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TA COR - 23001-33-33-002-2014-00474-01-(19-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2014-00474-01-(19-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación directa Radicado: 23001333300220140047401

Demandante: Karina Said Hernández Ortega y otros1

Demandado: Municipio de Montería y Electrificadora del Caribe –

Electricaribe S.A E.S.P. Tema(s): Responsabilidad objetiva. Conducción de energía eléctrica.

Decisión: Revoca

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) hechos de la demanda.

Se indica en la demanda que la señora Karina Sadid Hernández Arteaga vivía arrendada con su compañero permanente el señor Daniel Antonio Pérez Bohórquez y su menor hijo Alexander Pérez Hernández en el tercer piso del edificio ubicado en la carrera 15E No. 41A – 40 del barrio El Mora en la ciudad de Montería.

Que aproximadamente a 1.5 metros del edificio se encontraba un poste de energía eléctrica sosteniendo cables de alta tensión y un transformador, en estado de funcionamiento.

Que en atención al peligro que genera tener un poste con cable de energía y transformador

Que aproximadamente a 1.5 metros del edificio se encontraba un poste de energía eléctrica sosteniendo cables de alta tensión y un transformador, en estado de funcionamiento.

Que en atención al peligro que genera tener un poste con cable de energía y transformador a 1.5 metros del balcón de la residencia, la señora Aura MelisaFurniele Padilla radicó derecho de petición el 9 de abril de 2013 a Electricaribe S.A, solicitando la reubicación del poste. En dicha petición, se solicitó también que se permitiera el retiro del poste por un particular (Rafael Álvarez García) a fin de darle celeridad al asunto. Indica que Electricaribe S.A nunca dio respuesta a la petición y tampoco reubicó el poste de energía.

Señala que el 9 de julio de 2013 (tres meses después de radicada la petición de retiro del poste), la señora Karina Hernández se disponía a recoger una ropa que tenía en el balcón del tercer piso del edificio ( lugar de su residencia), cuando recibió una descarga eléctrica producida por ondas electromagnéticas generadas por los cables de alta tensión y el transformador que se encontraba a escaso 1.5 metros del balcón.

1 Daniel Antonio Pérez Bohórquez, como compañero permanente, Alexander Pérez Hernández, como hijo menor de edad de la víctima directa y quien actúa a través de sus padres, Tarcila Arteaga Reyez, Rafael Hernández Guerrero, José Hernández Arteaga, Aura Cristina Hernández Arteaga, María Fernanda Hernández Arteaga, María Reyes Vargas, José Francisco Arteaga Y Doris De Jesús Bohórquez Estrada.Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01.

Y Doris De Jesús Bohórquez Estrada.Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 2

Tal descarga le causó a la señora Karina Hernández quemaduras en todo su cuerpo (manos, dedos, abdomen, plante de los pies, seno derecho), pérdida del conocimiento por media hora aproximadamente, dolor y ardor en su cuerpo por las quemaduras , siendo internada en la Clínica Zaima de Montería.

Relata que lo acontecido le produjo a la señora Karina Hernández y a sus familiares perjuicios de índole material, moral y daño a la vida en relación y/o salud.

Agrega que, el poste con sus cables y transformador fue retirado del lugar , después de ocurrido el siniestro, esto es, el 23 de julio de la misma anualidad.

b) Pretensiones

La parte demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables al Municipio de Montería y a Electricaribe S.A E.S.P., de las lesiones y perjuicios causados a la demandante Karina Said Hernández Arteaga y demás familiares, por los hechos ocurridos el día 9 de julio de 2013, cuando recibió una descarga eléctrica en todo su cuerpo, lo cual le generó quemaduras.

Con ocasión de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar por daños materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales detallados en las pretensiones de la demanda.

Finalmente solicita que se cancelen intereses comerciales y/o legales sobre lo solicitado

(daño emergente y lucro cesante) e inmateriales detallados en las pretensiones de la demanda.

