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TA COR - 23001-33-33-002-2014-00244-01-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2014-00244-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220140024401

Demandantes: Jorge Eliécer Ferreira Ortiz y otros

Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema(s):

Privación injusta de la libertad.

I. ASUNTO

El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandadas contra la sentencia del 25 de abril de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA

Los fundamentos fácticos1 de la demanda se pueden resumir de la siguiente forma:

El 2 de mayo de 2012, los señores Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, Javier Darío Llorente Ibáñez e Iván Darío Cardona Hoyos fueron capturados en el municipio de Montería por agentes del Gaula por incurrir presuntamente en el delito de extorsión contra la señora Marta Ruiz Barón, por tanto, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó legalización de captura y medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías ante el Centro de Reclusión Las Mercedes de Montería.

legalización de captura y medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías ante el Centro de Reclusión Las Mercedes de Montería.

En consonancia con lo anterior, en desarrollo del programa metodológico, la policía judicial le realizó una entrevista al señor Javier Darío Llorente Ibáñez quien manifestó que el demandante no había incurrido en los hechos que se investigaba , razón por la cual, la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Penales Municipales solicitó el 17 de julio de 2012 la preclusión de la investigación contra el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz bajo la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia . Por consiguiente, el demandante fue puesto en libertad el 17 de julio de 2012, estando privado de la libertad un total de dos meses y medio. En consecuencia, la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, causó perjuicios de índole material y moral, tanto a él como a su núcleo familiar, lo que implica su reparación.

Así entonces , a l considerar injusta la privación de la libertad , se pide declarar administrativamente responsable a las entidades mencionadas, por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Montería, sufrida por el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, en el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012 . En consecuencia, ruega se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios así:

Daño emergente: los gastos sufragados por los demandantes durante el término de la

2012 a 17 de julio de 2012 . En consecuencia, ruega se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios así:

Daño emergente: los gastos sufragados por los demandantes durante el término de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz , esto es, la suma de $8.000.000, por concepto de pagos de honorarios profesionales a su abogado.

1 Folios 1 a 22 del cuaderno nro. 1 del expediente físico.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 2

Lucro cesante: la suma de $2.050.000, que resultan de los salarios dejados de percibir con ocasión de la privación de la libertad, incluyendo en dicho valor las prestaciones sociales.

Perjuicios morales: en forma directa al señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz ($56.670.000); sus padres Jorge Eliécer Ferreira y Neolides Ortiz Castillo (100 SMLMV) para cada uno; y para sus hermanos Carlos Andrés Ferreira Ortiz, Gustavo Gerardo Ferreira Ortiz, Claudia Marcela Ferreira Ortiz y Lina Marcela Ferreira Ortiz (50 SMLMV) que corresponde a la suma de $28.335.000, para cada uno.

Daño a la vida de relación: en forma directa al señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz ($56.670.000); sus padres Jorge Eliécer Ferreira y Neolides Ortiz Castillo ( 100 SMLMV) para cada uno; y para sus hermanos Carlos Andrés Ferreira Ortiz, Gustavo Gerardo Ferreira Ortiz, Claudia Marcela Ferreira Ortiz y Lina Marcela Ferreira Ortiz ( 100 SMLMVS) que

para cada uno; y para sus hermanos Carlos Andrés Ferreira Ortiz, Gustavo Gerardo Ferreira Ortiz, Claudia Marcela Ferreira Ortiz y Lina Marcela Ferreira Ortiz ( 100 SMLMVS) que corresponde a la suma de $56.670.000, para cada uno.

Finalmente, peticiona el pago de los intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas que se reconozcan en la sentencia por concepto daños patrimoniales y extrapatrimoniales, en el cual, los primeros se deben liquidar a partir del 2 de mayo de 2012 y los segundos a la ejecutoria del fallo.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 25 de abril de 20182, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación en forma solidaria, por los daños antijurídicos ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz por el lapso comprendido del 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012.

Como sustentos fácticos demostrados el fallador de instancia encontró a partir de las actas de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que el demandante fue privado de la libertad desde el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012 , por presuntamente incurrir en el delito de extorsión agravada . Además, halló probado que la Fiscalía, en virtud de lo dispuesto por los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal ; solicitó la preclusión de l a investigación contra el

Además, halló probado que la Fiscalía, en virtud de lo dispuesto por los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal ; solicitó la preclusión de l a investigación contra el demandante en atención que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, por cuanto no había prueba que endilgara responsabilidad penal al señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, pues, desconocía que el dinero que adeudaba la señora Marta Ruiz Barón era producto de llamadas extorsivas hechas por el señor Javier Darío Llorente Ibáñez. Así entonces, concluyó que la privación de la libertad al demandante debía ser considerada injusta, por configurarse un daño antijurídico, lo cual implica que el Estado debe reparar los perjuicios causados en ejercicio de los hechos y operaciones lícitas e ilícitas.

