TA COR - 23001-33-33-002-2015-00116-01-(18-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2015-00116-01-(18-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150011601
Demandante: NEIDER JOSE ARGEL Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SAN PELAYO
Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito Tipo de providencia: Sentencia
Decisión: Confirma
El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por l a apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 20191, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería-Córdoba.
I. ANTECEDENTES
1.1. Supuestos fácticos
1.1.1. El día 27 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:30 P.M, el joven Néider Argel Ortiz se transportaba en una motoci cleta hacia el corregimiento de Puerto Nuevo, al pasar por la vía principal de la Chamarra, hacia las Guamas corregimiento del municipio San Pelayo, sufrió un accidente al caer en un hueco que había en la vía, sin ninguna señalización tales como: mechones, cintas, conos, etc. que advirtieran el peligro para quienes transitaban.
1.1.2. Afirma que fue trasladado al Hospital San Diego de Cereté debido a que sufrió
había en la vía, sin ninguna señalización tales como: mechones, cintas, conos, etc. que advirtieran el peligro para quienes transitaban.
1.1.2. Afirma que fue trasladado al Hospital San Diego de Cereté debido a que sufrió traumatismos cerebrales, sin embargo, dada la gravedad fue remitido a la Clínica María Reina de Sincelejo , donde es ingresado con cuadro clínico de accidente de tránsito que produjo trauma craneoencefálico, con pérdida de la conciencia . Estuvo internado en Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) por 22 días.
1.1.3 Posteriormente, el joven Néider Argel Ortiz fue trasladado a la Clínica Central de Barranquilla, donde estuvo internado por un mes . Finalmente, le dieron de alta, pero bajo los cuidados especiales de una enfermera.
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 20 20, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio
del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601
Demandante: Néider José Argel y otros
Demandado: Municipio de San Pelayo
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1.1.4. Se relata que el demandante qued ó con una lesión física permanente . Mutilación de la oreja izquierda.
1.1.5. El joven Néider José Ortiz se dedicaba a la mecánica y devengaba un sueldo promedio de $1.500.000, y aún no ha podido reintegrarse a sus labores.
1.1.6. A la fecha de la presentación de la demanda, el señor Néider Argel Ortiz requiere una cirugía de garganta debido a una deformidad e n la misma, así como secuelas permanentes debido a la mutilación de su oreja.
1.1.7. Se afirma que los daños sufridos por el joven Néider son atribuibles al municipio demandado debido a su negligencia respecto al mal estado de la vía y la inexistencia de señales preventivas, avisos o cintas que indicaran el estado de esta, razón por la cual debe pagar los perjuicios solicitados por los demandantes.
demandado debido a su negligencia respecto al mal estado de la vía y la inexistencia de señales preventivas, avisos o cintas que indicaran el estado de esta, razón por la cual debe pagar los perjuicios solicitados por los demandantes.
1.2. Pretensiones
1.2.1. Se declare al municipio de San Pelayo administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente sufrido por el Neider Argel Ortiz.
1.2.2. Como consecuencia, que se condene al municipio de San Pelayo al pago de los siguientes conceptos:
Perjuicios inmateriales
- Por perjuicios morales sufridos por los demandantes Álvaro Manuel Argel Doria y Ana María Ortiz Jiménez, la suma de 100 SMLMV para cada uno.
- Por perjuicios a la vida en relación la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes.
Perjuicios materiales
- En la modalidad daño emergente, todos los gastos médicos , de transporte, alojamiento, alimentación y gastos de arriendo , los cuales al momento de presentar la demanda se estimaron en la suma de $ 13.057.500.
- Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, fue estimada la suma de $1.500.000 mensuales, multiplicada por 16 meses, para un total de
$24.500.000.
- Por concepto de cirugía plástica de reconstrucción de la oreja izquierda, cirugía de garganta, disminución de la calidad de vida y deformación del rostro de carácter permanente y por verse afectado física y psíquicamente o lo que
- Por concepto de cirugía plástica de reconstrucción de la oreja izquierda, cirugía de garganta, disminución de la calidad de vida y deformación del rostro de carácter permanente y por verse afectado física y psíquicamente o lo que se llegase a demostrar en el proceso la suma de $600.000.000.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601
Demandante: Néider José Argel y otros
Demandado: Municipio de San Pelayo
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CO-SC5780-99 1.2.3. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C. A, además de la respectiva indexación monetaria desde la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.
1.3. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante, bajo los siguientes argumentos:
Se estableció que la vía principal de La Chamarra hacia Las Guamas, en el municipio de San Pelayo, es responsabilidad del mismo municipio, incluyendo su señalización y mantenimiento adecuado. Aunque no existía un croquis del accidente, solo los testigos estaban llamados a acreditar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el accidente.