Finalmente solicita que se cancelen intereses comerciales y/o legales sobre lo solicitado por daños materiales y se condene en constas y agencias en derecho.

c) Contestación de la demanda

i). Electricaribe S.A E.S.P, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Así, propuso las siguientes excepciones:

“Inexistencia de la obligación demandada (obligación de resarcir daños y perjuicios de Electricaribe S.A E.S.P .”: sustentada en que daños alegados en la demanda no son atribuibles a la entidad, debido a que estos fueron causados por la imprudencia y descuido de la demandante. Indica que en la Epicrisis de la demandante se consagró que los hechos ocurrieron porque la lesionada manipulaba un objeto de metal que hacía contacto con cable y transformador de alta tensión.

También alega que la edificación no guarda las distancias requeridas para ello, violando el espacio público y creando un riesgo para los residentes, siendo entonces la propietaria del inmueble la llamada a responder por los daños. Igualmente, señala que el Municipio de Montería es el encargado de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de la construcción del edificio a fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanística.

“Inexistencia del nexo causal”: Sustentada en que en la historia clínica se demuestra que, por manipular un objeto de metal , la demandante al girar hace contacto con el cable y transformador. Alega que el Municipio de Montería es el encargado de ejercer la vigilancia

por manipular un objeto de metal , la demandante al girar hace contacto con el cable y transformador. Alega que el Municipio de Montería es el encargado de ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de la construcción del edificio a fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanística, en este caso altura y distancia del punto deMedio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 3

construcción con el de distribución de energía, má xime cuando la redes fueron instaladas primero que la construcción. Por último, insiste en que el hecho es atribuible a la propietaria del inmueble por construir un edificio irrespetando las normas de RETIE.

“Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de un tercer o”: soportada en que no existe prueba que indique o endilgue responsabilidad a Electricaribe S.A E.S.P . en el hecho o la existencia de un nexo causal. Alega que el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 140 -106728 es de propiedad de la señora Aura Melisa Furnieles Padilla, quien no guardó las distancias entre este y el poste, además, irrespetó las especificaciones de altura y distancias que establecen las normas RETIE y el Código Eléctrico Colombiano NTC-2050.

Alega que se pretende hacer responsable a la empresa solo por el hecho de ser el prestador del servicio de energía eléctrica, pero que, en situaciones particulares como esta, es el Municipio de Montería es el garante de que las construcciones civiles cumplan con los parámetros exigidos en la Ley, tales como alturas y distancias del punto de construcción con el de distribución de energía, máxime cuando las redes se encontraban instaladas para

Municipio de Montería es el garante de que las construcciones civiles cumplan con los parámetros exigidos en la Ley, tales como alturas y distancias del punto de construcción con el de distribución de energía, máxime cuando las redes se encontraban instaladas para la fecha de la obra civil. Debiendo entonces abstenerse la curaduría de expedir licencia de construcción

“Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima ”: fundada en que las lesiones sufridas por la señora Hernández obedecieron a su propia imprudencia al no guardar las distancias de seguridad y hacer contacto con la red a través de un tu bo sostenido en su mano donde colgaba la ropa de un extremo a otro, y que al girarlo tocó el bajante primario del transformador.

Finalmente, arguye que la lesionada era conocedora de la cercanía de las instalaciones eléctricas, pues así se expone en la demanda. Sin embargo, voluntaria y conscientemente decidió manipular el tubo de metal que hizo contacto con la red eléctrica, en vez de ser previsiva y abstenerse de manipular el objeto.

ii). El Municipio de Montería, contestó la demanda extemporáneamente, razón por la cual se le tuvo por no contestada.

iii). El llamado en garantía Mapfre Colombia Seguros S.A, contestó el llamamiento en garantía y la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta. Así, propuso las siguientes excepciones a la demanda:

“Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”: sustentada en que, en el expediente no hay prueba que determine la relación de causalidad entre la labor de Electricaribe S.A E.S.P ., y las lesiones de la señora Karina Hernández, al no existir

“Inexistencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil”: sustentada en que, en el expediente no hay prueba que determine la relación de causalidad entre la labor de Electricaribe S.A E.S.P ., y las lesiones de la señora Karina Hernández, al no existir dictamen que demuestre que la onda electromagnética existió o los factores que pudieron producirla. También, alega que se confiesa en la demanda que la lesionada colgaba ropa en el balcón metálic o, el cual había sido construido sin el cumplimiento de los requisitos urbanísticos y sin licencia. Insiste en que no es la actividad de la empresa la que lleva a realizar el contacto entre la red y la lesionada, sino el actuar de esta última junto con la cercanía de la edificación a la red.