Probado lo anterior, el a quo, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, consideró que el asunto debe resolverse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, encontrando de esta forma acreditados todos los elementos para atribuir la responsabilidad a las entidades condenadas, en tanto la privación de la libertad sufrida por el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, debido a que aun cuando el procedimiento adelantado por el ente investigador pudiera haberse llevado a cabo de manera correcta y ajustado a derecho, lo cierto es que el actor no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo.

En ese orden de ideas, condenó a las entidades demandadas de forma solidaria a pagar las siguientes condenas:

Perjuicios Morales Relación SMLMV JORGE ELIÉCER FERREIRA ORTIZ Victima Directa 35

JORGE ELIÉCER FERREIRA Padre 35

las siguientes condenas:

Perjuicios Morales Relación SMLMV JORGE ELIÉCER FERREIRA ORTIZ Victima Directa 35

JORGE ELIÉCER FERREIRA Padre 35

NEOLIDES ORTIZ CASTILLO Madre 35

GUSTAVO GERARDO FERREIRA ORTIZ Hermano 17,5

2 Folios 295 a 301 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 3

CARLOS ANDRÉS FERREIRA ORTIZ Hermano 17,5

CLAUDIA MARCELA ORTIZ Hermana 17,5

LINA MARCELA FERREIRA ORTIZ Hermana 17,5

En el mismo sentido, dispuso que las entidades demandadas deberán pagar la suma de $2.351.714,81 por concepto de lucro cesante a favor del señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz que corresponde al valor dejado de percibir en el término que estuvo privado de la libertad. Adicionalmente, el a quo condenó a las entidades al pago de las costas procesales, fijando las agencias en derecho en el 3% del valor de la condena. Las demás pretensiones fueron negadas.

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tanto la parte demandante como las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión , solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:

La Rama Judicial3 solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se le exonere de responsabilidad, pues, se precluyó la investigación contra el señor Jorge Eliécer Ferreira

argumentos:

La Rama Judicial3 solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se le exonere de responsabilidad, pues, se precluyó la investigación contra el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz por no poderse desvirtuar dentro del marco de la indagación, la presunción de inocencia del demandante, lo cual, es una facultad de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto que, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Penal el juez tiene proscrito decretar pruebas de oficio, en consecuencia, afirma que el ente acusador se limitó a probar los hechos acaecidos el día de la captura, por ello, no aportó pruebas en las etapas procesales subsiguientes.

Adicionalmente, alega que la responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política , por tanto, la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte del Consejo de Estado, en la que inicialmente se regía por la responsabilidad subjetiva, pues, se configuraba por errores judiciales, sin embargo, posteriormente, aduce que estuvo en el marco de la responsabilidad objetiva . En este sentido, en virtud de lo consagrado por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 , el Consejo de Estado ha unificado jurisprudencia abordando los eventos en los que el Estado debe ser declarado responsable por privación injusta de la libertad, enunciando la sentencia del 17 de octubre de 2013 emitida por la Sección Tercera precedida por el magistrado ponente Mauricio Fajardo Gómez que fue modi ficada por la sentencia del 10 de agosto de 2015, fungiendo como ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Mauricio Fajardo Gómez que fue modi ficada por la sentencia del 10 de agosto de 2015, fungiendo como ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En atención a la sentencia del 10 de agosto de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expone que conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física con las que contaba la Fiscalía, solicitó la preclusión de la investigación contra el demandante, debido a que no había evidencia endilgándole responsabilidad penal, sin embargo, precisa que sí había elementos de prueba que pudiera inferir razonablemente que era coautor del delito que se le investigaba, razón por la cual, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y el Juzgado Tercero Penal de Control de Garantías de Montería accedió a ella.

A tal efecto , sostiene que las actuaciones procesales del Juez de Control de Garantías estuvieron ajustadas a derecho, puesto que en la imposición de la medida de aseguramiento no se discute la responsabilidad del procesado, ni el valor probatorio de la evidencia que se ha recaudado, dado que estas no son suficientes para discutir la responsabilidad del indiciado. En ese orden, colige que en el presente asunto carece de nexo causal.

De otra parte, la Fiscalía General de la Nación4, peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare el dolo civil de la víctima y se absuelva al ente acusador, debido a que, el demandante fue capturado en flagrancia junto al señor Javier Darío Llorente Ibáñez , mientras recogían dinero producto de una extorsión . Así, declara que si bien, esta circunstancia no desvirtúa la presunción de inocencia para

Javier Darío Llorente Ibáñez , mientras recogían dinero producto de una extorsión . Así, declara que si bien, esta circunstancia no desvirtúa la presunción de inocencia para

3 Folios 306 a 308 del cuaderno nro. 2 del expediente físico. 4 Folios 309 a 318 del cuaderno nro. 2 del expediente físico.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 4

acreditar responsabilidad penal, el demandante incurrió en responsabilidad civil por actuar con descuido al acompañar al señor Javi er Darío Llorente Ibáñez a recoger el mentado peculio derivado de actividades ilícitas, por tanto, en virtud de lo establecido por el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 63 del Código Civil el demandante actuó con culpa grave y exclusiva.

En efecto, arguye que actualmente no existe sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado sobre el dolo civil de la víctima en temas de la privación injusta de la libertad, sin embargo, resalta que la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que el dolo civil de la víctima es un eximente de responsabilidad, razón por la cual, solicita que se estudie dicha causal. Así mismo, aduce que la Fiscalía carece de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que los jueces de control de garantías son los facultados para imponer la medida de aseguramiento conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por el ente acusador, lo cual, ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias.

imponer la medida de aseguramiento conforme a los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por el ente acusador, lo cual, ha sido respaldado por el Consejo de Estado en diferentes providencias.

Finalmente, frente al lucro cesante, reprocha que el a quo haya adicionado al salario del demandante el 25% que corresponden a las prestaciones sociales, en atención a que no está acreditado que estuviera ejerciendo una actividad productiva derivada de un contrato de trabajo, en consecuencia, solicita que se excluya de la liquidación el 25% derivado de las prestaciones sociales.

Al otro extremo, la parte demandante5, por intermedio de su apoderada cuestionó el ordinal 6º. de la parte resolutiva de la sentencia del 25 de abril de 2018 al considerar que el daño a la vida de relación es autónomo a los daños morales, pero tiene categoría de daño extrapatrimonial, por tanto, no está supeditado necesariamente a lesiones corporales sino a las consecuencias que se producen en la persona que lo padece . En este sentido, sostiene que el daño moral se produce en el aspecto interno del sujeto, mientras que el daño a la vida de relación está compuesto por el factor externo de la persona, que afecta los vínculos con otros seres humanos que lo rodean.

En este contexto, a juicio de la recurrente, e l daño se materializó, debido a que el núcleo familiar del demandante est aba compuesto por sus padres y hermanos, con quienes departía, compartía momentos de esparcimiento familiar, que fueron sustraídos al privársele la libertad en un centro carcelario, sin embargo, este daño no cesó al instante de recuperar la libertad, puesto que el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz perdió la capacidad

privársele la libertad en un centro carcelario, sin embargo, este daño no cesó al instante de recuperar la libertad, puesto que el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz perdió la capacidad de relacionarse con otras personas y se ha sustraído de realizar actividades cotidianas que antes desarrollaba normalmente.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de septiembre de 2018 6. Posteriormente, a través de providencia adiada 26 de abril del año 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Dentro de la oportunidad conferida, las entidades demandadas, Rama Judicial7 y Fiscalía General de la Nación 8, y la parte demandante 9 presentaron sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos sobre los cuales estructuraron los respectivos recursos de apelación.

5 Folios 319 a 339 del cuaderno nro. 2 del expediente digital. 6 Folio 4 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 7 Folios 11 a 12 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 8 Folios 24 a 30 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico. 9 Folios 13 a 23 del cuaderno de segunda instancia del expediente físico.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 5

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

5

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

b). Problema jurídico

Confrontados los argumentos de la sentencia apelada con los recursos interpuestos contra ella, la Sala encuentra como problema jurídico a resolver, determinar si es posible atribuir responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación - Rama Judicial y/o la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad que soportó el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz , por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2012 a 17 de julio de 2012, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión agravada.

En el evento de encontrarse acredita la responsabilidad estatal, se deberá establecer si el señor Jorge Eliécer Ferreira Ortiz, así como su núcleo familiar compuesto por sus padres y hermanos deben ser también reparados por parte de las entidades demandadas por concepto de daño a la vida de relación.

Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad y, iii) Análisis del caso concreto.

c) Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad y, iii) Análisis del caso concreto.

c) Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad

En nuestro ordenamiento jurídico actual, el fundamento general de la responsabilidad estatal está consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, al disponer que el Estado deberá responder por los daños antijuridicos que le sean imputable s por la acción u omisión de las autoridades públicas (artículo 90)10.

De la lectura del referido artículo 90 Constitucional, se extrae que consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, primero, la existencia de un daño antijuridico y, segundo, la imputación de dicho daño al Estado. El primer elemento, que obra como elemento principal de esta estructura, se refiere a la lesión injustificada de un interés protegido por el ordenamiento, o la afectación que no está am parada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique; por su parte, la imputación, se refiere a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a reparar los daños causados en ejercicio de la función pública o con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, doctrinal y jurisprudencialmente, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros.

Claro lo anterior, es pertinente referirnos a los regímenes de responsabilidad del Estado

ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros.

Claro lo anterior, es pertinente referirnos a los regímenes de responsabilidad del Estado atribuibles a la Rama Judicial, en virtud de lo desarroll ado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Ellos son: error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , y privación injusta de la libertad . Para abordar el caso bajo estudio, se hará referencia al último mencionado.

El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” . La Corte Constitucional mediante la

10ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 6

sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:

casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:

Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociado s. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de ra zonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de

de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de ra zonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos u sados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad

título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; enten derlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué tít ulo de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de

eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal obj etiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punibleMedio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00244-01 7

y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir s i la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia,

privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."

De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cad a caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 11 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva,

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