TA COR - 23001-33-33-002-2015-00205-02-(13-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2015-00205-02-(13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano
Montería, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00205-02
Demandante (s): Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado (s): Municipio de Montería y otros Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones sufridas a particular en accidente de tránsito Decisión: Modifica sentencia de primera instancia
La Sala decide los recursos de apelación presentados por los apoderados de la s partes demandadas y por el llamado en garantía , contra la sentencia del 26 de marzo de 20 21, adicionada el 23 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, donde se declaró la responsabilidad extracontractual de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de Autopistas de la Sabana SAS, por los daños causados a los señores Mateo Andrés Mejía Durango y Nohora Elvira Durango Villadiego , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 2014.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte demandante pretende que se declare que el Municipio de Montería, Autopistas de la Sábana y la ANI, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte demandante pretende que se declare que el Municipio de Montería, Autopistas de la Sábana y la ANI, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la presunta falla del servicio, producto de la acción u omisión de los demandados. En consecuencia, solicita que se les reconozcan los perjuicios causales, los cuales fueron estimados en la cuantía de $214.763.012. Adicionalmente requieren que la condena sea actualizada conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA), actualizando la liquidación con base en la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo para que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
1.2 Fundamentos fácticos
El 19 de julio de 2014 a las 4:50 p.m., el señor Mateo Andrés Mejía Durango , transitaba en el vehículo automotor marca Mazda allegro color plata Sorrento de placas QEF 320, desde el Municipio de Cereté a la ciudad de Montería, cuando en inmediaciones de la Universidad de Córdoba, un árbol de gran envergadura cayó horizontalmente sobre la carretera encima del vehículo. Producto de este accidente, el demandante quedó inconsciente y fue trasladado por la Policía Nacional y los bomberos de la ciudad a una IPS. El señor Mateo Mejía estuvo en cuidados intermedios y fue hospitalizado por 10 días, además se le otorgó una incapacidad médica por 30 días.Medio de Control: Reparación directa
Policía Nacional y los bomberos de la ciudad a una IPS. El señor Mateo Mejía estuvo en cuidados intermedios y fue hospitalizado por 10 días, además se le otorgó una incapacidad médica por 30 días.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02
Demandante: Mateo Andrés Mejía Durango y otro Demandado: Municipio de Montería y otros
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- Contestación de demanda
2.1 Parte demandada
2.1.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
Indica la parte demandada que entre el Instituto Nacional de Concesiones INCO (actualmente la ANI) y la sociedad Autopistas de la Sábana, se firmó el contrato de concesión N°. 002 de 2007, cuyo objeto es “la elaboración de los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial Córdoba - Sucre”. Entre las oblig aciones del concesionario se en cuentran la construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial; aspectos sobre los cuales la Agencia no tiene incidencia . Afirma el apoderado de la ANI que , al concesionario le corresponde por su cuenta y riesgo el mantenimiento de las zonas laterales y de rocería, es decir la limpieza de la zona aledaña y complementaria de la vía, lo que implica mantenerla libre de obstáculos como árboles y ramas para el tránsito.
La Entidad demandada argumenta que la caída del árbol sobre el vehículo corresponde a un hecho de la naturaleza, lo que configura la causal de fuerza mayor como eximente de
La Entidad demandada argumenta que la caída del árbol sobre el vehículo corresponde a un hecho de la naturaleza, lo que configura la causal de fuerza mayor como eximente de responsabilidad; además existe falta de demostración de la falla ya que el demandante no hace una imputación específica contra la INCO. En consecuencia , solicita que en caso de que se demuestre que con ocasión a la construcción del proyecto vial de la concesión Córdoba – Sucre se ocasionó algún tipo de perjuicio a la parte demandante, se declare responsable al ejecutor de la vía, es decir al concesionario Autopistas de la Sábana.