“Ruptura de nexo causal por culpa exclusiva de la víctima ”: soportada en que los demandantes confesaron la existencia del objeto de metal que tenían en su inmueble y que hacía contacto con las redes eléctricas, específicamente en el balcón para colgar ropa, por lo que lo acontecido resulta previsible. Sostiene que el accidente fue producto de la falta de diligencia y cuidado por parte de la víctima directa al utilizar un objeto de metal para colgarMedio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 4

su ropa y pegarlo a las redes de energía. Lo anterior, configura la causal eximente de responsabilidad hecho exclusivo de la víctima.

“Indebida cuantificación de perjuicios”: fundada en que la cuantificación a título de daño emergente y lucro cesante carece de soporte y fuera de contexto. Además, sostiene que la

responsabilidad hecho exclusivo de la víctima.

“Indebida cuantificación de perjuicios”: fundada en que la cuantificación a título de daño emergente y lucro cesante carece de soporte y fuera de contexto. Además, sostiene que la cuantificación de perjuicios realizada en la demanda desconoce lo establecido por las altas cortes.

La aseguradora propuso como excepciones al llamamiento en garantía las siguientes:

“Falta de requisitos que configuren la responsabilidad civil ”: sustent ada en que el objeto del seguro recae sobre el pago de indemnizaciones por daños a terceros que se vea obligado el asegurado como consecuencia de la responsabilidad civil directa, indirecta, solidaria o subsidia ria. Por lo que, deben darse dichos presupuestos, de lo contrario la llamada en garantía no está obligada a ejecutar la póliza, y también, si se llegare a demostrar que las lesiones sufridas por la señora Hernández tienen causa directa en su propia culpa o la de un tercero.

“Límites del valor asegurado – deducible”: soportada en que dentro de las cláusulas contractuales de la póliza nro. 1001212000941, se pactó un deducible de cincuenta mil dólares y hasta el límite de la póliza. Solicita que se tenga dic ho monto como límite de la responsabilidad a cargo de la llamada en garantía.

d) La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia , el día 8 de septiembre de 202 1, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.

primera instancia , el día 8 de septiembre de 202 1, mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, y consecuentemente, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Juzgado de instancia que la construcción del edificio involucrado en los hechos no fue autorizada por las autoridades competentes, lo cual resulta de importancia para la procedencia de las pretensiones de la demanda, dado que una edificación debe ser autorizada para el efecto, ya que ello asegura que el proyecto a construir cuenta con los requerimientos mínimo s legales para edificar de acuerdo con el respectiva Plan de Ordenamiento Territorial, vigilando que la construcción cumpla lo requerido en cuanto a uso del suelo, edificabilidad, accesibilidad, volumetría, es decir, la magnitud que señala lo ancho, largo, y alto que puede construirse. Agrega que la licencia de construcción sirve para determinar que una edificación se ajusta a la norma urbanística , de acuerdo con los condicionamientos o especificaciones que se le impongan al edificador.

También consideró el A-quo que los activos que proporcionan energía eléctrica al edificio (transformador, conductor, postes, aislamiento, crucetería y los equipos de protección), eran de propiedad de l constructor, quien además de levantar la edificación sin los respectivos permisos y/o licencias urbanísticas , también instaló los activos para la electrización del sector.

Por otra parte, sostuvo el A-quo que a pesar de que la demandante, en su interrogatorio de parte declaró que el día de los hechos no manipulaba ningún tubo de metal , la historia clínica elaborada por la Clínica Zayma la contradice, y para el juzgado, no existió ninguna

parte declaró que el día de los hechos no manipulaba ningún tubo de metal , la historia clínica elaborada por la Clínica Zayma la contradice, y para el juzgado, no existió ninguna confusión por parte de los galenos que hicieron tales anotaciones, pues eran personas completamente ajenas al proceso y cuyo único fin era el restablecimiento de la salud de laMedio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 5

demandante, y no hay razón lógica para que consignaran hechos distorsionados, falsos o confusos frente a lo que fue relatado por la misma demandant e al momento de hacer su ingreso al centro asistencial.

