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TA COR - 23001-33-33-002-2015-00246-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2015-00246-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00246-01

Demandante: Nelson Armando Linares Céspedes Demandado: Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional Tema: Retiro del servicio por decisión del comandante de la fuerza Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo No. 2415 de 2 de diciembre de 2014 proferido por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y por el Director Personal del Ejército Nacional, mediante el cual se retiró del servicio al demandante , señor Nelson Armando Linares Céspedes.

A título de resta blecimiento pide que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al servicio activo de ejército Nacional en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o su equivalente, superior o de mayor categoría, sin solución de

A título de resta blecimiento pide que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al servicio activo de ejército Nacional en el cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o su equivalente, superior o de mayor categoría, sin solución de continuidad. Además, reconozca y pague en forma integral y plena, los salarios, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que sea reintegrado al ser vicio activo, sin interrupción alguna, con los incrementos que correspondan por intereses y corrección monetaria que se causaren al momento de hacerse efectiva la ejecución de la sentencia.

Igualmente, solicita que se reconozca el equivalente a 100 SMLMV como indemnización por los perjuicios causados. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se ordene al pago de intereses y la corrección monetaria a que hubiera lugar.

1.2. Fundamentos fácticos.

El demandante relata que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 24 de mayo de 2005, mediante orden administrativa No. 2415 de 2 de diciembre de 2014, esto es, que laboró por espacio de 10 años y 7 meses, siendo notificado su retiro el 22 de diciembre de 2014.

Sostiene que el día 27 de agosto de 2014 se encontraba en la base de Tarazá -Antioquia alistándose para el ingreso a patrullar para el nudo de Paramillo. La orden de operación era coordinada por el Subteniente Diego Armando Gómez y el Mayor Montañez y en el momento en que estaban repartiendo los víveres a los soldados, llegaron las aeronaves

coordinada por el Subteniente Diego Armando Gómez y el Mayor Montañez y en el momento en que estaban repartiendo los víveres a los soldados, llegaron las aeronaves que trasladarían a los uniformados al área, por lo que ingresaron inmediatamente con loMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00246-01 2

que tenían y se dieron cuenta que se había quedado una estufa y provisiones para el sustento de esos días.

Afirma que, por lo anterior, los encargados de organizar los víveres y provisiones tuvieron que hacer un recorte al menú diario de cada uno de los soldados para que pudiera alcanzar unos días más y que los víveres alcanzaron hasta el 10 de septiembre, aclarando que con anticipación les habían informado a los comandantes que no tenían provisiones.

El último día que tenían provisiones, les dieron la orden de realizar la “H” para el ingreso de abastecimientos, tomando árboles y dejando listo el helipuerto, actividad que generó desgaste físico ya que venían de varios días sin comer bien.

Refiere que el demandante y otros soldados se vieron obligados a desplazarse en busca de comida, informando antes de su salida al comandante del pelotón y se trasladaron aproximadamente 500 mts, más o menos dos horas de la base de patrulla móvil, al ver que no había nada que proveerá con el sustento de ellos y del pelotón se devolvieron a la base, al llegar se dieron cuenta que había llegado el helicóptero con el abastecimiento en compañía con el Mayor Montañez, comandante del Bacot, para informarse de que ha bía

al llegar se dieron cuenta que había llegado el helicóptero con el abastecimiento en compañía con el Mayor Montañez, comandante del Bacot, para informarse de que ha bía pasado con los víveres, sin referirse a la salida de los soldados de la base por la falta de comida.

En el próximo abastecimiento llegó la orden de sacar del área al demandante y a otros soldados para rendir declaración sobre el delito de “hacer comentarios que menoscaben la disciplina de las Fuerzas Militares, o que sean de cualquier manera, desfavorable a la institución o a sus superiores jerárquicos, por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento. Sobrepasar sin permiso los límites fijados para la guarnición, puesto, acantonamiento, o vivar cuando se esté en campaña, misión de orden público en actos del servicio. Elevar peticiones en forma descomedida o irrespetuosas ”. Con base en esa investigación disciplinaria se retiró del servicio activo al demandante por determinación de Comandante de la Fuerza.

Considera que su desvinculación no se sujetó al mejoramiento del servicio como elemento sustancial subyacente para el ejercicio de la facultad discrecional, sino que fue impulsado por un prejuzgamiento por los hechos antes narrados, sin que hubiese concluido la investigación disciplinaria.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: los artículos 11, 29 de la Constitución Nacional.

