TA COR - 23001-33-33-002-2014-00313-01-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2014-00313-01-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) Sentencia de Segunda Instancia ElTribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la sentencia de fecha 16 de julio del 2018 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante solicita que se declare responsable administrativamente a la demandada por el incumplimiento del contrato N° 002 del 19 de junio de 2012 al no realizar el pago del valor pactado . En consecuencia, solicita que se condene a realizar el pago respectivo, junto con los intereses por mora y los perjuicios causados, los cuales ascienden a la suma de diecinueve millones doscientos sesenta mil pesos ($19.260.000). Además, se requiere la realización de la respectiva liquidación del contrato mencionado anteriormente. 1.2 Fundamentos fácticos La demandante, relata que el 19 de junio de 2012 firmó un contrato con la E.S.E Camu de Chimá con el propósito de elaborar el informe anual correspondiente a la vigencia de 2011 en cumplimiento a los lineamientos del programa de modernización, rediseño y reorganización hospitalaria, con fecha de terminación el 19 de agosto de 2012, agrega que el valor acordado fue de $11.000.000, pagaderos en dos partes: 50% al firmar y legalizar el
reorganización hospitalaria, con fecha de terminación el 19 de agosto de 2012, agrega que el valor acordado fue de $11.000.000, pagaderos en dos partes: 50% al firmar y legalizar el contrato, y el 50% restante al entregar el informe del grupo de reestructuración de la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba. Conforme lo anterior, señala que la E.S.E Cam u de Chimá emitió el certificado de disponibilidad presupuestal N°135 por el monto de $18.811.000 y el acta de inicio del contrato fue firmada por las partes el 19 de junio de 2012 , además, p ara garantizar el cumplimiento del contrato la accionante adquirió la póliza N° 2070250 en Liberty Seguros por $29.000 pesos, aprobada mediante la resolución N°010. Indica que la entidad demandante cumplió plenamente con las obligaciones pactadas en el contrato, tal como consta en los informes de ejecución. Sin embargo, la E.S.E Camu de Chimá no cumplió con el pago establecido en la cláusula tercera del contrato y a la fecha de presentación de la demanda ha ignorado los requerimientos de pago a pesar de que el objeto pactado ya se ha cumplió. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas En este acápite señala que, en el régimen de responsabilidad contractual del Estado, resulta necesario probar ciertos hechos como: i) la existencia del contrato que origina la obligación, ii) el cumplimiento de las condiciones legales y contractuales que condicionan Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 23001333300220140031301
Demandante: Corporación Amigos de la Tierra
Demandado: E.S.E Camu de Chimá
Medio de control: Controversia Contractual Radicación: 23001333300220140031301
Demandante: Corporación Amigos de la Tierra
Demandado: E.S.E Camu de Chimá
Tema: Incumplimiento contractual Decisión: Revoca condena en costas y confirma la sentencia en los demás aspectos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00313-01.
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su ejecución, y iii) la exigibilidad de la obligación presuntamente incumplida. A su vez, señala que el incumplimiento contractual puede manifestarse de diversas formas y en el caso concreto es claro que la E.S.E . Camu de Chimá suscribió un contrato con la Corporación Amigos de la Tierra, y esta última cumplió con las obligaciones acordadas, A pesar de los reclamos realizados para el pago, la parte demandada ha ignorado dichos requerimientos, incumpliendo así la cláusula contrac tual relativa al pago y causando perjuicios a la demandante. 2) Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda. 3) La sentencia apelada El 16 de julio de 2018 el A quo emitió sentencia de primera instancia en la que concluyó que la demandante no aportó el documento que respondía a las observaciones realizadas al informe anual de 2011 ni al grupo de reestructuración, documento que es una parte esencial de dicho informe. Asimismo, no presentó el certificado sobre el cumplimiento del objeto y las obligaciones del contrato expedido por la Oficina de Control Interno de la E.S.E. Camú de Chimá responsable de la interventoría , adicionalmente tampoco se allegó