Finalmente, argumentó que, si bien es cierto que la señora Aura Melissa Furnieles Padilla, en calidad de dueña del edificio solicitó el 9 de abril de 2013 ante Electricaribe S.A E.S.P que se reubicara el poste que obstaculizaba la entrada al edificio, y que dicha reubicación no fue realizada sino después de ocurridos los hechos, no obstante, no fue esta la causa eficiente de la producción del daño, sino que como ya se explicó el daño fue producido (i) la desatención a las distancias mínimas por parte del constructor; (ii) edificar el inmueble sin licencia de construcción, y (iii) la conducta imprudente de la demandante al manipular un objeto de metal el cual hizo contacto con las redes energizadas lo cual contribuyó eficazmente a la producción del daño, configurándose así culpa exclusiva de la víctima.»

e) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión

eficazmente a la producción del daño, configurándose así culpa exclusiva de la víctima.»

e) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión del A-quo, argumentando que el fallo se fundó en testigos de oídas y sospechosos. Además, omitió que se trata de una responsabilidad objetiva por actividad peligrosa. Así, alegó que Los ingenieros Carlos Meza Guazo, y Miguel Hoguier Cuen tas Martes quienes según su mismo dicho trabajan para Electricaribe ( testigos sospechosos), no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 9 de julio de 2013, pues no presenciaron con sus sentidos que la víctima tuviera ningún objeto metálico y que con él hiciera contacto con los cables. Su dicho solo debe ser tenido en cuenta para efectos de establecer la ubicación y traslado del poste después de ocurrido el hecho, pero con mucha rigurosidad, ya que lógicamente trabajan para Electricaribe y su dicho no podía ser imparcial, como en efecto no lo fue, pues, siempre sus argumentos fueron de defensa de la entidad demandada, y aun así el Juez acogió sus argumentos, y desechó las verdaderas pruebas, como lo fue el testimonio de Roberto Antonio Payares Bru, quien si presenció con sus sentidos lo ocurrido el día de los hechos, lo cual concordaba con la declaración de parte de la víctima.

Agregó que con las mencionadas declaraciones no se desvirtuaba la responsabilidad objetiva de Electricaribe, al ser el prestador del servicio de energía eléctrica, considerado actividad peligrosa.

de la víctima.

Agregó que con las mencionadas declaraciones no se desvirtuaba la responsabilidad objetiva de Electricaribe, al ser el prestador del servicio de energía eléctrica, considerado actividad peligrosa.

También alega que el contenido de una historia clínica lo elabora un tercero (médico) y que aun así el juez le dio más valor probatorio que el testimonio del señor Roberto Antonio Payares Bru y la declaración de parte rendida ante el despacho por la lesionada.

Otro punto objeto de reproche a la sentencia de instancia, consiste en que la omisión de retirar el poste fue la causa eficiente del daño , y no situaciones anteriores como l as que consideró el A-quo. Alega el recurrente que si retira el poste no ocurre la tragedia que hoy da lugar a la presente demanda.

También disiente la parte demandante del fallo, al considerar que, aun cuando los bienes sean privados, la distribución y peligro lo genera el prestador del servicio que es Electricaribe S.A E.S.P. Indica que tal circunstancia no es determinante de la responsabilidad como quiera que la distribución, mantenimiento, reposición, prestación del servicio, cobro, entre otros lo hacía Electricaribe S.A E.S.P, por ello, es dicha empresa la que genera la actividad riesgosa o peligrosa, y quien tenía la obligación de retirar el poste, como efectivamente lo hizo después del suceso.Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 6

De igual forma, alega la parte actora que está acreditado que Karina Hernández recibió una

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 6

De igual forma, alega la parte actora que está acreditado que Karina Hernández recibió una descarga de energía eléctrica, producto de la cercanía del poste, los cables y el trasformador.

