había lugar, correspondiéndole a la actora un retroactivo por valor de $105.305.491, sin embargo, la actora no se encuentra conforme.
de pago una suma considerable, solo reconoció el 50% de la pensión a que había lugar, correspondiéndole a la actora un retroactivo por valor de $105.305.491, sin embargo, la actora no se encuentra conforme.
Sostiene que la actuación de la entidad está amparada en norma legal, la cual establece cual es el proceder en los casos en que hay lugar a reconocer la pensión de sobreviviente a la cónyuge o compañera permanente y a los hijos del causant e, y qué se debe hacer respecto los porcentajes que a éstos corresponden cuando existe controversia sobre su titularidad –artículos 6 ley 1204 de 2008 -. Afirma que la norma faculta a dejar en suspenso el porcentaje sobre el cual recae la controversia, por ende, solo hasta que la menor allegue los documentos requeridos se pr ocederá a estudiar el posible derecho que le asiste.
Señala que se opone a la medida cautelar pues no se ha probado que la entidad este causando perjuicio alguno a la actora con la decisión de negar el pago de un porcentaje que no le corresponde, si bien el fallo del tribunal señaló que la actora era la beneficiaria de esta prestación, no puede desconocerse un hecho evidente el cual es la existencia de una menor invalida que posiblemente tiene derecho a la pensión en disputa y , sostener una medida como la decretada, en su parecer atenta contra los derechos de la Nación y de la misma menor . Asimismo, no es procedente la medida atendiendo la situación particular que aquí se debate y teniendo en cuenta que la ejecutada es una entidad del orden nacional cuyo garante es la Nación, por lo cual es claro que la obligación está garantizada, una vez se resuelva la presente circunstancia. Concluye
situación particular que aquí se debate y teniendo en cuenta que la ejecutada es una entidad del orden nacional cuyo garante es la Nación, por lo cual es claro que la obligación está garantizada, una vez se resuelva la presente circunstancia. Concluye afirmando que la medida decretada se torna inocua, pues la misma en todo caso se podrá decretar y practicar una vez exista la certeza sobre el derecho que se demanda.
Sostiene que la ejecutante recibió pago por valor de $107.816.709 por concepto del retroactivo en el año 2013, y desde esa época percibe una mesada que para 2015 seProceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-002-2014-00229-03
3 CO-SC5780-99 encuentra en la suma de $1.588.546, es decir, la demandante cuenta con una situación económica e ingresos superiores a dos salarios mínimos mensuales legales, que no la sitúa en una situación de especial protección para que se deba practicar la medida decretada.
2.2. Decisión del A quo
A través de providencia del 14 de febrero de 2022, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de noviembre de 2015 , confirmando la providencia recurrida.
El a quo manifiesta que si bien se encuentra acreditada la existencia de una persona discapacitada reclamando la pensión del causante Gustavo Ramón Dueñas Gómez , quien por sus condiciones especiales fisiológicas se ha hecho merecedor de un trato especial, dichas circunstancias dieron origen a que luego de ordenar mediante los autos
discapacitada reclamando la pensión del causante Gustavo Ramón Dueñas Gómez , quien por sus condiciones especiales fisiológicas se ha hecho merecedor de un trato especial, dichas circunstancias dieron origen a que luego de ordenar mediante los autos del 4 de septiembre de 2014 y 11 de mayo de 2015 el pago de las mesadas dejadas de cancelar en un 100%, se decreta ra la ilegalidad de dichos mandamiento de pago mediante la providencia del 24 de julio de 2017 , ordenando y librando al mismo por la suma de siete millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ocho pesos (7.787.408 M/cte), luego de dejar en suspenso el 50% de las sumas derivadas de las sentencias que sirven como objeto de ejecución, existiendo una carencia de objeto frente a este punto.
Frente al primer reparo del recurrente relativo a la existencia de otra persona con derecho en el pago de la obligación señala que en providencia del 24 de julio de 2017, se resolvió acogiendo lo expuesto por la UGPP y lo probado en el proceso, reduciendo el mandamiento a solo el 50% de la pensión reconocida, correspondiéndole a la actora un retroactivo por valor de $105.305.491 y deduciéndole el abono realizado arrojó la suma de $7.787.408, luego entonces hay carencia de objeto sobre este punto.
El segundo reparo relativo a la falta de prueba del perjuicio irremediable también se sujeta a lo dicho en la providencia del 24 de julio de 2017, donde se estableció que la orden de pago es por el 50% de la pensión reconocida.
Finalmente, l a última inconformidad re ferente a no situar a la ejecutante como una
sujeta a lo dicho en la providencia del 24 de julio de 2017, donde se estableció que la orden de pago es por el 50% de la pensión reconocida.
Finalmente, l a última inconformidad re ferente a no situar a la ejecutante como una persona de especial protección como para que se tenga que decretar medidas cautelares a fin de evitar un agravio y que cualquier decisión que incumba pago debe estar precedida de la sentencia ejecutoriada en este proceso, destaca lo señalado en el artículo 599 del C.G.P, al establecer que desde la presentación de la demanda se podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, luego entonces, la decisión no debe estar precedida en este caso de la providencia que ordena seguir adelante la ejecución para proceder con el embargo solicitado.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Este tribunal es competente para realizar el estudio del recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra de la decisión del 18 de noviembre de 2015, pues se trata de un auto que decreta una medida cautelar en un proceso ejecutivo de primera instancia, susceptible de apelación conforme el artículo 243-5 en armonía con el numeralProceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-002-2014-00229-03
4 CO-SC5780-99 2, literal h) del artículo 125 del CPACA, modificados por los artículos 62 y 20 de la ley 2080 de 2021.
3.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha dieciocho
2080 de 2021.
3.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015 ), a través de la cual se decreta ron las medidas cautelares solicitadas, o si, por el contrario, debe mantenerse la decisión.
3.2.2 Caso concreto
El asunto trata de un proceso ejecutivo el cual tiene como título una sentencia judicial emitida por esta jurisdicción . Se libró mandamiento de pago contra la UGPP . Posteriormente, la parte ejecutante solicita el embargo y secuestro de los dineros que tuviera o llegare a tener la ejecutada en las cuentas corrientes o de ahorro en las entidades bancarias de la ciudad de Montería, tales como BANCO BOGOTÁ,
COLPATEIA S.A.S., BANCOLOMBIA, SUDAMERIS, CAJASOCIAL, BANCO
OCCIDENTE, BBVA, CORPABANCA, BANCO POPULAR Y BANCO AGRARIO.
El a quo mediante auto del 18 de noviembre de 2015, resolvió decretar la medida cautelar solicitada por la ejecutante , siempre y cuando los dineros embargados recaigan sobre otros rubros que conforman el patrimonio de la UGPP, que no afecten las partidas ordinarias y extraordinarias incorporadas al Presupuesto General de la Nación, ya que esos recursos, de conformidad co n lo contenido en el capítulo 4° del título XIl de la Constitución Política de Colombia y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, son inembargables. También, expuso que según el artículo 1° del Decreto 00028 de 2008, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social
Constitución Política de Colombia y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, son inembargables. También, expuso que según el artículo 1° del Decreto 00028 de 2008, los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo.
La entidad ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar solicitada por la ejecutante. El a quo decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo.
La tesis de la sala para el presente asunto es que el embargo de los recursos de la entidad ejecutada es procedente, en tanto se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad, al tratarse de la ejecución de una sentencia judicial aunado a que persigue la satisfacción de una acreencia laboral, como pasa a exponerse.
Según el artículo 599 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 del 2011 en los procesos ejecutivos, el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado. El juez al decretar los embargos y secuestros puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito.
En concordancia, el artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) Las cuentas del sistema general de participación,
En concordancia, el artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) Las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario-, pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respe ctivo servicio; (iv) Si el serv icioProceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-002-2014-00229-03
5 CO-SC5780-99 público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Asimismo, el parágrafo 2° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, refiere que el monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros recursos, y en todo caso serán inembargables.
