🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-002-2015-00202-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2015-00202-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220150020201

Demandante: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP

Demandada: Lidis del Carmen Morelo Correa

Tema(s): Lesividad. Sustitución pensional. Prueba de convivencia.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el día 17 de julio de 2019 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. UGM 38082, del 13 de marzo de 2012, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se reconoció una pensión de sobreviviente a la señora Lidis del Carmen Morelo Correa.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrar a favor de la UGPP, las sumas de di nero recibidas por concepto de pensión de sobreviviente . Estas sumas deben ser devueltas de forma indexada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

UGPP, las sumas de di nero recibidas por concepto de pensión de sobreviviente . Estas sumas deben ser devueltas de forma indexada.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Mediante la Resolución nro. 004823 , del 03 de junio de 199 4, Cajanal EICE reconoció pensión de vejez a favor del señor Julio Gilberto Genes Hernández, en los términos de las leyes 33 y 62 de 198 5. Posteriormente, mediante Resolución nro. 16360, del 11 de diciembre de 1996, la misma entidad ordenó la reliquidación de dicha pensión en el sentido de aumentar la mesada pensional.

El referido pensionado falleció el 13 de febrero de 2011, razón por la cual, la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, en calidad de compañera permanente, solicitó la sustitución pensional, la cual le fue reconocida por la misma entidad (en ese entonces ya en liquidación) en el 100 %, mediante Resolución nro. UGM 038082, del 13 de marzo de 2012.

Respecto de esa solicitud, la entidad realizó un estudio de seguridad, en el que se concluyó que no existió convivencia como compañeros permanentes entre esta y el pensionado fallecido, durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del señor Genes Hernández.

Con ocasión de ese estudio de seguridad, se inició la actuación administrativa de revocatoria directa, la cual, al no obtener el consentimiento expreso de la beneficiaria, fue archivada, no quedando otro camino que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

revocatoria directa, la cual, al no obtener el consentimiento expreso de la beneficiaria, fue archivada, no quedando otro camino que el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

1 Ff 1 a 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 2

Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 4.°, 6.° y 83 de la Constitución; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de la violación, la demandante alegó que el acto con el cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la demandada resulta ilegal, habida consideración que al analizarse con detenimiento el expediente administrativo del pensionado, se advierte que la señora Lidis Morelo no acreditó de forma fehaciente el requisito de convivencia de cinco años, fijado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado s por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues así lo reveló el estudio de seguridad realizado por la entidad a la beneficiaria de la sustitución pensional.

b) Contestación de la demanda2

El curador ad litem designado para representar a la señora Lidis del Carmen Morelo se limitó a exponer en la contestación de la demanda, que no se opone a las pretensiones de la demanda siempre que no sean contrarias a derecho ni vulneren los derechos de la demandada.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió sentencia de

la demanda siempre que no sean contrarias a derecho ni vulneren los derechos de la demandada.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería p rofirió sentencia de primera instancia el día 17 de julio de 2019, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

A los anteriores efectos, el A quo consideró que las pruebas obrantes en el proceso, consistentes en declaraciones extrajuicio presentadas por la demandada en sede administrativa, su interrogatorio de parte y el testimonio del señor Manuel de Jesús Genes Torres -hijo del causante -, daban cuenta de la convivencia entre aquella y el señor Julio Genes, por al menos 10 años antes de su fallecimiento. Señaló que, si bien es cierto que el causante estuvo casado, también lo es que se acreditó, al menos la convivencia simultanea con su cónyuge y compañera permanente, pero en cuanto la primera falleció -dos años antes del deceso del pensionado-, convivió exclusivamente con su compañera permanente, así que no se desvirtuó por la entidad demandante la legalidad del acto acusado.

d) El recurso de apelación4

La UGPP apeló la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque y, en su lugar, se acceda a la solicitud de nulidad del acto demandado, en sustento de lo cual insistió en que no estaba acreditad o el requisito de convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento del pensionado con su compañera permanente, pues esta fue enfática en su interrogatorio de parte al indicar como fecha de inicio de la convivencia el año 2009 y siendo

en que no estaba acreditad o el requisito de convivencia mínima de cinco años antes del fallecimiento del pensionado con su compañera permanente, pues esta fue enfática en su interrogatorio de parte al indicar como fecha de inicio de la convivencia el año 2009 y siendo que el pensionado falleció en 2011, tan solo transcurrieron dos años, que resultan insuficientes para obtener el beneficio de la sustitución pensional. Agregó que sobre el lapso temporal de la convivencia mari tal en comento coincidió el testimonio del señor Manuel Genes, hijo del causante, quien en su declaración narró que antes de que el señor Genes Hernández hiciera vida marital con la señora Lidis Morelo, aquel convivía con su esposa.

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 02 de septiembre de 2020 5. Posteriormente, mediante auto del 16 de marzo del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

En esa oportunidad, la demandante reiteró íntegramente lo expuesto en su recurso de apelación6; mientras que su contraparte y el Ministerio Público guardaron silencio.

2 Ff 184 y 185 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 3 Ff 251 a 258 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 4 Ff 262 a 264 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 PDF nro. 01 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 6 PDF. nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 3

6 PDF. nro. 08 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 3

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 7 y 328 8 del CGP (normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA) , deberá la Sala establecer si de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso , la entidad demandante pudo desvirtuar la convivencia entre el señor Julio Gilberto Genes Hernández y la señora Lidis del Carmen Morelo Correo, por más de cinco años anteriores a la muerte de aquel.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de res olver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre el derecho a la sustitución pensional.

El régimen de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente por causa de muerte del pensionado.

El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que se deriva de la legitimación para reemplazarlo

muerte del pensionado.

El derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, que se deriva de la legitimación para reemplazarlo en el disfrute de su derecho pensional, es decir, el derecho q ue ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a los beneficiarios que el legislador dispuso para esos efectos.

En ese sentido, d e conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, ante la contingencia de muerte del pensionad o, se deben acreditar los siguientes requisitos para sustituirlo en el disfrute de la pensión:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido

alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

7 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.»

decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 4

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)

Por su parte, el artículo 47 ibidem dispone lo siguiente sobre los beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

de sobreviviente:

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o  la compañera o compañero per manente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el  cónyuge o la compañera pe rmanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en

a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la  compañera o compañero permanente  podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcen taje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes  y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos  si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de  invalidez. Para determinar cuando hay  invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

subsistan las condiciones de  invalidez. Para determinar cuando hay  invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge,  compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge,  compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios  los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

De la anterior norma se extraen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre s í: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Concretamente, sobre las condiciones para acceder al derecho de sustitución del cónyuge o compañero permanente, la Corte Constitucional estructuró las siguientes categorías en la sentencia C-336 de 2014:

Beneficiario Causante Modalidad de la pensión CondicionesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 5

Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al

5

Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal -20 añosNo haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

En cuanto a la exigencia concreta de la convivencia, esta se sustenta en la protección de los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio

convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

En cuanto a la exigencia concreta de la convivencia, esta se sustenta en la protección de los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico. Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando por su relevancia la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó:

El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar. También busca favorecer eco nómicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulen tas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionad o y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tipo de convivencia, en el caso de la simultánea, la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualqu ier relación, sino que para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe reunir las siguientes condiciones:

(…) caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la con vivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o acci dentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 6

Ahora bien, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea -compañera y cónyuge con separación de hecho-, tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de

consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia « deberá verificarse con antelación al inicio de l a última unión marital de hecho».

d) Solución del caso

Vistos los anteriores referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:

En primera instancia el debate se decidió de forma desfavorable a la entidad demandante, pues el A quo consideró que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de la convivencia entre el pensionado y su compañera permanente, esta última a quien la entidad reconoció el derecho a sustituir a su compañero en el disfrute de la pensión de jubilación.

Sobre ello, la entidad demandante considera que la valoración probatoria efectuada en primera instancia fue inadecuada, debido a que el testimonio practicado al hijo del pensionado fallecido y el interrogatorio de parte tomado a la demandada, tan solo daban cuenta de que esta última convivió con el causante durante los dos últimos años de vida de este, quedando demostrado el incumplimiento del requisito de convivencia mínima que exige la Ley 100 de 1993.

Como se observa, la controversia en segunda instancia gravita en torno a la valoración de los medios de prueba que reposan en el expediente, a fin de establecer , si con estos se desvirtúa el acto administrativo acusado, mediante el cual se tuvo por acreditado el requisito

Como se observa, la controversia en segunda instancia gravita en torno a la valoración de los medios de prueba que reposan en el expediente, a fin de establecer , si con estos se desvirtúa el acto administrativo acusado, mediante el cual se tuvo por acreditado el requisito de convivencia mínima de cinco años entre el señor Julio Gilberto Genes Hernández (pensionado fallecido) y la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, como compañeros permanentes, lo que junto a los demás requisitos, dio lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.

En ese sentido, pasa la Sala a revisar los aspectos fácticos relevantes para la solución del asunto, que se sintetizan de la siguiente manera:

(i) El 03 de junio de 1994, la Caja Nacional de Previsión Social , reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Julio Gilberto Genes Hernández, a partir del 01 de agosto de

19929. Esta prestación fue reliquidada, mediante la Resolución nro. 016360, del 11 de diciembre de 199610.

(ii) Con ocasión del fallecimiento del referido pensionado, mediante la Resolución nro. UGM 038082, del 13 de marzo de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, en calidad de compañera permanente, correspondiente al 100 % de la pensión que estaba recibiendo el causante, con efectos a partir del 14 de febrero de 201111.

(iii) Con la solicitud de sustitución pensional, la señora Morelo Correa aportó declaraciones extrajuicio de los señores Adonis Herrera Gutiérrez y Rugero Morelo Luna, quienes

201111.

(iii) Con la solicitud de sustitución pensional, la señora Morelo Correa aportó declaraciones extrajuicio de los señores Adonis Herrera Gutiérrez y Rugero Morelo Luna, quienes manifestaron bajo la gravedad de juramento, ante el Notario Único del Círculo de Lorica que conocieron en vida al señor Julio Gilberto Genes Hernández, por ser vecinos, y les consta que este convivió en unión libre durante 10 años, con la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, hasta la muerte de aquel12.

9 Ff. 75 y 76 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 10 Ff. 87 a 89 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 11 Ff. 142 a 144 del cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 12 F. 117 vto. del cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-002-2015-00202-01 7

(iv) Igualmente, a dicha solicitud se anexó declaración extrajuicio de la señora Lidis del Carmen Morelo Correa, quien, ante el Notario Único del Círculo de Lorica, rindió la siguiente declaración13:

Declaro bajo la gravedad de juramento que durante diez (10) años conviví en unión libre con el finado -JULIO GILBERTO GENES HERNÁNDEZ , con CC. No. 1.560.148 de Lorica, quien falleció de muerte natural (…) el día trece (13) de febrero año dos mil once (2011). También declaro que no tuvimos hijos , pero de los ingresos o sueldos que el finado recibía en su

falleció de muerte natural (…) el día trece (13) de febrero año dos mil once (2011). También declaro que no tuvimos hijos , pero de los ingresos o sueldos que el finado recibía en su condición de pensionado, me sostenía social y económicamente y siempre vivimos juntos bajo el mismo techo hasta la última hora de su muerte (…).

(v) En el expediente administrativo de reconocimiento de la pensión al señor Genes Hernández, obra partida de bautismo de este, expedida en la Parroquia de Santa Cruz de Lorica, en cuya nota al pie se observa que contrajo matrimonio con la señora Ana Manuela Torres Ortega el 01 de abril de 195614.

(vi) Con base en el anterior documento, el estudio de seguridad emitido por la empresa Cyza, el miércoles 07 de diciembre de 2011, arrojó la siguiente conclusión sobre el trámite administrativo de sustitución iniciado por la demandada15:

[ Se refirió a los documentos aportados para obtener la sustitución] (…) No obsta nte, por existir elementos de juicio, que a criterio del perito, deben ser objeto de verificación, se ha dejado la tarea de adelantar las respectivas labores de campo, para confirmar o desvirtuar circunstancias de tiempo, modo y lugar, en cuanto a la reali dad de hechos relacionados con “favor investigar la convivencia del causante con la solicitante de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, toda vez que a folio 4 del cuaderno administrativo reposa partida de bautismo con nota margi nal donde se plasma que el causante contrajo matrimonio.

(vii) En audiencia inicial del 08 de mayo de 2018, se decretó como prueba, entre otros, el

cuaderno administrativo reposa partida de bautismo con nota margi nal donde se plasma que el causante contrajo matrimonio.

(vii) En audiencia inicial del 08 de mayo de 2018, se decretó como prueba, entre otros, el testimonio del señor Manuel de Jesús Genes Torres 16, el cual se practicó en la audiencia de pruebas del 28 de febrero de 2019 , y se llevó a cabo en los siguientes términos (min. 3:45 a 24:27, CD f. 238, exp. físico):

Manifestó sus generales de ley, que tiene 60 años de edad, vive en una vereda de la Unión (Sucre) y se dedica a labores del campo, aclarando que sus estudios llegaron hasta quinto de primaria. El señor Juez lo contextualizó en los hechos del caso, para explicarle en que consistía el debate y los hechos sobre los cuales debía testificar. Conoce a la señora Lidis, porque : ella era negociante, ella negociaba y pasaba pa allá y pa acá, la conoció en el Puente Grande en Sicará, más allá de la Doctrina . Sobre la convivencia de su padre y la demandada manifestó que: ellos tenían rato de estar car ameliando…tenía dos años cuando el murió allá donde estaba ella (mudado allá), pero ellos tenían uff rato (…), o sea, viviendo, cuando murió mi mamá él se fue pa allá pa donde ella, ya en poder de ella, el estaba con ella (…) el vivía con ella allá en el puente grande y vivía con mi mamá acá, al morirse mi mamá el buscó el recogido pa allá (…) más o menos como 8 años, el vivía con ella mucho antes de morirse uff hace rato, por el Puente Grande en Sicará.

morirse mi mamá el buscó el recogido pa allá (…) más o menos como 8 años, el vivía con ella mucho antes de morirse uff hace rato, por el Puente Grande en Sicará.

El murió allá donde ella, en Sicará, antes de eso el vivía en Doctrina con la difunta madre mía (…) el se perdía pa allá, en un rancho, común y corriente, vivía allá y vivía acá.

Ajá usted sabe que cuando ya uno vive con una mujer, se va para allá, come allá, duerme allá, se viste allá (…) allá exactamente, así como les explico, quiero que me entiendan: como 10 años estuvieron en eso [conviviendo], pero ya después de eso [muerte de la esposa] el duró 2 años con ella que fue cuando murió, (…) e l estaba viviendo con las 2, el iba allá y venía, ya después que mi ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...