2.1.2 Municipio de Montería
En la contestación de la demanda el municipio argumentó que no tiene a su cargo la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación y atención de emergencias de las vías nacionales; sino que esta labor es competencia del Instituto Nac ional de Vías ( INVÍAS). El apoderado menciona la Resolución N°. 122 de 6 de junio de 2014, expedida por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS), por medio de la cual se autorizó al señor Salomón Niño Ortiz, en calidad de Gerente del Proyecto Autopistas de la Sabana , para realizar la tala de 32 árboles ubicados en la franja de 10 metros, a lado y lado de la vía circunvalar Montería – Cereté, en el transepto entre la calle 69 (Postobón) y el aeropuerto Los Garzones, en el Municipio de Montería. En consecuencia , el apoderado de la parte argumenta que no se configura una falla del servicio del municipio, ya que la actividad de tala y poda de árboles no es
el Municipio de Montería. En consecuencia , el apoderado de la parte argumenta que no se configura una falla del servicio del municipio, ya que la actividad de tala y poda de árboles no es de su competencia y fue autorizada a una entidad distinta de la administración municipal.
2.1.3 Autopistas de la Sabana SAS
La entidad demandada propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación en cabeza de Autopistas de la Sabana SAS de realizar la poda y/o corte de árboles que se encuentren apostados en las zonas laterales de la vía concesionada”, “culpa exclusiva y determinante de un tercero” y “ausencia de responsabilidad de autopistas de la sabana por la existencia de fuerza mayor”.
2.2 Llamados en garantía
2.2.1 Seguros Generales Suramericana SA
Como entidad llamada en garantía por parte de la sociedad demandada Autopistas de la Sabana, la aseguradora presentó las excepciones de “inexistencia de los elementos que configuran laMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02
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responsabilidad del estado por falla del servicio”, “falta de prueba del hecho que da base a la acción”, “fuerza mayor – ruptura del nexo causal”, culpa exclusiva y determinante de un tercero – ruptura del n exo causal”, “excesiva cuantificación del perjuicio”, “reducción del monto indemnizable”.
2.2.2 QBE SEGUROS SA
Como entidad llamada en garantía por parte de la ANI, la aseguradora presentó las excepciones
indemnizable”.
2.2.2 QBE SEGUROS SA
Como entidad llamada en garantía por parte de la ANI, la aseguradora presentó las excepciones de “ausencia de elementos para estructurar la falla del servicio”, “falta de legitimación en la causa por pasiva de la agencia nacional de infraestructura”, “improcedencia del reconocimiento de perjuicios materiales por falta de prueba”, “falta de prueba de los perjuicios padecidos por los demandantes” y “excesiva tasación de perjuicios morales”.
- La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 26 de marzo de 2021, adicionada el 23 de julio de 2021, decidió declarar la responsabilidad extracontractual de la ANI y de Autopistas de la Sabana, por los daños sufridos por el señor Mateo Andrés Mejía Durango a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de julio de 2014, en la vía que del Municipio d e Montería, conduce al de Cereté, más exactamente frente a la Universidad de Córdoba. En consecuencia, se condenó solidariamente a la ANI y a la sociedad Autopistas de la Sabana , a reconocer y pagar a los demandantes perjuicios materiales en la modalidad d e daño emergente y lucro cesante , condena que se estableció en abstracto correspondiente al equivalente de la liquidación que se obtenga una vez se aporte la prueba para acreditar los gastos en que incurrió la parte demandante para reparar el vehículo de su propiedad. Como perjuicios morales se condenó a los demandados al pago de 40 SMLMV para cada uno de los demandantes.
acreditar los gastos en que incurrió la parte demandante para reparar el vehículo de su propiedad. Como perjuicios morales se condenó a los demandados al pago de 40 SMLMV para cada uno de los demandantes.