En síntesis, considera que el acto administrativo fue caprichoso y carente de un juicioso análisis de las normas y hechos, puesto que se vulneró el debido proceso del demandante,

En síntesis, considera que el acto administrativo fue caprichoso y carente de un juicioso análisis de las normas y hechos, puesto que se vulneró el debido proceso del demandante, en lo que se refiere a la aplicación de las normas de un juzgamiento penal y disciplinario, al que debió ser sometido para establecer su responsabilidad y participación en los presuntos hechos, pues es evidente que esa fue la causa determinante, que originó su desvinculación.

Considera que existe una falsa motivación y desviación de poder, puesto que se ejerció la facultad discrecional desviándose su finalidad legal, pues no lo hizo a nimado por el buen servicio, sino por desbordando sus atribuciones, no se nutrió de los antecedentes que hicieran viable la determinación consagrada en estos.

  1. Contestación de la demanda.

2.1. Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. Como argumentos de defensa señala que revisada las normas vigentes a la fecha de retiro del demandante, se aprecia que la administración se encontraba facultada para retirar por razones del servicio y en forma discrecional y que actuó dentro de las competencias de ley.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00246-01 3

Propone como excepciones de mérito las denominadas: “legalidad del acto administrativo demandado”.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 4 de marzo de 2022, en la cual resolvió:

demandado”.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 4 de marzo de 2022, en la cual resolvió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de “Legalidad del acto administrativo demandado”, “De la facultad discrecional”, “De la desviación de poder y falsa motivación”, “De las razones del servicio” y “De la carga de la prueba” propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la orden administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional n.° 2410 de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se retiró del servicio al Soldado Profesional Nelson Armando Linares Céspedes. En consecuencia, de lo anterior, y a

título de restablecimiento del derecho:

TERCERO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reintegrar al señor Nelson Armando Linares Céspedes al cargo que venía desempeñado al momento de su retiro.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar al señor Nelson Armando Linares Céspedes el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio, esto es, el día 22 de diciembre de 2014 hasta la fecha en que sea reintegrado al servici o descontándose las retribuciones que durante el tiempo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.

QUINTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a ajustar el valor de

durante el tiempo de desvinculación haya percibido como retribución por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente.

QUINTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO: Ordenar Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones.

OCTAVO: Sin condena en costas.

El A quo consideró que dentro del acto administrativo y de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que previo al retiro del servicio del demandante se le haya realizado un análisis y valoración de su hoja vida, y que revisado el anexo “C” – Formulario 3 de la hoja de vida que milita en el proceso, se observa que obran varios conceptos favorables , emanados del comandante de pelotón, en l os que se destaca por el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades inherentes al cargo, interés, entusiasmo, dedicación, abnegación en el desarrollo de sus actividades diarias, conocimiento del área y dar todo de sí por saca r en alto la buena imagen del pelotón, lo cual demuestra que el señor Nelson Armando Linares Céspedes a pesar de tener una anotación negativa por sus actos del 14 de octubre de 2014, ejercía una buena prestación del servicio en su funciones de Soldado

Armando Linares Céspedes a pesar de tener una anotación negativa por sus actos del 14 de octubre de 2014, ejercía una buena prestación del servicio en su funciones de Soldado Profesional, aún después del suceso, por lo que de haber sido analizada o valorada su hoja de vida por parte de la entidad, previo a la expedición del acto demandado no se habría materializado su retiro.

A su vez, observa que al actor se le inició un proceso disciplinario por los comportamientos realizados el 2014, consistentes en que no acató las órdenes de su superior, que terminó con la providencia de fecha 12 de mayo de 2016 mediante la cual se le sancionó con 15 días de suspensión, la cesación temporal de sus funciones y sin remuneración por ese lapso de tiempo. Sobre ello indica que un aspecto es el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de los Soldados profesionales regulado en el Decreto 1793 de 2000, el cual debe cumplir todas las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional, que en caso del señor Linares Céspedes, no se cumplieron y otro aspecto, es la facultad de la Administración de sancionar las conductas que puedan configurar faltas disciplinarias.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00246-01 4

