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TA COR - 23001-33-33-002-2015-00169-01-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2015-00169-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220150016901

Demandante: COLTANQUES LTDA1

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE

Tema: Procedimiento sancionatorio en materia de tránsito

Decisión: Confirmar Tipo de providencia: Sentencia

El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 20202, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

Manifiesta que, en calidad de generador de carga, solicitó a la empresa Coltanques la movilización de mercancías en el mes de diciembre de 2009. En atención a dicha solicitud, Coltanques, en su calidad de transportador y conforme con el manifiesto de carga N.° 00890630, autorizó al vehículo de placas SYM 356 para cargar 17.000 kilogramos.

Relata que el vehículo inició su recorrido con destino a la entrega de la mercancía al destinatario final; no obstante, el 2 de diciembre de 2009 le fue impuesto el Informe Único de Infracción N.° 337305, por presunto sobrepeso detectado en la estación de

destinatario final; no obstante, el 2 de diciembre de 2009 le fue impuesto el Informe Único de Infracción N.° 337305, por presunto sobrepeso detectado en la estación de pesaje Manguitos 2, por infracción al artículo 1°, código 560, de la Resolución 10800 de 2003.

Aduce que, mediante Resolución N.° 2211 del 23 de mayo de 2011, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor abrió investigación administrativa contra la empresa Coltanques, por presunta transgresión del literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, modificado por el artículo 96 de la Ley 1450 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución

1 De ahora en adelante Coltanques. 2 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio

del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

N.° 4100 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Resolución N.° 1782 de 2009, y el artículo 1°, código 560, de la Resolución N.° 10800 de 2003. Dicha decisión fue notificada por edicto el 17 de junio de 2011.

Afirma que, dentro del término legal, el 6 de julio de 2011, la apoderada de Coltanques presentó descargos bajo el radicado N.° 2011 -560-029774-2. Sin embargo, el 4 de septiembre de 2012 se notificó por edicto la Resolución N.° 00005992 del 8 de agosto de 2012, frente a la cual, el 11 de septiembre de 2012, bajo radicado N.° 2012 -560038142-2, Coltanques presentó nuevos descargos e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación.

038142-2, Coltanques presentó nuevos descargos e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación.

Finalmente, el 1° de julio de 2014 fue notificada la Resolución N.° 010754 del 24 de junio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare la nulidad de la Resolución N° 010754 del 24 de junio de 2014 proferida por el superintendente delegado de tránsito y transporte terrestre automotor, que resuelve el recurso de apelación y confirma la Resolución N° 00005992 del 8 de agosto de 2012.

1.2.2. Se declare la nulidad de la Resolución N° 00005992 del 8 de agosto de 201 2 de la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante la cual se impone la sanción de multa por el valor de setenta y nueve (79) salarios mínimos legales mensuales vigentes a Coltanques, por contravenir el artículo 46 de la Ley 336 de 1996.

1.2.3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la cancelación de la garantía que Coltanques prestó para respaldar el pago de la sanción y sus intereses o en su defecto, si Coltanques pagó la sanción y alguna suma adicional por intereses, que esta le sea restituida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el monto acreditado, junto con sus intereses inherentes a la obligación tributaria en mora que se hayan causado desde el día del pago y hasta el de la restitución del valor.

que esta le sea restituida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el monto acreditado, junto con sus intereses inherentes a la obligación tributaria en mora que se hayan causado desde el día del pago y hasta el de la restitución del valor.

1.2.4. Que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte eliminar los antecedentes de la sanción inherentes al presente caso.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: Artículo 29.

Legales: Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996, artículos 35 y 38 del CCA, Decreto 3366 del 2003, artículo 140 del CPC y los artículos 1009 y 1013 del CCO.

El demandante propone los siguientes argumentos y causales de nulidad:

Expresa que la Resolución N° 002211 de fecha 23 de mayo de 2011, mediante la cual se inició la investigación administrativa contra Coltanques S.A.S. tiene vicios de procedimiento, legalidad e imparcialidad que la tornan inexistente e ineficaz . Lo anterior, por cuanto en dicho acto se acumularon informes de infracción al transporte que recaen sobre distintos conductores, vehículos, afiliadores, propietarios y circunstancias fácticas, lo que, en su concepto, vicia el acto administrativo de aperturaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de la investigación y, en consecuencia, también afecta la validez de la Resolución N.°

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de la investigación y, en consecuencia, también afecta la validez de la Resolución N.° 00005992 del 8 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió de fondo. Considera que se genera el decaimiento del acto administrativo.