En este sentido, si bien los testigos manifestaron conocer la vía en la cual ocurrió el accidente, así como su estado, esto no fue suficiente para atribuir la causa del accidente al estado de la vía, ya que ambos testigos habían llegado al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente. Al no haber testigos presenciales, las
accidente, así como su estado, esto no fue suficiente para atribuir la causa del accidente al estado de la vía, ya que ambos testigos habían llegado al lugar de los hechos después de ocurrido el accidente. Al no haber testigos presenciales, las circunstancias en que ocurrió el accidente no se consideraron probadas.
Por otro lado, el a quo también consideró de suma importancia que, conforme a la historia clínica elaborada por el hospital San Diego de Cereté, el señor Néider José Argel Ortiz estaba embriagado al momento de producirse el accidente, lo cual afectó su idoneidad y capacidad para maniobrar el vehículo, eximiendo de responsabilidad al ente demandado por culpa exclusiva de la víctima.
En suma, las pretensiones se negaron porque: i) No se probaron las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, ii) Los testigos incurri eron en imprecisiones, y iii) El señor Neider José Argel Ortiz se transportaba en estado de embriaguez, lo cual exime de responsabilidad al ente accionado.
1.4. Recurso de apelación
Mediante memorial allegado el 18 de febrero de 2019, la apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Expuso las siguientes inconformidades:
Primero, en cuanto a que no se proba ron las circunstancias en la cuales se produjo el accidente, la recurrente señala que la testigo Marleny Anaya fue precisa al declarar sobre el sitio exacto del accidente del señor Néider Argel, indicando que ocurrió en la vía de Chamarra yendo hacia Las Guamas . Afirma que ella llegó al sitio exacto del
sobre el sitio exacto del accidente del señor Néider Argel, indicando que ocurrió en la vía de Chamarra yendo hacia Las Guamas . Afirma que ella llegó al sitio exacto del accidente y que había un hueco grande en la carretera. Igualmente, el testigo Arlet Borja manifestó conocer el sitio donde ocurrió el accidente, así como las condiciones atmosféricas y de visibilidad en ese momento. Expresa que mediante los testigos queda probada la falla en el servicio por parte del municipio al obviar los deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de las vías.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601
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En segundo lugar, en relación con las supuestas imprecisiones de los testigos, se argumenta en alzada que, aunque los testigos declararon que el accidente ocu rrió alrededor de las 10:30 de la noche, no es razonable utilizar Google Maps para calcular el tiempo de recorrido entre el corregimiento de Las Guamas y el municipio de Cereté. Así, no se puede concluir que, pese al mal estado de la vía, el recorrido debió hacerse en 50 minutos, ni sugerir que el ingreso al centro de salud fue a las 11:20 de la noche, llevando a conclusiones incorrectas sobre las declaraciones.
Sostiene que se debieron valorar las pruebas testimoniales en su conjunto, teniendo en cuenta el grado de educación, la forma de expresarse, nivel cultural y social de los testigos. Argumenta que era imposible determinar una hora exacta de llegada al centro asistencial sin considerar el tiempo transcurrido desde el accidente hasta que
en cuenta el grado de educación, la forma de expresarse, nivel cultural y social de los testigos. Argumenta que era imposible determinar una hora exacta de llegada al centro asistencial sin considerar el tiempo transcurrido desde el accidente hasta que la madre del accidentado llegó al lugar, así como el tiempo empleado en buscar un vehículo en el corregimiento de Las Guamas para trasladar al accidentado a Cereté. Por lo anterior, no se podía hablar de imprecisiones en las declaraciones rendidas por los testigos, por el contrario, fueron claras y coherentes.
Por último, respecto a que el señor Néider Argel se encontraba bajo los efectos del alcohol, la recurrente afirma que, al revisar los documentos, el estado de embriaguez solo se menciona en la remisión de pac ientes, no en la historia clínica. Cita la sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 30356 del Consejo de Estado, concluyendo que no es aplicable la culpa exclusiva de la víctima sin un dictamen pericial o prueba de alcoholemia. Además, señala que el señ or Néider Argel llegó inconsciente, por lo que no existió razón alguna para que el médico tratante notara alteraciones en su comportamiento, por lo que presume que la anotación se debió a un error de transcripción en la remisión del paciente.
Con fundamento en lo expuesto, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 15 de mayo de 2019. A través de providencia adiada el 5 de junio de 20192, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio
través de providencia adiada el 5 de junio de 20192, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
La parte demandante en sus alegatos reiteró lo señalado en el recurso de apelación.
La parte demandada no se pronunció y el agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
2 08AutoCorreTrasladoAlegatos.pdf.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.
Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden,
puntos específicos que las partes han cuestionado.
Corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. En ese orden, debe dilucidarse si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, y si le es imputable al municipio de San Pelayo. O si, por el contrario, no le es imputable dicho daño, debiéndose confirmar la decisión.
A fin de resolver el prob lema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado , ii) Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas , iii) Lo probado en el proceso , iv) Caso concreto. Luego, de ser procedente ; v) Lo correspondiente a la liquidación de los perjuicios reclamados.
2.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica:
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un age nte suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. …”Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601
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El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se h a evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligaci ón de reparar o indemnizar
segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligaci ón de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...) 3", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en e l plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 4
sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 4
2.2.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas.
El régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo5.
El artículo 17 de la Ley 105 de 1993 establece que las vías urbanas y suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio o distrito hacen parte de la infraestructura municipal y distrital de transporte; a su vez, el artículo 19 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad.
El Código Nacional de Tránsito y Transporte, Ley 769 de 2002 cataloga a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción6.
3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. 4 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 6 “Artículo 3o. Autoridades de Tránsito. <artículo modificado por el artículo 2 de la ley 1383 de 2010. el nuevo texto es el siguiente:> para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernad ores y los alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga s us veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (...)” “Artículo 5o. Demarcación Y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de
2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características téc nicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento seráMedio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601
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La Sección Tercera del Consejo de Estado7 ha sostenido que, para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accide ntes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.
En cuanto a las obligaciones que surgen del mantenimiento de las vías, se ha dicho que ello implica remover obstáculos, eliminar cualquier objeto que amenace con invadir la vía y, en todo caso, advertir oportunamente a los usuarios de los riesgos existentes, a través de la instalación de señales reglamentarias y eficaces8.
No obstante, lo anterior, para declarar la responsabilidad en esos supuestos, la parte demandante deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre ésta y el daño.
2.2.3. Lo probado en el proceso
En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente:
- En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos fundamento de las pretensiones indemnizatorias , se cuenta con los testimonios de Marleny Anaya Jiménez y Arlet Manuel Borja Suarez9, personas que acudieron al lugar de los hechos en forma posterior a la
ocurrencia del accidente:
cuenta con los testimonios de Marleny Anaya Jiménez y Arlet Manuel Borja Suarez9, personas que acudieron al lugar de los hechos en forma posterior a la ocurrencia del accidente:
- La testigo Marleny Anaya Jiménez refirió:
«(…) Bueno, nosotros nos conocemos porque vivimos muy cerca (...) vivimos muy cerca en frente a la casa de ellos; bueno cu ando el accidente. PREGUNTADO: ¿Son vecinos?
CONTESTÓ: Si somos vecinos, pero como a dos casas de la una de lejos. Bueno el papa lo llamó, para que lo fuera a buscar y el salió a buscarlo y en un hueco de la carretera él se accidentó y esa carretera no tiene alumbrado, esta oscuro y tiene muchos huecos adelante y eso por ahí fue el accidente de él. PREGUN TADO: Ese día que ocurrió el accidente ¿usted fue avisada sobre eso? CONTESTÓ: Sí. PREGUN TADO: ¿Quien l e avisó? CONTESTÓ: Un señor de allá que iba pasando y nos avisó porque el señor no lo conoció y nosotros fuimos allá donde estaba el y lo conocimos, y le avisamos a la familia.
PREGUNTADO: Y como lo encontró, cuéntennos lo que sucedió en ese momento cuando ustedes llegaron allá donde estaba el joven. CONTESTÓ: Nosotros llegamos y lo encontramos boca abajo y el otro compañero él lo volteó y lo conocimos. PREGUNTADO: ¿Que hicieron? CONTESTÓ: le avisamos a la familia y la mama llegó, y buscaron un carro y lo trasladaron para cerete al hospital. PREGUN TADO: ¿Cómo en ese tiempo, era invierno, verano, que? CONTESTÓ: Verano eso estaba seco el pozo estaba seco, eso no
y lo trasladaron para cerete al hospital. PREGUN TADO: ¿Cómo en ese tiempo, era invierno, verano, que? CONTESTÓ: Verano eso estaba seco el pozo estaba seco, eso no tenía agua. PREGUNTADO: Y usted dijo que ahí eso estaba oscuro, es totalmente oscuro o hay iluminación de las casas alrededor. CONTESTÓ: Eso la carretera está oscura, eso no tiene eliminación ni nada, esta oscuro. PREGUN TADO: Y cerca no hay casas pues, den un poco de iluminación a la carretera. CONTESTÓ: Esta una casa, pero estaba más adelante, retiradito de ahí . PREGUNTADO: En momentos que ustedes auxilian al joven Néider, él estaba consciente o inconsciente. CONTESTÓ: No, nosotros lo encontramos, que nosotros decíamos que estaba muerto. PREGUN TADO: ¿Por qué decían eso, por qué comentaban eso? CONTESTÓ: Porque en el modo en que él estaba, por el accidente, porque medio así, que escuchábamos respiraba. PREGUNT ADO: ¿Qué otras personas
responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. (...)”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad. 18.829. 9 Ver, Audiencia de pruebas, CDS AUDIENCIAS. C01, expediente digital.Medio de Control: Reparación Directa Radicación 23001333300220150011601
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CO-SC5780-99 acudieron al auxilio aparte de usted, quien más acudió al auxilio de Néider ?
CONTESTADO: Bueno, mi persona y el otro testigo que esta allá afuera. ( …) PREGUNTADO: Diga la declarante si tiene conocimiento, de que la carretera que usted hace mención y en la cual sufrió el accidente el señor Néider José Argel Ortiz, estaba desde hacía tiempo en mal estado o hacia poco tiempo. CONTESTÓ: Hacia tiempo que estaba en mal estado esa carretera. PREGUNT ADO: Diga la declarante si los habitantes de ese pueblo cercano de donde ocurrió el accidente ¿tiene usted conocimiento si habían dado aviso, si habían ido al municipio de San Pelayo, a dar aviso del mal estado en que estaba la carretera? CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: ¿Por qué usted manifiesta que si dieron aviso a las autoridades sobre el mal estado de la carretera ? CONTESTÓ: Bueno, siempre se iba a comentar allá a San Pelayo sobre el mal estado de la carretera, siempre no que, con la secretaria, que otro día y nunca le prestaban atención. PREGUNT ADO: ¿Quiénes iban? CONTESTÓ: Los de allá de la comunidad, los de allá de donde nosotros vivimos. PREGUNTADO: ¿Pero quienes, recuerda quiénes? CONTESTÓ: Allá había, tres accidentes en la misma parte y la gente de allí se iba a quejar allá, a San Pelayo para que
vivimos. PREGUNTADO: ¿Pero quienes, recuerda quiénes? CONTESTÓ: Allá había, tres accidentes en la misma parte y la gente de allí se iba a quejar allá, a San Pelayo para que arreglaran la vía y nunca la arreglaban. PREGUNT ADO: ¿Esa vía permanece, permanentemente está en mal estado o algunas veces la han arreglado ? CONTESTÓ: Bueno eso siempre ha estado así en mal estado, porque hay mucho hueco, esa carretera tiene mucho hueco está muy mala. PREGUNT ADO: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de que, en esa carretera, se encuentran instalados avisos preventivos sobre el mal estado de la carretera si usted ha visto avisos, vallas donde se mencione de pronto que hay algún peligro en la carretera? CONTESTÓ: Eso no t iene aviso, no tiene aviso.
PREGUNTADO: A folio 52 y 53 del expediente aparecen unas fotografías, se las quiero colocar de presente a la testigo para ver si reconoce la fotografía o el lugar que aparece en la fotografía. CONTESTÓ: Si ese es el lugar del accidente , aquí está el hueco el que está aquí, y esa es la carretera, es esa ahí se ve, PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si sabe y le consta sobre el estado anímico del señor Néider Argel Ortiz y de sus padres durante y después del accidente?, como si usted ha tenido contacto con ellos, ¿cómo ha sido?, ¿cuéntenos si tiene conocimiento. ? CONTESTÓ: Si porque nosotros estábamos pendientes a todo lo que pasó del accidente de él, estábamos con ellos sí.
PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si el señor Néider Argel Ortiz después del accidente
pendientes a todo lo que pasó del accidente de él, estábamos con ellos sí.
PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si el señor Néider Argel Ortiz después del accidente continuó su vida normal, ¿si tenía esposa, si tenía hijos?, ¿cómo continuó él después del accidente? CONTESTÓ: Bueno él no quedó normal, para que, no quedó normal, tal vez si tenía esposa, pero la esposa se fue y lo dejó. PREGUNT ADO: Señora Marleny ¿qué significa para usted que no haya quedado normal especifique eso, por qué considera que él no quedó normal ? CONTESTÓ: Bueno, porqué él qued ó sufriendo luego de ese accidente y la familia también que están pendiente a ellos, el no quedó normal como estaba el antes, PREGUNT ADO: ¿Diga la declarante si sabe el sitio exacto donde se accidente Néider Argel Ortiz ? CONTESTÓ: El sitio exacto de Chamarra yendo para las Guamas, PREGUNTADO: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento de la dimensión del hueco donde se accidentó el señor Néider Argel Ortiz ?, ¿cómo era la dimensión ?
CONTESTÓ: Bueno eso era un hueco bastante grande. PREGUNT ADO: ¿Diga la declarante en qu é parte de la carr
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