Por lo anterior, señal ó que hay lugar a decretar la nulidad del acto administrativo demandado, dado que no está demostrado que la autoridad militar h izo un análisis o valoración de la hoja de vida del demandante, lo cual era de obligatorio cumplimiento , de acuerdo con lo estipulado por la H. Corte Constitucional. En consecuencia, el acto

demandado, dado que no está demostrado que la autoridad militar h izo un análisis o valoración de la hoja de vida del demandante, lo cual era de obligatorio cumplimiento , de acuerdo con lo estipulado por la H. Corte Constitucional. En consecuencia, el acto administrativo acusado carece de fundamento, amén de que en él se expresa que el retiro del personal uniformado de las Fuerzas Militares se hace por facultad discrecional por lo que no exige la realización de un juzgamiento de conducta del servidor público, posición que es violatoria de los derechos de defensa, contradicción, publicidad, motivación y del debido proceso al señor Nelson Armando Linares Céspedes, tal y como ha expuest o la jurisprudencia constitucional sobre las garantías que deben observarse para el retiro del servicio de los Soldados Profesionales.

  1. El recurso de apelación.

La parte demandada interpone recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos procede cuando éstos infringen normas jurídicas superiores y también, cuando son expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con violación del debido proceso, o falsamente motivados, o con desviación de poder. La legalidad del acto demandado es indubitable puesto que fue suscrito por la autoridad legal y legítimame nte facultada para ello, lo cual no configuraría la desviación de poder, tampoco se efectuó en desconocimiento de cualquier otro tipo de parámetro legal, se aprecia que se ajusta a derecho.

Por otra parte, revisada la normatividad vigente a la fecha del retiro del soldado profesional

ello, lo cual no configuraría la desviación de poder, tampoco se efectuó en desconocimiento de cualquier otro tipo de parámetro legal, se aprecia que se ajusta a derecho.

Por otra parte, revisada la normatividad vigente a la fecha del retiro del soldado profesional Linares, se aprecia que la administración se encontraba facultada para retirar por razones del servicio y en forma discrecional, sin desviación de poder o falsa motivación , ya que lo único que se observa es que actuó dentro de sus competencias y conforme a la ley.

Por otro lado no es de recibo los argumentos planteados por el A quo en la sentencia, en donde desconoce los documentos que fueron aportados como prueba con la co ntestación de la demanda, se aportaron 23 hojas de pruebas, en el que no solo se aportó el acto administrativo, sino sus antecedentes, entre los cuales se encuentra el oficio N°1801 expedido por el comandante de la Brigada Móvil a la cual pertenecía el act or, en el que solicita al comandante de la fuerza el retiro del SLP Linares Céspedes, lo cual demuestra eficazmente que no existió falsa motivación ni desviación de poder , pues la entidad demandada se encontraba facultada legalmente para retirar del servic io activo al demandante por todas las razones de hecho y derecho planteadas en la demanda y durante el desarrollo procesal.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería de fecha 04 de marzo de 2022, pues dicha sentencia constituye a todas luces un fallo inhibitorio.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 29 de junio de 2022.

constituye a todas luces un fallo inhibitorio.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 29 de junio de 2022.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00246-01 5

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver:

  • Si el acto acusado es nulo por no haberse realizado una valoración de la hoja de vida del demandante previo a ejercer la causal de retiro discrecional por decisión del comandante de la fuerza, o si por el contrario, el acto cumplió con los requerimientos de ley para su expedición.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos : (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al retiro del servicio de los soldados profesionales y de la competencia para expedir el acto de retiro, y (ii) Caso concreto.

(i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al retiro del servicio de los soldados profesionales y de la competencia para expedir el acto de retiro.

Mediante el Decreto 1793 del 2000 se estableció el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, estableciendo en el capítulo III, las causales de retiro del servicio en los siguientes términos:

ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.

ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva

1. Por solicitud propia.

2. Por disminución de la capacidad psicofísica.

3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario.

b. Retiro absoluto

1. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

justificada.

2. Por decisión del Comandante de la Fuerza.

3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

4. Por condena judicial.

5. Por tener derecho a pensión.

6. Por llegar a la edad de 45 años.

7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso.

8. Por acumulación de sanciones Con relación a la causal de retiro por decisión del comandante de la fuerza, el artículo 13

del citado decreto dispone:

ARTICULO 13. RETIRO POR DECISIÓN DEL COMANDANTE DE LA FUERZA. En cualquier momento, por razones del servicio y en ejercicio de su facultad discrecional, el Comandante de la Fuerza podrá retirar del servicio a los soldados profesionales, a solicitud de los Comandantes de la Unidad Operativa respectiva.