Sostiene que se vulnera el principio de legalidad al pretender la entidad demandada conferir validez a un acto administrativo que carece de sustento normativo para su expedición, ya que no existe disposición legal que autorice la acumulación de procedimientos sancionatorios derivados de los informes únicos de infracción al transporte (IUIT 3) relacionados en la Resolución N.° 2211. Considera que la administración debió corregir tal situación mediante los mecanismos previstos en la Ley 336 de 1996 y en el Código Contencioso Administrativo.

Arguye que al no adelantarse el procedimiento de apertura de investigación conforme a la Ley 336 de 1996, frente al informe de infracciones de transporte No. 337305, el acto se torna inexistente, por lo que la administración perdió su potestad para sancionar por haber pasado más de tres años para ejercerla del que habla el Decreto 3366 de 2003 en su artículo 6, así como el artículo 38 del CCA. Que al haber ocurrido la presunta infracción el 2 de diciembre de 2009, la facultad sancionatoria caduc ó el 2 de diciembre de 2012.

Señala que la Superintendencia de Puertos y Transportes se limita a enunciar algunos argumentos de la defensa, como las pruebas aportadas, mas no sustenta por qué no

2 de diciembre de 2012.

Señala que la Superintendencia de Puertos y Transportes se limita a enunciar algunos argumentos de la defensa, como las pruebas aportadas, mas no sustenta por qué no admite ni decreta las pruebas presentadas por Coltanques, pruebas fehacientes de su correcto actuar.

Afirma que la demandada solo tiene como prueba un tiquete de bascula del cual no se tiene certeza que sus resultados se soporten en un equipo de pesaje debidamente calibrado, omitiendo tener en cuenta las demás pruebas que se aportan, lo cual aparenta ser la aplicación de un sistema de tarifa legal.

Que la báscula oficial Manguitos 2 es móvil, por ende, su pesaje no se admite como medio probatorio, y adicionalmente tiene un margen de error de 37 kg y durante los años 2008 a 2010, no fue calibrada y no cumplió con las especificaciones.

Aduce que se desconocieron las garantías procesales del derecho de defensa al imponérsele una sanción sin otorgársele la oportunidad para ser oíd o, expresa que no hubo una valoración objetiva de todos los argumentos y pruebas solicitadas dentro de los descargos presentados oportunamente. Añade, que a través de la Resolución N° 002451 del 22 de junio de 2011, se suspendieron los términos desde el 23 de junio hasta el 5 de julio de 2011, por traslado de sede de la superintendencia. Finalmente, la Resolución N° 2211 del 23 de mayo de 2011 fue notificada el 17 de junio de 2011, por lo cual los descargos se presentaron oportunamente.

Que el informe de infracciones de transporte N° 337305 no identifica el vehículo con

la Resolución N° 2211 del 23 de mayo de 2011 fue notificada el 17 de junio de 2011, por lo cual los descargos se presentaron oportunamente.

Que el informe de infracciones de transporte N° 337305 no identifica el vehículo con sobrepeso y tiene tachaduras y enmendaduras. Ni la Resolución 2211 de fecha 23 de mayo de 2011, ni la Resolución 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 establecieron los motivos para iniciar investigación administrativa contra Coltanques S.A.S., tampoco se determinó si el remitente del producto quien es el encargado de pesarlo,

3 Informe Único de Infracciones al Transporte.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 cargarlo, envasarlo y embalarlo causó sobrepeso , a su juicio se vulner ó el principio de inocencia.

Argumenta que la Resolución 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 est á viciada por falsa motivación, toda vez que, a pesar de los argumentos planteados en la parte motiva, de los documentos de transporte aportados con los recursos se puede corroborar que Coltanques despachó el vehículo de placas SYM 356, respetando los límites autorizados por la reglamentación vigente.

Considera se desconocen los criterios utilizados para tasar la multa, y no se tuvo en cuenta la razonabilidad, la proporcionalidad, el grado de culpabilidad, la gravedad de

límites autorizados por la reglamentación vigente.

Considera se desconocen los criterios utilizados para tasar la multa, y no se tuvo en cuenta la razonabilidad, la proporcionalidad, el grado de culpabilidad, la gravedad de la falta o la inexistencia de daños y perjuicios.

1.4. Contestación de la demanda

La Superintendencia de Puertos y Transporte 4 se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de nominadas “improcedencia de las pretensiones”, “falta de causa para demandar”, “inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados ”, “ buena fe ” y “ excepción de oficio ”. Argumentó que las Resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014 fueron motivadas teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal d ) del artículo 46 de la Ley 446 de 1996, en el artículo 51 del Decreto 3366 de 2003, en el artículo 1º de la Resolución N° 10800 de 2003 y en el artículo 8 de la Resolución N° 4100 de 2004.

Afirma que, no le consta ni la fecha de cargue, ni el peso cargado. Agrega que, el 15 de junio de 2011 notificó por edicto la Resolución N° 2211 de fecha 23 de mayo de 2011, y, en consecuencia, Coltanques S.A.S. podía presentar sus descargos hasta el 30 de junio de 2011, lo que ocurrió el día 6 de julio de 2011.

Sostiene que, mediante Resolución N° 2211 de fecha 23 de mayo de 2011 se abrió

30 de junio de 2011, lo que ocurrió el día 6 de julio de 2011.

Sostiene que, mediante Resolución N° 2211 de fecha 23 de mayo de 2011 se abrió investigación administrativa con base en informes únicos de infracciones de transporte realizados a vehículos afiliados, vinculados transitoriamente o que transportaban carga a nombre de Coltanques S.A .S. incluyendo el N° 337305 de diciembre de 2009, impuesto al vehículo de placas SYM 356 derivado del tiquete de bascula N° 793297. Sin embargo, para garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa, los hechos por los que se inició aquella fueron decididos de forma individual.

Que la Resolución N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012 fue expedida oportunamente, por ende, la facultad sancionatoria no caducó, que el mantenimiento y calibración de las básculas de pesaje es realizado por concesionarios viales o por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y vigilado por el Centro de Metrología y Medición de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, pide que se declaren probadas las excepciones propuestas y se niegue las pretensiones de la demanda . Además , según el artículo 188 del CPACA se condene en costas a la parte demandante.

4 Ver folio 415 del archivo ExpedienteDigitalizado.pdf del expediente digitalizado.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

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Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

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CO-SC5780-99 1.5. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 9 de octubre de 2020 se resolvió declarar la nulidad de las Resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014, además, se declararon no probadas las excepciones propuestas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. Así mismo, se declaró que Coltanques no debe cancelar la multa equivalente a $39.255.100 y si la pagaba o pagaba la garantía para respaldarla, la demandada debía devolver debidamente indexada el valor de lo pagado.

Como fundamento de su decisión e l a quo realizó un recuento del caso objeto de estudio, las motivaciones de los actos demandados, trajo a colación que en el año 2008 se interpuso una acción de nulidad contra los artículos 12 a 14, 16, 18 a 20, 22, 24 a 26, 28, 30 a 32, 34, 36, 39 a 44 y 57 del Decreto 3366 de 2003 ; que estos artículos fueron suspendidos provisionalmente en auto de fecha 22 de mayo de 2008, por el Consejo de Estado , Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo; que los declaró nulos en sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 porque contenían infracciones no tipificadas por el legislador, vulnerando el principio de reserva de ley.

por el Consejo de Estado , Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo; que los declaró nulos en sentencia de fecha 19 de mayo de 2016 porque contenían infracciones no tipificadas por el legislador, vulnerando el principio de reserva de ley.

Que, en el Informe de Infracciones de Transporte N° 337305 de fecha 2 de diciembre de 2009 se consignó que el vehículo de placas SYM 356 incurrió en la infracción N° 560 prevista en la Resolución 10800 de 2003. Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 3366 de 2003: “ Los agentes de control levantarán las infracciones a las normas de transporte en el formato que para el efecto reglamentará el Ministerio de Transporte. El informe de esta autoridad se tendrá como prueba para el inicio de la investigación administrativa correspondiente”.

Luego citó el concepto de fecha 5 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio Civil 5, y aplicándolo al caso , adujo: Teniendo en cuenta que el Informe de Infracciones de Transporte N° 337305 de fecha 2 de diciembre de 2009, que sirvió de prueba para iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 002211 de fecha 23 de mayo de 2011, decidida en la Resolución N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, confirmada por las N° 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 junio de 2014, describe una conducta que no se encuentra tipificada como infracción , no constituye un medio probatorio para acreditar su configuración.

Por lo anterior , el juez consideró que, los actos definitivos son nulos por haberse expedido con infracción del artículo 29 de la Constitución Política y mediante falsa

se encuentra tipificada como infracción , no constituye un medio probatorio para acreditar su configuración.