esencial de dicho informe. Asimismo, no presentó el certificado sobre el cumplimiento del objeto y las obligaciones del contrato expedido por la Oficina de Control Interno de la E.S.E. Camú de Chimá responsable de la interventoría , adicionalmente tampoco se allegó certificación del pago de los aportes de sus empleados a los sistemas de salud y pensión. En consecuencia, comoquiera que la parte demandante no pudo acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, lo cual es fundamental para determinar el incumplimiento de la demandada y obtener la indemnización por los perjuicios, decidió negar las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación La apoderada de la demandante interpone recurso de apelación argumentando que a lo largo del proceso quedó en evidencia la falta de comparecencia de la entidad E.S.E Camu de Chimá, en las diferentes etapas procesales y diligencias programadas por el despacho, además de haber permanecido en silencio en la fase de alegatos. En cuanto al principio de necesidad de la prueba, expone que el documento que respondía a las observaciones del informe anual de 2011 obra en el expediente a folios 24 a 34, lo que hace incoherente la declaración de falta de prueba. De otro lado, señala que, si bien es cierto que el pago de los aportes de salud y pensión era una obligación al momento de celebrar el contrato, también es cierto que ello no constituye un requisito fundamental para demostrar la existencia de un a deuda por parte del Camu de Chimá hacia la Corporación Amigos de la Tierra. Finalmente solicita se revoque la condena en costas, toda vez que se actuó de buena fé , puesto que la demanda se basa en una hipótesis fáctica controvertible, quedando
del Camu de Chimá hacia la Corporación Amigos de la Tierra. Finalmente solicita se revoque la condena en costas, toda vez que se actuó de buena fé , puesto que la demanda se basa en una hipótesis fáctica controvertible, quedando demostrado que no hay perjuicios a la parte demandada o a terceros y no se sigue que la demanda carezca de certeza. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 18 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto; y a través de auto de fecha 2 de noviembre de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio conforme al ordenamiento legal.
La parte demandante presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto.
La parte demanda da y el señor Agente del Ministerio Público no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
II. Consideraciones del Tribunal a) La competenciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00313-01.
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El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se adviert e que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de
invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si con el material probatorio allegado al plenario se logra acreditar el incumplimiento por parte de la ESE Camu de Chimá respecto de la obligación de pago del contrato de gestión administrativa N°002 celebrado el 19 de junio de 2012 con la fundación Amigos de la Tierra? En caso afirmativo, se deberá verificar si hay lugar a ordenar el pago del valor pactado, junto con los intereses por mora y los perjuicios solicitados en la demanda. ¿Determinar si en el presente caso, resulta procedente revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte demandante? En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Sobre los elementos propios de la responsabilidad contractual y el incumplimiento del contrato y ii) solución del caso concreto. i) Sobre los elementos propios de la responsabilidad contractual y el incumplimiento del contrato El Consejo de Estado 1 se ha pronunciado sobre los elementos que configuran la responsabilidad contractual, de esta manera: “Así las cosas, corresponde al Juez del contrato examinar si se reúnen los elementos propios de la responsabilidad contractual, es decir aquella que surge de la inejecución o ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato existente y válido.
Por tanto, además de la existencia y validez del contrato, es necesario encontrar demostrado en el proceso que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue
ejecución imperfecta o tardía de una obligación estipulada en un contrato existente y válido.
Por tanto, además de la existencia y validez del contrato, es necesario encontrar demostrado en el proceso que la obligación derivada del negocio jurídico celebrado fue totalmente incumplida o se cumplió de manera defectuosa o tardía, debiendo acreditarse, igualmente, la causación de un perjuicio y el vínculo de causalidad entre el incumplimiento y el daño. Adicionalmente, como es bien sabido, en principio es carga del actor demostrar todos los elementos de la responsabilidad y, dentro de ellos, el incumplimiento de la obligación y el perjuicio. En relación con los eventos en los que se configura el incumplimiento contractual la misma Sección del Consejo de Estado2 ha precisado: “El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico.