La Corte Constitucional ha concluido jurisprudencialmente que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones2 cuando se trate de:
todo caso serán inembargables.
La Corte Constitucional ha concluido jurisprudencialmente que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones2 cuando se trate de:
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;
- Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y
- Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
En sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, el alto tribunal constitucional reiteró las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. En los mismos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado3 al referirse al principio de inembargabilidad de recursos públicos, aclarado que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable.
De manera específica, el Consejo de Estado refiriéndose a la inembargabilidad de los montos asignados para sentencias y conciliaciones plasmada en el artículo 195 de la Ley 1437 del 2011 , en providencia del 24 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, proceso No. 20001 23 31 000 2008 00286 02 (62828), expuso:
Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo195 del
magistrado Martín Bermúdez Muñoz, proceso No. 20001 23 31 000 2008 00286 02 (62828), expuso:
Es cierto, como lo afirma la recurrente, que el parágrafo segundo del artículo195 del CPACA, norma aplicable al presente asunto, dispuso que los rubros asignados para el pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias son inembargables. La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único
2 Ver entre otras sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C -354 de 1997, C-402 de 1997, T -531 de 1999, T -539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T -1195 de 2004. 6 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997,
T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717).Proceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-002-2014-00229-03
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CO-SC5780-99
Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente:
<<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)
La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:
Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta)
La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así:
- La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.
De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que la cautela dispuesta por el Tribunal es procedente en la medida que: (i) se trata de un proceso ejecutivo promovido para obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa; y (ii) la orden de embargo está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corriente, sin que con ello desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas.
Descendiendo al caso de marras , la sala encuentra en primer lugar que, la medida decretada por el a quo se dirigió a las cuentas corrientes o de ahorro que posee la ejecutada en las entidades bancarias de la ciudad de Montería. Empero, exceptuó los
decretada por el a quo se dirigió a las cuentas corrientes o de ahorro que posee la ejecutada en las entidades bancarias de la ciudad de Montería. Empero, exceptuó los dineros sobre otros rubros que conforman el patrimonio de la UGPP, siempre y cuando no afecten las partidas ordinarias y extraordinarias incorporadas al presupuesto general de la Nación, ya que esos recursos, de conformidad con el capítulo 4° del título XIl de la Constitución Política de Colombia y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, son inembargables.
En ese sentido, la medida si resulta procedente aun cuando se trate de los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, toda vez que se pretende la ejecución y pago de una condena impuesta en una providencia judicial que reconoce derechos laborales como lo es, el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, cumpliendo así dos de las excepciones a la inembargabilidad desarrolladas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
En segundo lugar, refiriéndonos a los reparos relacionados con la existencia de una tercera persona a quien presuntamente también le asiste un porcentaje del derecho reclamado, son compartidos los argumentos del a quo en cuanto a la carencia de objeto, pues revisado el expediente en su integridad se visualiza que mediante el auto del 24 deProceso: Ejecutivo Expediente Nº. 23-001-33-33-002-2014-00229-03
7 CO-SC5780-99 julio de 2017, se decretó la ilegalidad del auto que libró mandamiento ejecutivo y dispuso modificarlo por una valor de siete millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos
7 CO-SC5780-99 julio de 2017, se decretó la ilegalidad del auto que libró mandamiento ejecutivo y dispuso modificarlo por una valor de siete millones setecientos ochenta y siete mil cuatrocientos ocho pesos ($ 7.787.408), dejando en suspenso el 50% de la prestación reconocida, en aras de proteger el presunto derecho de la menor invalida hasta tanto se defina su situación jurídica.
En consecuencia, se procede a confirmar el auto del 18 de noviembre de 2015, por el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería decreta las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se decretó una solicitud de medida cautelar.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO4
Magistrada Magistrado
4 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho
4 Se deja constancia que mediante Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano, de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano por el término de la incapacidad médica concedida.