Por lo anterior , el juez consideró que, los actos definitivos son nulos por haberse expedido con infracción del artículo 29 de la Constitución Política y mediante falsa motivación.

1.6. Recurso de apelación

La parte demanda da presentó recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado S egundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 26 de octubre del año 2020.

5 Ver folios 6 – 7 del archivo 02 Auto admite.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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La Superintendencia de Puertos y Transporte 6 hizo un recuento de la decisión de primera instancia, manifestó que, por los hechos ocurridos el día 2 de diciembre de 2009, se expi dió una prueba técnica que es la tirilla de pesaje, la cual obra en el expediente administrativo y da cuenta que el vehículo excedía los límites de peso en carga de acuerdo con el tipo de vehículo. Así, al existir una prueba técnica de la violación de las normas del transporte se desvirtúan los argumentos del juez de instancia quien afirma erradamente que el informe único de infracción de transporte – IUIT es la única prueba de la conducta.

Argumenta que la sentencia del proceso de nulidad simple por la cual se declara la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 fue emitida por el Consejo de Estado el día

– IUIT es la única prueba de la conducta.

Argumenta que la sentencia del proceso de nulidad simple por la cual se declara la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 fue emitida por el Consejo de Estado el día 19 de mayo de 2016, evidenciando que fue 23 meses posterior a la emisión del último acto administrativo demandado, lo cual hace concluir que los actos demandados estaban amparados para dicha época en normas vigentes y no habían salido del ordenamiento jurídico.

Afirma que la sentencia de nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003 no declaró nulo el artículo 54 de dicha norma, la cual reglamentaba el Informe Único de Infracciones de Transporte – IUIT, el cual estuvo vigente hasta el 2019, cuando el Ministerio de Transporte emitió nueva reglamentación para este documento de Informe Único de Infracciones de Transporte – IUIT, y que , por todo lo anterior , no es ajustado a la realidad lo manifestado por el señor juez de primera instancia al proferir la sentencia.

Manifiesta que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2019, para el caso no aplica, ya que la norma quebrantada por la empresa demandante se encuentra contenida en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y no exclusivamente en el Decreto 3366 de 2003, que el concepto del Consejo de Estado se debe analizar ya que ha considerado que han sufrido pérdida de ejecutoria aquellas sanciones que solamente estaban contenidas en el Decreto 3366 de 2003 y que no tenían sustento legal en norma diferente.

del Consejo de Estado se debe analizar ya que ha considerado que han sufrido pérdida de ejecutoria aquellas sanciones que solamente estaban contenidas en el Decreto 3366 de 2003 y que no tenían sustento legal en norma diferente.

Cita el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, y expresa que , contrario a lo manifestado por el a quo, el sustento de la sanción impuesta en el presente caso es la norma ut supra.

Aduce que con la expedición del Decreto 3366 de 2003 se estaría cumpliendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -066 del 9 de febrero de 1999. Que luego, mediante varias demandas ante el Consejo de Estado, se declaró nulo gran parte del decreto, bajo los argumentos de que las facultades de reglamentación del ejecutivo son para proferir reglamentos derivados y no para graduar las sanciones, como ocurría con la mayoría del Decreto 3366 del 2003, incluso en su artículo 31.

Afirma que la graduación de las sanciones del sector de transporte está dispuesta en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 . Que a la fecha está vigente el artículo 54, que contiene la implementación del IUIT.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio de Transporte emitió la Resolución N° 10800 del 12 de diciembre de 2003; que contrario a lo manifestado por el demandante y aceptado por el juez, no es una reproducción idéntica del Decreto 3366

6 Ver archivo 04Recurso.pdf.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte

6 Ver archivo 04Recurso.pdf.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 de 2003, que además estuvo vigente hasta el 2019 , cuando el Ministerio de Transporte emitió la nueva reglamentación.

Finalmente, la conducta de transitar excediendo los límites de peso en carga está tipificado en el literal d) del artículo 46 de la Ley 336 de 2003.

1.7. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 20217. A través de providencia adiada 17 de marzo de 20228, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.8. Alegatos de conclusión

Las partes no se pronunciaron en esta etapa del proceso y e l Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que

apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de las resoluciones N° 00005992 de fecha 8 de agosto de 2012, 00003700 de fecha 8 de abril de 2013 y 010754 de fecha 24 de junio de 2014 , por haberse expedido con infracción del artículo 29 de la Constitución Política y mediante falsa motivación.

Resulta necesario establecer si la sentencia del 19 de mayo de 2016 del Consejo de Estado por la cual se declaró la nulidad parcial del Decreto 3366 de 2003, así como el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fecha 5 de marzo de 2019, generan la carencia de fundamento del informe de infracción de fecha 2 de diciembre de 2009, o si por el contrario, como lo afirma el apelante al encontrarse la conducta infringida regulada en el artículo 46 de la Ley 336 de 1996 , las citadas decisiones no son aplicables al caso de marras.

Para resolver el asunto se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Principio de legalidad y tipicidad del derecho administrativo sancionador, y, ii) Solución de caso.

7 Ver archivo 02 Auto admite.pdf del expediente digital. 8 Ver archivo 06 Auto corre traslado.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 2.2.1. Principio de legalidad y tipicidad del derecho administrativo sancionador

La Corte Constitucional9 ha definido el derecho administrativo sancionador como una manifestación del ius puniendi estatal, es la facultad que tiene el Estado para sancionar las conductas que se consideran reprochables. Dada su naturaleza, es una rama del derecho público que encuentra limites en principios, entre los que se encuentran por ejemplo el de legalidad, tipicidad.

En el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política se encuentra contemplado el principio de legalidad, según el cual «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». Este principio exige que «la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma –lex scripta– con anterioridad a los hechos materia de la investigación –lex previa–»

Por otro lado, la Corte Constitucional 10 ha definido el principio de tipicidad: «hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutivo de la conducta reprochada por el ordenamiento, de manera que le permita a las personas a quienes van dirigidas las normas conocer con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión». Este principio se predica tanto de la conducta que se reprocha como de las consecuencias de incurrir en ella.

Respecto a la diferencia entre estos principios en el derecho administrativo

con anterioridad a la comisión de la misma las implicaciones que acarrea su transgresión». Este principio se predica tanto de la conducta que se reprocha como de las consecuencias de incurrir en ella.

Respecto a la diferencia entre estos principios en el derecho administrativo sancionador frente al derecho penal , la Corte Constitucional en sentencia C -094 de 2021, expresó:

«Así mismo, toda vez que el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador es menos exigente que en el derecho penal, es posible que en la tipificación de las infracciones administrativas se haga una remisión a otras normas que complementen el contenido de la infracción11. No obstante, el Legislador debe señalar, como mínimo, el “ contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras” 12. De allí que no le esté permitido delegar en el Ejecutivo la creación de infracciones administrativas, a menos que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, entre ellos, “la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma”13. En otras palabras:

9 Sentencia C-412 de 2015. 10 Sentencias C-092 de 2018 y C-412 de 2015. 11 Al respecto, en la Sentencia C -564 de 2000, la Corte precisó: “… a la pregunta de si resulta acorde con la Constitución que para la tipificación de infracciones administrativas, el legislador haga uso a remisiones normativas que completen o determinen el contenido de éstas, […] la respuesta es afirmativa. […] || La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en

remisiones normativas que completen o determinen el contenido de éstas, […] la respuesta es afirmativa. […] || La exigencia de una clasificación detallada de infracciones administrativas en normas tipo, en donde no sólo se haga una descripción exacta de la conducta que será objeto de sanción sino de la sanción misma, modelo típico del precepto penal, devendría en el desconocimiento de la naturaleza misma de la actividad administrativa ”. Así mismo, en la Sentencia C -092 de 2018, afirmó que “ [d]e acuerdo con la jurisprudencia constitucional en materia de derecho administrativo sancionatorio, el legislador debe establecer unos criterios generales para la graduación de la sanción, pero no tiene que hacer una regulación exhaustiva al nivel de detall e, ya que para ello hay un marco general legislativo que debe atender. Por eso, cuando se delega parte de la regulación, el legislador le impone al Gobierno unas directrices suficientemente claras que posteriormente puedan desarrollarse mediante actos administrativos”. 12 Sentencia C-827 de 2001, reiterada, entre otras, en las sentencias C-343 de 2006, C-242 de 2010, C412 de 2015 y C-032 de 2017. 13 Sentencia C-699 de 2015, reiterada en la sentencia C-092 de 2018.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300220150016901

Demandante: Coltanques Ltda.

Demandado: Superintendencia de Transporte Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

[E]l principio de legalidad de las sanciones administrativas sólo exige que una no

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