Así las cosas, se indicó que la proporción en la que es responsable Autopistas de la Sabana corresponde al 100% y que la ANI podrá repetir contra esta entidad por el 100% de aquello que pague con ocasión de la condena . Adicionalmente, se ordenó a Seguros Generales Suramericana a reembolsar a Autopistas de la Sabana, el valor total de la condena que se le impuso al demandado en los tér minos del contrato de responsabilidad civil extracontractual o póliza 7639903-5, hasta el límite fijado del valor asegurado, siempre que exista reserva de dicho valor asegurado por el siniestro ocurrido durante la vigencia de dicha póliza. Se indicó que QBE Seguros no está obligado a reembolsar suma alguna por la condena impuesta en contra de la ANI, con ocasión de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N°. 000703544469 del 3 de septiembre de 2013.
- De los recursos de apelación
3.1 Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
La ANI solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, lo anterior partiendo de la premisa de que el 6 de marzo de 2007 , el Instituto Nacional de Concesiones INCO y Autopistas de la Sabana suscribieron el contrato de concesión N°. 002 de 2007 , motivo por el cual fueron trasladados al concesionario las obligaciones de construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y m antenimiento del
concesión N°. 002 de 2007 , motivo por el cual fueron trasladados al concesionario las obligaciones de construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y m antenimiento del proyecto vial; por lo cual la entidad estatal concedente no tiene incidencia dado el objeto y alcance del contrato.
La ANI menciona algunas cláusulas del contrato de concesión, como la 2.3.1.2 del apéndice B , donde se estipuló que al con cesionario le correspondían por su cuenta y riesgo las actividades de mantenimiento en las zonas laterales y rocería y la limpieza de la zona aledaña yMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02
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complementaria de la vía, entre las que se encuentra la labor de mantenerla libre de obstáculos como árboles y ramas para el tránsito . De conformidad con las obligaciones contractuales , el concesionario es el único respons able de las acciones tendientes al cabal cumplimiento del contrato y realiza actividades bajo su propio riesgo, por lo que la entidad contratante no adquiere responsabilidad por los actos, daños o perjuicios que cause.
El apoderado argumenta que entre las funciones de la ANI no se encuentra de manera expresa el cuidado de las zonas laterales y rocería de los tramos viales del país, pues esta entidad se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura y es el ejecutor directo de tales proyectos viales. Es decir, la ANI está facultada para elaborar los
encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura y es el ejecutor directo de tales proyectos viales. Es decir, la ANI está facultada para elaborar los estudios para la estructuración de proyectos de concesión y no para realizar intervenciones en las zonas laterales y de rocería de los tramos viales concesionados, ni para ejecutar obras, toda vez que son los proyectos de asociación públicos privados los que tienen como finalidad el diseño, construcción, mantenimiento, ope ración administración y/o explotación de la infraestructura pública.
3.2 Autopistas de la Sabana SAS
Indica el apoderado de la parte demandada que la responsabilidad por el hecho ocurrido el 19 de julio de 2014, relacionado con la caída de un árbol que originó el accidente vial que dio origen a esta controversia, recae sobre el Municipio de Montería, ya que la tala y poda de árboles es una actividad conexa al servicio público de aseo, que se encuentra a cargo del ente territorial municipal con base en la Ley 142 de 1994, por lo que debió declararse la causal excluyente de responsabilidad del hecho de un tercero. Adicionalmente el numeral 24 de la Ley 142 de 1994 , modificado por el artíc ulo 1 de la Ley 632 de 2000, establece que el servicio público de aseo “incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas”, por lo cual resulta competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios como es el caso del servicio de aseo.
ubicados en las vías y áreas públicas”, por lo cual resulta competencia de los municipios asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios como es el caso del servicio de aseo. Adicionalmente, el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, por medio del cual se reglamentó la Ley 142 de 1994, la L ey 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, establec e en su numeral tercero, entre los componentes del servicio público de aseo, “el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas y lavado de estas áreas”.