1 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, treinta y uno (31) de mayo dos mil veintiuno (2021) Refere ncia: Controversias Contractuales – Apelación sentencia Radicación: 25000-23-36-000-2015-0079601 (61019)
Yepes Corrales, treinta y uno (31) de mayo dos mil veintiuno (2021) Refere ncia: Controversias Contractuales – Apelación sentencia Radicación: 25000-23-36-000-2015-0079601 (61019) 2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-201302201-01(56023)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00313-01. 4
Asimismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad d e uno de los extremos cocontratantes que, de manera injustificada, se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiv a, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y/o la indemnización de los perjuicios causados”. De lo anterior, se destaca que siempre que la parte cumplida pretenda obtener la resolución de las obligaciones producto del contrato, el cumplimiento del compromiso insatisfecho o el
perjuicios causados”. De lo anterior, se destaca que siempre que la parte cumplida pretenda obtener la resolución de las obligaciones producto del contrato, el cumplimiento del compromiso insatisfecho o el pago de perjuicios deberá acreditar su cumplimiento del contrato, el incumplimiento de la otra parte y los perjuicios reclamados. c) Caso concreto En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos: - Contrato de gestión administrativa N°002 de fecha 19 de junio de 2012 suscrito entre la E.S.E. Camu de Chimá y la Corporación Amigos de la Tierra, con un período de vigencia desde el 19 de junio de 2012 hasta el 19 de agosto de ese mismo año por el valor de $11.000 .000, cuyo objeto fu e la elaboración del informe anual de la vigencia año 2011 en cumplimiento de las obligaciones del convenio de desempeño N°0389 de 2006 bajo los lineamientos consignados dentro del marco del programa de modernización, rediseño y reorganización hospitalaria consignados en la guía de evaluación diseñada por el Ministerio de Protección Social y la ESE Camú de Chimá.
- La E.S.E. Camu de Chimá el 15 de junio del 2012 expide certificado N° 135 de disponibilidad presupuestal por la suma de $ 180.811.000 pesos , así como el Registro Presupuestal para la ejecución del contrato.
- El 19 de junio del 2012 el gerente de la E.S.E. Camu de Chimá expide la Resolución N°010 donde aprueba la garantía única suscrita por la Corporación Amigos de la Tierra en la póliza N° 2070250 expedida por Liberty Seguros S.A.
N°010 donde aprueba la garantía única suscrita por la Corporación Amigos de la Tierra en la póliza N° 2070250 expedida por Liberty Seguros S.A.
- De acuerdo con el contrato celebrado a las partes le correspondían las siguientes
obligaciones:
- En lo atinente a la interventoría del contrato en la cláusula décima primera se señala que la misma estará a cargo de la Oficina de Control Interno de la ESE Camu de Chimá, la cual debía expedir constancia de recibo a satisfacción para la empresa asesora relacionada con los servicios objeto de este contrato.
- También obra en el expediente el acta de inicio del contrato suscrito en donde se señala como fecha de inicio el 19 de junio de 2012.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00313-01.
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- Se encuentra en el plenario escrito denominad o respuesta a las observaciones realizadas por el comité de evaluación año 2011.
- Se advierte escrito dirigido al Gerente de la ESE Camu de Chimá en el que el representante legal de la fundación Amigos de la Tierra remite el resumen y observaciones realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social al informe final enviado y presentado para la evaluación ante el comité que se realiza anualmente.
Establecidos los hechos que se encuentran acreditados dentro del plenario y que guardan relación con el objeto de la presente demanda, pasa la Sala a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad.
¿Si con el material probatorio allegado al plenario se logra acreditar el
relación con el objeto de la presente demanda, pasa la Sala a dar respuesta al primer problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad.