Es del caso indicar que el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000 fue declarado exequible por la Corte Constitucional e n la sentencia C -758 de 2013, bajo el entendido que previo a la solicitud de desvinculación debe efectuarse un análisis y valoración de la hoja de vida y del motivo del retiro, semejante al que realizan la junta asesora y los comités de evaluaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00246-01 6

respecto de los oficiales y suboficiales del ejército . Sobre el particular consideró la Corte

Constitucional:

“Para el actor, la solicitud hecha por el Comandante de la Unidad Operativa respectiva,

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respecto de los oficiales y suboficiales del ejército . Sobre el particular consideró la Corte

Constitucional:

“Para el actor, la solicitud hecha por el Comandante de la Unidad Operativa respectiva, al Comandante de la Fuerza, en el sentido de excluir a un soldado profesional, implica el uso del poder público al servicio de los intereses particulares. Tal afirmación, no pasa de ser una suposición que no se desprende del enunciado legal. Del hecho que una norma pueda ser transgredida, no se puede concluir su inconstitucionalidad. Otro aspecto de singular interés en este juicio, hace relación, a la inexistencia de una junta o comité que conceptúe sobre la solicitud de retiro discrecional, para el caso de los soldados profesionales. Para la Sala, la ausencia de tal organismo, no cond uce necesariamente a la arbitrariedad. La presencia de este tipo de entes, tampoco garantiza la transparencia de los procedimientos. Por ello, todas las actuaciones de la Administración resultan controlables en sede judicial, puesto que los poderes público s no son infalibles. Se entiende entonces que no puede tener lugar una suerte de declaratoria condicionada, encaminada a crear un organismo que lleve a cabo la tarea de conceptuar previamente al retiro discrecional del soldado profesional como parece anhelarlo el demandante. La creación de tales entes, es del resorte del legislador y no del Tribunal Constitucional. Encuentra sí la Corte que, resulta exigible en aras de la realización efectiva del derecho de defensa, de quien es excluido de las fuerzas militares, la consideración exhaustiva de los logros y fallos consignados en su hoja de vida. Dichos elementos se constituyen en

Encuentra sí la Corte que, resulta exigible en aras de la realización efectiva del derecho de defensa, de quien es excluido de las fuerzas militares, la consideración exhaustiva de los logros y fallos consignados en su hoja de vida. Dichos elementos se constituyen en factores a tener en cuenta por el Comandante de Unidad Operativa que solicita la exclusión del soldado de turno. Adicionalmente y, de conformidad con las diversas jurisprudencias acopiadas en el apartado 5 de la parte considerativa de este pronunciamiento, también deberá analizarse de manera juiciosa el motivo por el cual se eleva la solicitud a quien deberá decidir la procedencia o improcedencia del retiro pedido. Estos requerimientos preservan la facultad de retiro discrecional por parte de los mandos militares, pero, a su vez, protegen el debido proceso y, en particular, el derecho de defensa de las personas que prestan el servic io militar en calidad de soldados profesionales. Esta corporación considera que el retiro discrecional del soldado profesional, está mediado por un procedimiento, el cual se inicia con la solicitud del Comandante de la Unidad Operativa y se cierra con la d ecisión del Comandante de la Fuerza. Ambos funcionarios están sometidos al ordenamiento jurídico y, son los fines establecidos en la Constitución y la Ley expedida en desarrollo de la Carta, los que deben signar sus actuaciones. Adicionalmente, el precepto cuestionado, establece que los móviles del retiro son las razones del servicio. Entre dichas causas, en concreto, se tienen la mentada evaluación de la hoja de servicios del soldado profesional, a sí como el estudio del motivo que conduce al respectivo Com andante de la Unidad Operativa a pedir la exclusión de su

razones del servicio. Entre dichas causas, en concreto, se tienen la mentada evaluación de la hoja de servicios del soldado profesional, a sí como el estudio del motivo que conduce al respectivo Com andante de la Unidad Operativa a pedir la exclusión de su subalterno. Entiende la Corte que esta exigencia normativa, expuesta igualmente por la jurisprudencia, proscribe el interés particular como motivo que explique el retiro discrecional de un soldado profesional y, en caso de quebrantarse, serán los jueces los que deban ordenar la reparación del eventual agravio causado. Para el Tribunal Constitucional, no hay una única forma de buscar la realización del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones administrativas. En la baraja de opciones, el legislador estimó que para el caso de los soldados profesionales, lo contemplado en la disposición cuestionada es lo adecuado. En tanto la vía fijada por el legislador no vulnere la Constitución, no resulta aceptable declarar la inexequibilidad del texto legal, lo que si corresponde es consignar la interpretación derivada del enunciado, cuyo vigor compagine la potestad discrecional de retiro con el derecho de defensa del posible afectado. Además, para el Tribunal Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reseñada, el uso de la prerrogativa del retiro discrecional, supone el acatamiento de la regla, según la cual, una decisión discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de la potestad y, debe ser proporcional a los hechos que la motivan, esta proporcionalidad se alcanza con las condiciones que en esta decisión se fijan a la actividad del Comandante de Unidad Operativa al pedir el retiro del soldado. Esta

