TA COR - 23001-33-33-002-2015-00283-01-(11-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2015-00283-01-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación Directa.
Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00283-01
Demandante (s): José Francisco Romero Bello y otros Demandado (s): Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda
1.1 Pretensiones
La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Francisco Romero Bello, desde el 21 de julio de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013.
En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que el 21 de julio de 2012 el demandante José Francisco Romero Bello
morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente.
1.2 Fundamentos fácticos
En la demanda se relata que el 21 de julio de 2012 el demandante José Francisco Romero Bello fue capturado en compañía del señor Gustavo Daniel López Arrieta, mientras agentes de la Policía Nacional realizaban patrullaje de rutina y al requisar la motocicl eta en que estos se movilizaban encontraron un revolver marca Smith Wesson, calibre 39 especial, modelo 10 -7 número serial 9D13474, la cual resultó apta para producir disparos, cargada con seis cartuchos en buen estado.
Se relata en la demanda que los señores José Francisco Romero Bello y Gustavo Daniel López Arrieta fueron puestos a disposición de la Fiscalía de turno , quien ordenó los actos urgentes y solicitó las audiencias respectivas. Luego de realizadas las audiencias respectivas se impuso medida de aseguramiento y con posterioridad se formuló acusación en contra del demandante, decidiéndose hasta el 20 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté la absolución perentoria con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y ordenándose su libertad inmediata.
1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, artículos 140, 155, 157, 161, 162, 163, 164, 166, 179, 182, 187, 189, 192 y
199 del CPACA, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 y la Ley 1285 de 2009, así como también en los artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996 y en sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013.Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 2
- Contestación de demanda
Nación – Fiscalía General de la Nación . Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma.
Como fundamento de defensa indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución de política y las disposiciones s ustanciales vigentes, actuación de la cual no se desplegó un daño antijuridico por la privación de la libertad de los demandantes. Añade que la entidad que representa en el caso concreto obró de conformidad con el artículo 250 constitucional.
Indica que la solicitud formulada sobre la medida restrictiva de la libertad de l demandante no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo con las funciones de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador no le asiste responsabilidad de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión.
Cita precedentes del Consejo de Estado favorables a la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso.
Como argumentos de defensa indica que en el sistema pena l acusatoria de la Ley 906 de 2004 la fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez de garantías confianza en que el actuar del ente acusador está basado en elementos de juicios objetivo.
Luego cita sentencia del Consejo de Estado sobre los procesos de privación injusta de la libertad para indicar que la responsabi lidad patrimonial que solicita el demandante en el presente caso no es imputable a la Rama Judicial , toda vez, que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales intervinientes en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la le y, por tanto, la privación injusta de la libertad reunió los requisitos legales, por ende, no se causó daño antijuridico.
Añade que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados, además, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado lo que conllevó a la imposición de dicha medida.
además, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado lo que conllevó a la imposición de dicha medida.
Propone como excepción la inexistencia de nexo causal, indicando que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere, además que dicho daño sea imputable a la administración y solo será cuando su intervención sea la causa eficiente del mismo, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Por lo anterior, solicitó se declare la excepción propuesta y a su vez, que se indique que la Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron el proceso.
- La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 7 de febrero de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la sentencia, señaló que inicialmente se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes con la privación de su libertad por 9 meses y 29 días.
Ahora, indicó sobre las pruebas obrantes en el proceso, que al plenario se allegaron algunas piezas procesales del expediente penal, empero no reposa en el mismo el acta y los registrosRadicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 3
audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor José Francisco Romero Bello,
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audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor José Francisco Romero Bello, actuación penal imprescindible para poder conocer la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad, para así establecer si la misma se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia para la imposición de la medida de aseguramiento y concluir si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.
En igual sentido, precisa que realizó algunas actuaciones para el recaudo de la prueba respectiva, destacando que cuando se encontraba el proceso a despacho para dictar sentencia, decidió en cumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 42 numeral 4° 14 y 43 numeral 4°15 de la Ley 1564 de 2012, decretó de manera oficiosa mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2021 la práctica de la prueba tend iente a obtener la actuación penal que ordenó la medida de aseguramiento contra el demandante principal, sin que la misma hubiere sido allegada al plenario, y también se advierte el silencio de las parte s procesales al respecto, especialmente la parte demandante, frente a la ausencia de la prueba en el expediente.
De otro lado, el A quo realizó un recuento sobre las actuaciones de la parte actora señalando que no aportó con la demanda la prueba idónea requerida para el estudio de la determinación de
De otro lado, el A quo realizó un recuento sobre las actuaciones de la parte actora señalando que no aportó con la demanda la prueba idónea requerida para el estudio de la determinación de justa o injusta de la privación de la libertad decretada, a pesar de haberla relacionado en el acápite de pruebas allegadas, además, si bien adjuntó una petición dirigida al(la) Director(a) Seccional de Fiscalías de Córdoba el día veintiocho (28) de junio de 2013, indicándole que solicitó al Fiscal 21 Seccional de Cereté la expedición de copias del expediente con SPOA 23162001009201200200 y afirmando que este último dio respuesta verbal, en el sentido de no poder suministrar las copias requeridas, no se tiene certeza sobre la emisión o no de la respuesta a esas peticiones, así como el ejercicio por parte del interesado de alguna actuación o mecanismo de acceso tendiente a obtener lo solicitado (v.g. acción de tutela, recurso de insistencia, petición al juzgado penal de conocimiento, etc.). Alude que tampoco solicitó la práctica de la prueba en el cuerpo de la demanda, a pesar de tener la carga de aportar las pruebas que pretenda hacer valer o solicitar el decreto de aquellas que no hubiere sido posible obtener, y mucho menos acreditó haber realizado durante el proceso actuación alguna tendiente a obtenerla y allegarla, especialmente durante el decreto oficioso de la prueba por parte del Despacho, asumiendo una actitud pasiva e indiferente frente a su obtención y tr asladando la responsabilidad al director del proceso, situación que constituye una omisión al principio de carga de la prueba contenida en el primer inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, norma que señala que “Incumbe a las
proceso, situación que constituye una omisión al principio de carga de la prueba contenida en el primer inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, norma que señala que “Incumbe a las partes probar el supues to de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que de forma alguna esta carga pueda ser suplida por el Juez o asignada a este.
Finalmente, concluye que, si bien se acreditó el daño alegado, no es posible determinar que reviste el carácter de antijurídico y en consecuencia, no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, puesto que no se aportó la prueba idónea para estudiar si se cumplió con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento. Por lo tanto, declaró probadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de la obligación”, denegando las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación
La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Señala que el juez de primera instancia olvidó requerir al Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ciénaga de Oro, para que aportara al expediente el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en aras de que se garantizara el de bido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.
Luego, indica que r esulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado José Francisco Romero Bello, quien fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse
acceso a la administración de justicia.
Luego, indica que r esulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado José Francisco Romero Bello, quien fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión del comportamiento punible que se le imputaba. Por ello, la afectación del derecho a la libertad no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente suRadicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 4
presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó.
Luego hace referencia a la prueba de oficio, para indicar que al haber decretado la prueba oficiosa para esclarecer los hechos en controversia, el Juzgado debió a través de sus poderes correccionales exigir el cumplimiento en la entrega de las pruebas documentales solicitadas.
- El trámite en segunda instancia
Mediante auto de 23 de agosto de 2023 el Despacho 005 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
La parte demandada Rama Judicial presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por su parte, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Ahora, conforme la redistribución de los procesos de los Despachos 01, 02, 03, 04 y 05 del
Público guardaron silencio en esta oportunidad.
Ahora, conforme la redistribución de los procesos de los Despachos 01, 02, 03, 04 y 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba al Despacho 006 de esta Corporación ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 4 de junio de 2024 el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes
II.Consideraciones del tribunal
2.1.- La competencia
El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
2.2.- Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte
la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
2.2.- Problema jurídico a resolver
Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor José Francisco Romero Bello estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados?
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 5
2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.
2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los
razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de respo nsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente:
funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el
jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando:
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710)Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 6
“En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las con diciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de dond e, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su
ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operado r jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuació n que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera 3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente
o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Jue z de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”.
medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos . El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia físic a recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.
2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.
3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Plena Consej ero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 7
Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma,
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Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suf iciente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva . <Ver Notas del Editor> < Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustitu irse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado. (…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de con trol y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada,
autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de con trol y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimient o de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las a udiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección
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