¿Si con el material probatorio allegado al plenario se logra acreditar el incumplimiento por parte de la ESE Camu de Chimá respecto de la obligación de pago del contrato de gestión administrativa N°002 celebrado el 19 de junio de 2012 con la fundación Amigos de la Tierra? Frente al anterior interrogante se advierte que la demanda versa sobre el incumplimiento alegado de la obligación de pago del contrato de gestión administrativa N°002 suscrito entre la parte demandante y la ESE Camu de Chimá, al respecto se precisa que bajo los supuestos jurisprudenciales antes citados, le corresponde a la parte que demanda acreditar el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones a su cargo , el cumplimiento de las suyas y los perjuicios ocasionados. Ahora en el presente asunto, el A quo consideró que el material probatorio allegado al plenario no era suficiente para acreditar el incumplimiento contractual , precisando que no obra en el expediente el documento que daba respuesta a las observaciones realizadas al informe anual del año 2011, ni al grupo de reestructuración de la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba y ni al Ministerio de Salud y Protección Social , documentos que hacen parte integral del informe anual del año 2011, tampoco se aportó certificado sobre el cumplimiento del objeto expedido por la interventoría del cont rato, así como tampoco certificado de aportes de sus empleados al sistema de salud y pensiones. Al respecto, en el recurso se indica que el documento que respondía a las observaciones
certificado sobre el cumplimiento del objeto expedido por la interventoría del cont rato, así como tampoco certificado de aportes de sus empleados al sistema de salud y pensiones. Al respecto, en el recurso se indica que el documento que respondía a las observaciones del informe anual de 2011 obra en el expediente a folios 24 a 34 y en lo que tiene que ver con el pago de los aportes , ello era un requisito para la celebración del contrato, pero no para demostrar la existencia de una deuda por parte del Camu de Chimá. En relación con lo anterior, en el expediente obra un memorial dirigido al Gerente de la ESE Camu de Chimá en el que el representante legal de la Corporación Amigos de la Tierra señala que hace llegar el resumen y las observaciones realizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social al informe enviado para la evaluación ante el comité, sin embargo, dicho documento no acredita la entrega al Grupo de Restructuración de la Secretaría de Desarrollo de la Salud del Departamento de Córdoba y al Ministerio de la Protección Social de la elaboración del informe anual de la vigencia año 2011 en cumplimiento de la obligaciones al convenio de desempeño N°0389 de 2006, lo anterior, deja en evidencia la omisión por parte de l demandante en la acreditación del cumplimiento del objeto contractual, al no existir en el plenario constancia de recibido del informe mencionado, requisito indispensable para proceder a efectuar el pago conforme quedó estipulado en el contrato de gestión administrativa suscrito. Ahora bien, en lo referente a la censura de la demandante respecto de que el pago de los aportes a seguridad social no es exigible para efectos de demostrar el incumplimiento del contrato, precisa esta Corporación que en la cláusula décima cuarta del contrato objeto de
Ahora bien, en lo referente a la censura de la demandante respecto de que el pago de los aportes a seguridad social no es exigible para efectos de demostrar el incumplimiento del contrato, precisa esta Corporación que en la cláusula décima cuarta del contrato objeto de demanda se señaló que el contratista debe estar afiliado a una EPS de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 190 de 1995 y el Decreto 2150 de 1995, al menos por un término igual a la ejecución del contrato, así como a un fo ndo de pensiones lo cual será requisito indispensable para su contratación y posterior pago por parte de la ESE Camu de Chimá al contratista, lo anterior evidencia que la afiliación al sistema seguridad social en salud y pensiones era un requisito no solo para efectos de la celebración del contrato sino también para el pago del mismo, por ende, ante la omisión del actor en acreditar dichoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00313-01. 6
presupuesto es dable concluir que tampoco prospera este argumento del recurso de apelación. Así las cosas, para dar respuesta al primer problema jurídico planteado precisa la Sala que con las pruebas documentales aportadas al plenario no es posible acreditar de un lado el incumplimiento de la entidad contratante, así como tampoco el cumplimiento del objeto del contrato por parte de la Corporación Amigos de la Tierra y mucho menos los perjuicios ocasionados. Lo cual conlleva frente a este tópico a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia probatoria. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al segundo problema jurídico planteado
ocasionados. Lo cual conlleva frente a este tópico a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia probatoria. Resuelto lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al segundo problema jurídico planteado el cual se trae a colación: ¿Determinar si en el presente caso, resulta procedente revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte demandante? Respecto a este tema, advierte la Sala que el juez de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:
“Artículo 188.Condena en costas. Salvo en los procesos en que se vent ile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que:
“ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De acuerdo con las anteriores normas , pese a encontrar que las pretensiones de la demanda no prosperaron, debido a que la parte demandante no logró acreditar el cumplimiento del objeto del contrat o, la Sala encuentra procedente revocar el numeral segundo de la sentencia apelada a través del cual se condenó en costas a la parte demandante, comoquiera que no se advierte que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento legal, además, en el expediente no se encuentra acreditado su causación, dado que en primera instancia no existió actuación de la parte demandada.
d) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sublite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia y tampoco se advierte que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento legal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00313-01.
intervino en esta instancia y tampoco se advierte que la demanda se haya presentado con carencia de fundamento legal.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00313-01. 7
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
Falla
Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha 16 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en el cual se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, conforme lo expuesto precedentemente.
Tercero: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega