TA COR - 23001-33-33-002-2014-00416-01-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2014-00416-01-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de abril del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2014-00416-01
Demandante (s): Jorge Luis Mendoza Álvarez y otros Demandado (s): Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte demandante pretende que se declare administrativa y civilmente responsables a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes , como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez.
En consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales, daños materiales y daño en la vida de relación.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que el 19 de junio de 2012, la Fiscalía 26 Seccional de Lorica solicitó
morales, daños materiales y daño en la vida de relación.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que el 19 de junio de 2012, la Fiscalía 26 Seccional de Lorica solicitó ante el Juez Promiscuo Municipal de turno la legalización de la captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento al señor Jorge Luis Mendoza Álvarez . Al día siguiente el 20 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal avaló la solicitud de la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
Posteriormente, el 8 de agosto de 2012, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra el demandante por el delito de homicidio agravado ante el Juzgado Penal del Circuito de Lorica. Las audiencias correspondientes se llevaron a cabo entre septiembre de 2012 y enero de 2013, finalizando con la audiencia de juicio oral en la cual el juez dictó fallo absolutorio a favor del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez. El 14 de febrero de 2013 se realizó la lectura de fallo, confirmando la absolución del demandante, frente a lo anterior, l a Fiscalía apeló la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la sentencia el 23 de abril de 2013, quedando ejecutoriada la misma el 30 de abril de ese año.
- Contestación de demanda
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma.
Como fundamento de defensa indicó que una persona privada preventivamente de su libertad y
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma.
Como fundamento de defensa indicó que una persona privada preventivamente de su libertad y posteriormente absuelta tiene derecho a ser reparada por el daño causado, según el principio de igualdad y el artículo 90 de la Constitución. En el caso de Jorge Luis Mendoza Álvarez, procesadoRadicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 2
bajo la L ey 906 de 2004, su captura fue legalizada y el proceso avanzó hasta llegar a una sentencia absolutoria, debido a que la Fiscalía no logró desvirtuar su presunción de inocencia.
El fallo absolutorio se fundamentó en la debilidad de las pruebas presentadas, particularmente una supuesta evidencia (un arete) hallado por una particular —cuñada de la víctima— que no fue recolectada por los organismos judiciales ni siguió el protocolo de cadena de custodia. Esto restó validez a dicha prueba, y sumado a testimonios poco consistentes, generó duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado.
Señala que las fallas probatorias son atribuibles a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Judicial, quienes tenían el deber de asegurar una correcta recolección y custodia de las pruebas. Por ello, alega que la responsabilidad no recae sobre ellos como entidad ni sobre el juez del caso, quien actuó conforme a derecho y en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Finalmente, concluye que, al no existir u na actuación irregular o negligente por parte de los
Por ello, alega que la responsabilidad no recae sobre ellos como entidad ni sobre el juez del caso, quien actuó conforme a derecho y en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Finalmente, concluye que, al no existir u na actuación irregular o negligente por parte de los funcionarios judiciales, no se configura un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial. En consecuencia, propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia del daño alegado y la intervención determinante de un tercero. Por ello, solicita que dichas excepciones sean declaradas, que no se emita pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del demandante, que se tengan por no probadas sus afirmaciones y que, en definitiva, se rechacen las pretensiones por ser improcedentes.
Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a los documentos aportados en el proceso.
Como argumentos de defensa indica que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes, ya que no se presentaron pruebas que sustenten la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, solicita que se rechacen las pretensiones del actor, en tanto que las actuaciones de la Fiscalía se desarrollaron conforme a la Constitución y a las normas vigentes, sin configurarse un defecto en el funcionamiento de la administración de justicia ni un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de Jorge Luis Mendoza Álvarez.
Expone que la Fiscalía actuó dentro de las competencias que le asigna el artículo 250 de la Constitución, al investigar hechos presuntamente delictivos con base en indicios razonables. La
Expone que la Fiscalía actuó dentro de las competencias que le asigna el artículo 250 de la Constitución, al investigar hechos presuntamente delictivos con base en indicios razonables. La medida de aseguramiento solicitada no fue impuesta d e manera automática, sino que fue evaluada y decidida por un juez de control de garantías, quien tiene la responsabilidad de determinar si se cumplen los requisitos de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
También destaca que la simple absolución d e una persona previamente detenida no implica automáticamente una falla del servicio ni da lugar a una reparación. Según la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad debe entenderse como una actuación arbitraria, desproporcionada y contraria a los procedimientos legales, y no como cualquier detención que, posteriormente, resulte no justificada.
En conclusión, considera que no se configura responsabilidad estatal atribuible a la entidad, pues esta actuó conforme al marco legal, y la privación de libertad fue decidida por un juez. Por tanto, a su juicio no es procedente acceder a las reclamaciones del demandante.
- La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 3 de febrero de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la sentencia y luego de hacer un recuento de los elementos de prueba aportados al expediente, señaló que si bien se allegaro n algunas piezas procesales del expediente penal, empero no reposa en el plenario el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de
expediente penal, empero no reposa en el plenario el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez, actuación penal imprescindible para poder conocer la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad y así determinar si se cumplieron con los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia para la imposición deRadicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 3
la medida de aseguramiento y concluir si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.
Estipula que, au nque dicha prueba se requirió por medio de oficio, la dependencia judicial correspondiente informó que no la tenía. Además, la parte demandante no la aportó con la demanda, no acreditó haberla solicitado de forma extraprocesal, ni realizó gestión alguna para conseguirla, incumpliendo con su carga probatori a conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.
Dado que la prueba determinante del supuesto de hecho sobre el cual se basa la responsabilidad estatal no fue incorporada al expediente, el A quo no pudo establecer que el daño alegado sea antijurídico. En consecuencia, declaró probadas de oficio las excepciones de “ ausencia de responsabilidad” e “inexistencia de la obligación”, y procedió a negar las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación
antijurídico. En consecuencia, declaró probadas de oficio las excepciones de “ ausencia de responsabilidad” e “inexistencia de la obligación”, y procedió a negar las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación
La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que el juez de primera instancia se abstuvo de estudiar de fondo el tema planteado , limitándose a declarar que no se cumplió con la carga probatoria. No obs tante, manifiesta se presentaron documentos como la sentencia absolutoria y el acta del Tribunal que confirmó la sentencia de primera instancia, así como las constancias de detención y libertad del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez.
Alude que la negativa de las pretensiones de la demanda por parte del juez de primera instancia desconoce los derechos fundamentales como la presunción de inocencia, el debido proceso, la libertad y la dignidad humana.
Luego, hace referencia al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por la privación injusta de la libertad, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria como es el caso que nos ocupa del señor Jorge Luis Mendoza Álvarez
Finalmente, concluye que hubo una violación directa de la Constitución por vulneración del artículo 29, por lo que se solicita que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 23 de agosto de 2023 el Despacho 005 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 23 de agosto de 2023 el Despacho 005 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
La pa rte demandada, Ra ma Judicial, presentó escrito de alegatos . Por su parte, la parte demandante y demandada Fiscalía General de la Nación, y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Posteriormente y en cum plimiento a lo ordenado por los Acuerdos PCSJA23 -12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24 -27 del 16 de abril de 2024, del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente, se remitió el expediente al Despacho 006 de este Tribunal por redistribución.
Conforme lo anterior, el Despacho sus tanciador avocó el conocimiento del presente proceso mediante providencia de 4 de junio de 2024.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientesRadicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 4
II.Consideraciones del tribunal
2.1.- La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
2.1.- La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
2.2.- Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditad o con las pruebas aportadas al plenario que el señor Jorge Luis Mendoza Álvarez estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados?
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.
2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.
2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada c aso concreto la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente:
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 5
“Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la l ibertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mi smo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado
verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mi smo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el
duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuació n que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera 3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico
Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera 3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consej ero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 6
o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando:
314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Jue z de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos . El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia físic a recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suf iciente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva . <Ver Notas del Editor> < Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustitu irse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será
siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y v igilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencia s del proceso penal al proceso de reparación directaRadicación N° 23-001-33-33-002-2014-00416-01 7
Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C de l Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó:
“Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que
(60836) expresó:
“Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado. (…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramien to privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. De esta forma, resulta impos ible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario anal izar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que
arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada. (..) Sin embar
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