Finalmente, alega que no se acreditó que la construcción del inmueble des atendiera las reglas urbanísticas en construcción y que al tratarse de responsabilidad objetiva por actividad peligrosa la carga probatoria era de la demandada.

f) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 20 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para la Sala el problema jurídico consiste en establecer si en el sub examine se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad (daño, imputación y nexo de causalidad) que permita a tribuirle responsabilidad patrimonial y extracontractual a Electricaribe S.A E.S.P y al Municipio de Montería, con ocasión a las lesiones sufridas por descarga eléctrica por la señora Karina Said Hernández Arteaga, en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013

E.S.P y al Municipio de Montería, con ocasión a las lesiones sufridas por descarga eléctrica por la señora Karina Said Hernández Arteaga, en los hechos ocurridos el 9 de julio de 2013 en el tercer piso del edificio ubicado en la carrera 15E nro. 41A – 40 del barrio El Mora en la ciudad de Montería ; o si por el contrario, hay lugar a confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá en primer lugar a revisar fuentes constitucionales , legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado.

  1. Responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 7

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

7

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

(…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar . Ahora bien, el hecho de que se

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar . Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a estable cer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en generaldemostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.

A nivel doctrinario y jurisprudencial se han es tablecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.

  1. Responsabilidad en la prestación del servicio público de energía eléctrica.

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que , los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo establece que, podrán ser prestados por el Estado , directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares . No obstante, si n o los presta directamente, debe

su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo establece que, podrán ser prestados por el Estado , directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares . No obstante, si n o los presta directamente, debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.Medio de Control: Reparación Directa. Expediente nro. 23-001-33-33-002-2014-00474-01. 8

El artículo 311 de la Constitución Política 2 dispone que es responsabilidad de los municipios (que en el ámbito territorial se circunscribe al municipio de Montería) prestar los servicios públicos que la ley ordene ( agua, aseo, alumbrado público, entre otros ). Así, en consonancia con la orden Constitucional se emitió la Ley 142 de 1994, que en su artículo 5 les impuso la obligación a los municipios de prestar los servicios en los siguientes términos: (…).

ARTÍCULO 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica , y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(Resaltado fuera de texto).

básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

(Resaltado fuera de texto).

Así se reitera que, en el ámbito territorial los municipios pueden prestar los servicios públicos domiciliarios de manera directa o indirectamente , por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en ambos casos le asi sten responsabilidades, tanto al municipio como a la empresa prestadora.

  1. Responsabilidad objetiva - conducción de energía eléctrica

En materia de conducción de energía eléctrica el Consejo de Estado ha reiterado que por tratarse de una actividad peligrosa el título de imputación aplicable es el objetivo de riesgo excepcional, por consiguiente, no es necesario examinar si la empresa act uó con diligencia y cuidado, puesto que resulta indiferente el actuar de la empresa. Así, la manera de romper el nexo causal es por la acreditación de las causas extrañas, esto es, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima o de un tercero.

El Consejo de Estado en reciente sentencia de 26 de marzo de 20253, sobre el particular, indicó que en tratándose de la conducción de energía eléctrica, el título de imputación sería el riego excepcional, y así, entre otras hace referencia a sentencias emitidas por ese alto tribunal:

(…).

41. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser

41. De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, la conducción de energía eléctrica es catalogada como una actividad peligrosa, la cual es entendida como aquella que por su naturaleza ostenta una fuerza destructora suficiente y superior a la de cualquier ser humano y tiene la capacidad de ubicar a tercer os en una situación de riesgo o peligro latente, no obstante, lo cual es permitida, en tanto es necesaria para el desarrollo social y económico.

42. Debido a que estas actividades suponen la creación de un peligro , a quien las ejecuta le son exigibles las mayores cargas de cuidado y precaución, tendientes a evitar la concreción del riesgo y la afectación a terceros y, en el evento de que esto se concrete y así se impute al ejecutor de la actividad, no puede éste desprenderse del deber

2 “Articulo 311Al municipio como entidad fundamental de la división político<sic> -administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes” 3 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo,

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