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TA COR - 23001-33-33-002-2015-00250-01-(06-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2015-00250-01-(06-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220150025001

Demandante: Pedro Pablo Martínez Martínez.

Demandado: E.S.E Camu del Prado de Cereté.

Tema: Contrato realidad. Medico.

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No GER-EXT 541-2014 de fecha 30 de diciembre de 2014 proferido por la Gerencia de la E.S.E Camu del Prado de Cereté y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de prestaciones sociales. Como consecuencia, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013 y que en consecuencia se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de Pedro Pablo Martínez Martínez las prestaciones sociales y demás emolumentos a los

2013 y que en consecuencia se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de Pedro Pablo Martínez Martínez las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Camu del Prado de Cereté.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde el 2 mayo de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2013, por la E.S.E Camu del Prado de Cereté para desempeñar las funciones de coordinador médico. En desarrollo de dichos contratos, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de la gerencia de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P ; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario ; porPágina 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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cuanto la E.S.E demandado desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia.

2. Contestación de demanda

La E.S.E Camu del Prado de Cereté en tiempo oportuno dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que estas carecían de

2. Contestación de demanda

La E.S.E Camu del Prado de Cereté en tiempo oportuno dio contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que estas carecían de fundamentación fáctica y jurídica.

Frente a las pretensiones de la demanda, indica que entre la E.S.E y el demandante no existió una relación de carácter laboral al desempeñar las funciones de Coordinador Médico, toda vez que la vinculación no fue por contrato de trabajo sino mediante contratos de prestación de servicios celebrados bajo la modalidad contemplada en la Ley 80 de 1993.

Finalmente propuso las excepciones de: I) Inexistencia de la relación laboral entre el demandante y la E.S.E Camu del Prado de Cereté y II) Prescripción.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó la judicatura de inicio que en el caso de autos la vinculación laboral del señor Pedro Pablo Martínez Martínez no se encontró ajustada al régimen aplicable al contrato de prestación de servicios, sino a una verdadera relación laboral, dado que se cumplen a cabalidad las condiciones para su configuración, dentro del desarrollo de la prestación del servicio de salud en la ESE Camu del Prado de Cereté, pues las funciones del demandante como coordinador médico contribuían al objeto primordial de tal institución.

Indica la sentencia que fue demostrado que el demandante Pedro Pablo Martínez prestó sus servicios de forma personal, como coordinador médico de la ESE Camu del Prado de

como coordinador médico contribuían al objeto primordial de tal institución.

Indica la sentencia que fue demostrado que el demandante Pedro Pablo Martínez prestó sus servicios de forma personal, como coordinador médico de la ESE Camu del Prado de Cereté a través de contratos de prestación de servicios de forma directa con la demandada durante los períodos comprendidos entre el 01 de mayo de 2009 hasta el 30 de julio de 2011, del 01 de octubre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012, del 03 de julio hasta el 31 de diciembre de 2012, del 02 de enero hasta el 31 de agosto de 2013 y del 02 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2013. Así mismo, que estaba demostrada la remuneración y en cuanto a la subordinación, dispuso que esta se inferí a con total claridad, toda vez que el demandante al realizar la actividad de coordinador médico para la que fue contratado se encontraba desarrollando funciones que corresponden a la naturaleza o esencia de los centros e instituciones prestadoras del servicio de salud.Página 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sen tencia de instancia. Aduce que el juez de primera instancia erró al considerar que se encontraba colmado el requisito de permanencia del trabajador, pues el demandante no cumplía con deberes propios que contribuyeran al objeto primordial de la institución. El demandante, era el encargado de controlar los turnos y horarios de los

considerar que se encontraba colmado el requisito de permanencia del trabajador, pues el demandante no cumplía con deberes propios que contribuyeran al objeto primordial de la institución. El demandante, era el encargado de controlar los turnos y horarios de los médicos, así como la cobertura y meta de la E.S.E, más en ningún momento ejerció labores propias e inherentes de la E.S.E y de ello dan cuenta los contratos suscritos. Concluye que de acuerdo con las pruebas que reposan al expediente no pueden tenerse por probados los elementos de la relación laboral.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Cuestión previa

Se estima necesario precisar que dentro del presente asunto y en el curso de la audiencia de conciliación posterior al fallo, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación de ambas partes y así lo admitió el despacho sustanciador al momento de iniciar los trámites de la segunda instancia; pero debe indicarse que revisado el expediente con detenimiento, así como los sistemas TYBA y SAMAI, no se encontró memorial alguno relativo al presunto recurso de apelación de la parte demandante. Conforme a ello, esta alzada abordará solamente el recurso de apelación de la parte demandada que si milita en el expediente a folios 407 a 409.

5.2 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.3. Problema jurídico

propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.3. Problema jurídico

Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre el señor Pedro Pablo Martínez Martínez y la E.S.E. Camu del Prado de Cereté existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 2 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2013 ; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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5.4. Marco normativo.

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de

y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los e lementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se

dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labo r contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios indepen diente” (El resaltado es de la Sala). Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de laPágina 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y

las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha pro videncia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el

Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.Página 6 de 9

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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para

al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el c írculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en

Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se e nmarca en el objeto misional de la entidad

5.5. Caso concreto

Conforme a lo probado en el proce so es dable indicar que entre el demandante y la E.S.E Camu del Prado de Cereté se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios:

Año Número de Contrato1. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2009 IFA 030 de 2009 1 de mayo de 2009 31 de octubre de 2009 2009 IFA 066 de 2009 1 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 2010 IFA 020 de 2010 1 de enero de 2010 30 de junio de 2010 2010 Adición N° 020 de 2010 1 de julio de 2010 30 de septiembre de 2010 2010 IFA 057 de 2010 1 de octubre de 2010 31 de diciembre de 2010 2011 IFA 12 de 2011 1 de enero de 2011 30 de junio de 2011 2011 IFA 039 de 2011 1 de julio de 2011 30 de julio de 2011 2011 IFA 083 de 2011 1 de octubre de 2011 31 de diciembre de 2011

2011 IFA 039 de 2011 1 de julio de 2011 30 de julio de 2011 2011 IFA 083 de 2011 1 de octubre de 2011 31 de diciembre de 2011 2012 IFA 034 de 2012 1 de febrero de 2012 30 de abril de 2012 2012 Adición N° 01 de contrato IFA 034 de 2012 1 de mayo de 2012 30 de junio de 2012 2012 IFA 076 de 2012 3 de julio de 2012 31 de diciembre de 2012

1 Los contratos que se relacionan en el presenten cuadro militan en el expediente en el mismo orden de folio 17 a folio 94 del cuaderno escaneado de primera instancia.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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2013 IFA 013 de 2013 2 de enero de 2013 31 de enero de 2013 2013 IFA 034 de 2013 1 de febrero de 2013 30 de junio de 2013 2013 Adición N° 01 de contrato IFA 034 de 2013 1 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 2013 IFA 074 de 2013 2 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 2013 IFA 123 de 2013 1 de octubre de 2013 30 de noviembre de 2013 2013 Adición N° 01 de contrato IFA 123 de 2013 1 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013

Conviene indicar que en todos los contratos que se celebraron entre la E.S.E Camu del Prado

2013 Adición N° 01 de contrato IFA 123 de 2013 1 de diciembre de 2013 31 de diciembre de 2013

Conviene indicar que en todos los contratos que se celebraron entre la E.S.E Camu del Prado de Cereté y el médico Pedro Pablo Martínez Martínez se estableció como objeto contractual y como obligación principal las de “Prestar sus servicios como coordinador médico de la ESE Camu del Prado de Cereté.”

Ahora bien, la parte demandada centra como razones de su alzada, el hecho de que a su juicio no fueron probados los elementos de la relaci ón laboral, ya que las funciones que desempeñaba el demandante no eran misionales de la entidad.

En ese sentido, y conforme se indicó desde el problema jurídico, la S ala abordará el estudio de los 3 elementos de la relación laboral, a fin de estimar si se configuran los mismos. En ese orden y en lo que respecta la prestación personal del servicio, debe indicar la Sala que la misma se entiende por pr obada del contenido de los contratos de prestación de servicios traídos como prueba por el demandante . Además el dicho de los testigos Lorena Patricia Barrera López, Marilyn Flórez Insignares y Mirna Patricia Carrascal Jiménez fue coincidente y responsivo al afirmar que el demandante se desempeñó desde el añ o 2009 como coordinador médico de la E.S.E Camu del Prado de Cereté y dentro de sus funciones se encontraban las de realizar el seguimiento y control del área asistencial, asegurar que los médicos, las enfermeras y las auxiliares cumplieran con su deber, organizar el horario de los turnos, hacer el seguimiento de las historias clínicas, hacer parte de los comités, estar

médicos, las enfermeras y las auxiliares cumplieran con su deber, organizar el horario de los turnos, hacer el seguimiento de las historias clínicas, hacer parte de los comités, estar pendiente del cumplimiento de metas y cobertura, asistir en representación de la ESE a los requerimientos realizados por la Secretaría de S alud Municipal y por la Secretaría de Salud Departamental del Córdoba.

Para la Sala, los testimonios en comento gozan de veracidad, toda vez que los testigos también hacían parte del personal de la E.S.E Camu del Prado en los tiempos en que subsistió la relación contractual con el demandante.

La Sala también estima probado el elemento de la remuneración, el cual se extrae de los valores pactados como honorarios profesionales entre la E.S.E Camu del Prado y el demandante Pedro Pablo Martínez Martínez.Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Finalmente, para la Sala se encuentra igualmente probada la subordinación, por cuanto al cumplir el demandante actividades de coordinador médico, se encontraba desarrollando funciones que corresponden a la naturaleza o esencia de los centros e instituciones prestadoras del servicio de salud . De ello, se desprende que el accionante se encontraba sometido al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la misma ESE Camu del Prado de Cereté, lo que hace desaparecer cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato . A ello debe agregársele la orden del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado y en

Camu del Prado de Cereté, lo que hace desaparecer cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato . A ello debe agregársele la orden del ente accionado de exigir el cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado y en las instalaciones de la ESE, como lo demuestran los contratos traídos como prueba.

En ese sentido y contrario a lo expuesto en el recurso de apelación al ser el servicio prestado por el demandante una función inherente a la esencia y objeto mismo de una entidad que presta el servicio público de salud, las funciones desarrolladas son propias de la naturaleza de los empleos públicos previstos dentro de la planta de personal, no guardando ninguna diferencia respecto de quienes se encuentran vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

Lo expuesto en precedencia conlleva a la Sala a concluir que no hay prosperidad en los argumentos expuestos por la apelación de la parte demandada y se impone confirmar la sentencia apelada.

5.5 COSTAS.

Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la parte no recurrente no actuó en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Página 9 de 9

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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO

(Firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

(Firmado electrónicamente)

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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