Así las cosas, dado que el Municipio de Montería presta servicios públicos como el de alumbrado y la recolección de basura en el tramo donde ocurrió el accidente, argumenta el apoderado de la parte que la obligación de tala y poda de árboles corresponde al Municipio de Montería y no a la sociedad Autopistas de la Sabana o a la ANI . Por una parte, se solicita revocar la condena por perjuicios materiales debido a que el demandante no acreditó en debida forma su condición de propietario del vehículo automotor involucrado en el accidente ; por otra parte, se pide la disminución de la condena por perjuicios morales efectuada a favor de los demandantes, por cuanto no se encuentra acreditado dentro del proceso que la gravedad de las lesiones padecidas por el señor Mateo Mejía ameriten un reconocimiento de 40 SMLMV, debiendo disminuirse a un máximo de 10 SMLMV por cuanto las lesiones padecidas fueron mínimas, sin que se evidenciara alguna clase de secuela.
3.3 Seguros Generales Suramericana SA
máximo de 10 SMLMV por cuanto las lesiones padecidas fueron mínimas, sin que se evidenciara alguna clase de secuela.
3.3 Seguros Generales Suramericana SA
El apoderado de l a entidad llamada en garantía afirma que de conformidad con e l contrato de concesión N°. 002 de 2007, debe establecerse que, si bien su objeto es el mantenimiento vial y de él deriva el aseguramiento y poda de árboles y arbustos, su tamaño se encuentra limitados a 30 centímetros (cm), tope que limita el proceder del contratista y las facultades de su operación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02
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Es en razón a esa extralimitación de su operación que la sociedad decidió como medidas para garantizar la seguridad, solicitar desde abril de 2014, la inspección técnica de la vía y las autorizaciones para la poda de los árboles ante la CVS, permisos que solo se obtuvieron el 11 de julio de 2014, cuando se autorizó mediante una resolución la poda de los árboles, otorgando un término máximo de 6 meses a la entidad para realizar la operación; no obstante, el siniestro se presentó 7 días después de la notificación de la resolución, por lo que no existía omisión ni mora en el cumplimiento de las obligaciones d e la entidad, ya que los permisos pertinentes fueron solicitados con antelación. De haberse realizado una poda que desde la literalidad del contrato estaba por fuera de sus funciones y actuar sin el permiso del organismo competente, le hubiera
en el cumplimiento de las obligaciones d e la entidad, ya que los permisos pertinentes fueron solicitados con antelación. De haberse realizado una poda que desde la literalidad del contrato estaba por fuera de sus funciones y actuar sin el permiso del organismo competente, le hubiera generado a Autopistas de la Sabana una carga y responsabilidad mayor y desproporcionada que violentaba el equilibrio contractual al imponerle acciones superiores a las determinadas en el contrato.
Afirma el apoderado judicial de la entidad llamada en garantía que con el fallo judicial se desliga de toda responsabilidad a los demás demandados, a pesar de que la carga frente a la seguridad vial le corresponde en principio a la ANI. Indica que en el estudio del caso no se valora la demora en las medidas tomadas por la CVS y el actual omisivo de la alcaldía municipal.
El recurrente alega que la condena desbordó las condiciones contractuales frente a Autopistas de la Sabana afectando a la afectación a la aseguradora, que fue condenada con ocasión al contrato de seguro, el cual no especifica en su objeto la tala de árboles de las dimensiones que poseía el que generó el siniestro, ignorando las exclusiones contempladas en las coberturas a las obligaciones inherentes del contrato. Frente a la labor del contratista, si bien le corresponde el mantenimiento vial, este obedece a unas pautas concretas: (i) el administrador vial no era quien daba la orden de talar o no cada individuo; (ii) aunque el árbol fue revisado personalmente por el contratista, no se contaba con los permisos necesarios en el momento en que se evidencia el riesgo inminente de caída, pues la C VS tard ó aproximadamente 4 meses en expedir las respectivas autorizaciones.
- El trámite en segunda instancia
contratista, no se contaba con los permisos necesarios en el momento en que se evidencia el riesgo inminente de caída, pues la C VS tard ó aproximadamente 4 meses en expedir las respectivas autorizaciones.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 13 de octubre de 20 21 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da Autopistas de la Sabana y la ANI en contra de la sentencia del 26 de marzo adicionada el 23 de julio de 2021. A través del auto del 20 de octubre de 2021, se adicionó el auto del 13 de octubre de 2021, en el sentido de conceder el recurso de apelación presentado por la Aseguradora Seguros Generales Suramericana SA, contra la misma providencia.
Con el auto del 1 de noviembre de 2023, se corrigió el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de septiembre de 2022 y se ordenó tener como pruebas los documentos aportados por la parte recurrente Autopistas de la Sabana, como anexos a su recurso de apelación.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1 La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia de primera instancia proferida por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
En cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos
Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
En cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casosMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02
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previstos por la ley”. Agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
2.2 Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería por medio del cual se concedieron las pretensiones de la demanda.
Para ello, se verificará ¿quién es el competente de la poda y tala de árboles ubicados en una vía donde ocurrieron los hechos el 19 de julio de 2014 ? ¿ existe responsabilidad administrativa y patrimonial por parte de los demandados, por el daño ocasionado a los demandantes debido al accidente de tránsito generado producto de la caída de un árbol en la vía que conduce desde el Municipio de Cereté al de Montería , se encuentra acreditada alguna causal eximente de responsabilidad?
En caso de encontrar probada la responsabilidad de los demandados se debe establecer si existió
Municipio de Cereté al de Montería , se encuentra acreditada alguna causal eximente de responsabilidad?
En caso de encontrar probada la responsabilidad de los demandados se debe establecer si existió una exagerada tasación de los perjuicios materiales y morales reconocidos por el juez de instancia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado y ii) Caso concreto.
2.3 Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado
El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados con las acciones y omisiones de las autoridades. En consecuencia, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre los fundamentos del daño antijurídico, el hecho generador del daño y su imputación, donde es necesario verificar si existe un nexo de causalidad que permite atribuir el daño a la conducta del agente generador. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, e s decir que es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho1 y que es contraria al orden legal2 o que está desprovista de una causa que la justifiqu e3, que se produce contrariando las normas del ordenamiento jurídico al lesionar una situ ación reconocida o protegid a4, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en el entendido de que el ordenamiento jurídico no puede dañar a otro sin que exista reparación por el desvalor patrimonial que lo lesiona.
En sentencia C -333 d e 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance del artículo
dañar a otro sin que exista reparación por el desvalor patrimonial que lo lesiona.
En sentencia C -333 d e 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance del artículo transcrito, en los términos que siguen: "...El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder - sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad”.
El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado com o antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño
1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Radicado: 11945. 2 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Radicado: 11499, Sentencia del 27 de enero de 2000, Radicado: 10867. 4 Cosso Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Medio de Control: Reparación directa
4 Cosso Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente N°. 23-001-33-33-002-2015-00205-02
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antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone:
"(...) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (...)5", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe
de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es an ormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6.
A fin de continuar con la solución de l caso que se estudia es pertinente señalar que l a jurisprudencia del Consejo de Estado 7 ha expresado que en casos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio.
2.4 Caso concreto
2.4.1 Del daño
El primer elemento de la responsabilidad es definido por el maestro Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación8”.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos
alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación8”.
Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial9
El daño antijurídico consistente en las lesiones físicas y morales que tuvo que soportar el señor Mateo Andrés Mejía Durango, se encuentra acreditado en el plenario con la historia clínica de la clínica de Traumas y Fracturas de la ciudad de Montería, donde se relacionó como fecha de ingreso del paciente el día 19 de julio de 2014 a las 17:56 pm, en este documento se identificó
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