ejercicio de la potestad y, debe ser proporcional a los hechos que la motivan, esta proporcionalidad se alcanza con las condiciones que en esta decisión se fijan a la actividad del Comandante de Unidad Operativa al pedir el retiro del soldado. Esta estipulación en materia de decisiones discrecionales, no solo tiene asidero jurisprudencial, sino que cuenta con soporte legal, recogido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00246-01 7

De lo anterior se desprende que la competencia para retirar del servicio a un soldado profesional recae por disposición legal en el comandante de la fuerza respectiva, quien para el caso de la causal contenida en el numeral 2 del literal b del artículo 8 debe existir una solicitud previa de los comandantes de la Unidad Operativa respectiva.

(ii) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • De acuerdo con la orden administrativa de personal del Comando del Ejército Nacional No. 2415 de fecha 2 de diciembre de 2014, el demandante fue retirado del servicio. Dicho acto fue notificado el 22 de diciembre de 2014.
  • Mediante oficio de fecha 2 de noviembre de 2014, el Comandante de Brigada Móvil N° 16 solicitó el retiro por Decisión del Comandante de la Fuerza del señor Nelson Armando Linares Céspedes, petición que se sustentó en los hechos ocurrido el 14 de octubre de 2014 mientras se encontraban en el municipio de Tarazá en cumplimiento de la operación “SION” desarrollando operaciones ofensivas contra el

Armando Linares Céspedes, petición que se sustentó en los hechos ocurrido el 14 de octubre de 2014 mientras se encontraban en el municipio de Tarazá en cumplimiento de la operación “SION” desarrollando operaciones ofensivas contra el Frente 18 de las FARC y en actitud desafiante amenazó con d ejar la patrulla y la seguridad del helipuerto que se había construido para que abasteciera la unidad, aun cuando el Comandante del Pelotón le ordenó que no estaba autorizado para hacerlo y que no podía sali r del dispositivo adoptado y sin medir consecuenc ias, salió de la base con toda su dotación de guerra. Se concluyó en el mencionado oficio:

  • Obra en el expediente r egistro de actuaciones y desempeños significativos del demandante durante el periodo 2013 -2014, en el que se observan varias anotaciones pos itivas que resaltan el desempeño en las actividades y tareas asignadas y reporta una anotación negativa el 14 de octubre referida a su falta de interés y compromiso con su trabajo y sus compañeros dejando abandonada la bpm sin tener en cuenta los riesgos y poniendo en peligro su integridad física, exhortándolo para que cambiara su actitud.
  • Se acompañó c opia del formato de datos biográficos de la hoja de vida del demandante y copia del Anexo “C”, Formulario 3, del folio de Vida del demandante año 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012.
  • Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual el Comandante del Pelotón “C1” solicitó al Comandante de Batallón Terrestre NO. 107 que tomara las acciones
  • Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual el Comandante del Pelotón “C1” solicitó al Comandante de Batallón Terrestre NO. 107 que tomara las acciones pertinentes por la conducta inapropiada de varios soldados el día 14 de octubre de 2016 mientras se encontraban en desarrollo de la operación SION, entre los que se encontraba el señor Nelson Armando Linares Céspedes.
  • Oficio de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual el Comandante de Escuadra Centella 1 informó al Comandante de Compañía “C” los actos de indisciplina e insubordinación de varios soldados ocurridos el 14 de octubre de 2014 , entre los que se encontraba el señor Nelson Armando Linares Céspedes y que se relacionanMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00246-01

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con el hecho de abandonar la base de patrulla móvil para buscar comida en el desarrollo de una operación en zona de injerencia de las FARC.

  • Copia del auto de apertura de la Investigación Disciplinaria Formal No 008/2014 de fecha 30 de octubre de 2014.

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