TA COR - 23001-33-33-002-2015-00370-01-(13-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2015-00370-01-(13-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, trece (13) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO DECIDE IMPEDIMENTO
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150037001
Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Se procede a resolver el impedimento planteado por la honorable magistrada doctora María Bernarda Martínez.
I. ANTECEDENTES
La magistrada integrante de la Sala Segunda sostiene que se encuentra impedida para conocer del medio de control de la referencia, en virtud de la causal contenida en los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso. Sustenta la causal de impedimento así:
«(…) se observa que con el proceso de la referencia se solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados, como consecuencia de la detención intramural, extramural y libertad provisional que fue ordenada dentro de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 28 Seccional de Montería y el Juzgado Penal del Circuito de Lorica en contra de 2 CO -SC5780-99 los demandantes dentro de los cuales se encuentra el señor Nariño Montes Bravo.; procediendo el Juez de primeras instancia a negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, me permito señalar que uno de los demandantes, señor Nariño Montes
Nariño Montes Bravo.; procediendo el Juez de primeras instancia a negar las pretensiones de la demanda.
Al respecto, me permito señalar que uno de los demandantes, señor Nariño Montes Bravo ha presentado queja disciplinaria contra la suscrita ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, con ocasión al conocimiento que tuve del proceso de reparación directa con el Radicado No. 230013331004200601071, en mi condición de Juez Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de Montería, en donde el demandante consideró que h abía inconsistencias. También se advierte que aquel, instauró denuncia penal por prevaricato ante la Fiscalía General de la Nación con Radicado No.230016099050201500062, en la cual fui citada ante la Fiscalía el 6 de julio de 2018, configurándose en consec uencia la causal contenida en el numeral 7° del artículo 141 del C.G.P.
Adicional a lo anterior, ha manifestado el señor Montes Bravo de manera verbal y por escrito palabras indecorosas que incluso rayan con los delitos de injuria y calumnia lo cual si b ien no puse en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, si han generado un gran temor, resentimiento y enemistad grave con el mencionado demandante, lo que da lugar a que se configure también la causal contenida en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P».Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150037001
Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Y OTROS
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CO-SC5780-99
II. CONSIDERACIONES
Radicación: 23001333300220150037001
Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Y OTROS
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CO-SC5780-99
II. CONSIDERACIONES
La manifestación de impedimento se contrae a lo normado en los numerales 7 y 9 del artículo 141 del C.G.P, los cuales prescriben lo siguiente:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
(…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.”
En relación con la causal séptima (7) de impedimento, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esta procede cuando existe una denuncia penal o disciplinaria formulada por alguna de las partes contra el juez —o viceversa— y tiene por objeto garantizar la imparcialidad del operador judicial, evitando que la animadversión o los intereses personales derivados de la denuncia incidan en la decisión del proceso, siempre que dicha denuncia verse sobre hechos ajenos al proceso y sea anterior a la sentencia.
Por su parte, el Consejo de Estado, al interpretar la misma causal en el ámbito contencioso-administrativo, ha mantenido una postura acorde con la de la Corte
sentencia.
Por su parte, el Consejo de Estado, al interpretar la misma causal en el ámbito contencioso-administrativo, ha mantenido una postura acorde con la de la Corte Suprema, privilegiando la imparcialidad judicial y la confianza de las partes en la administración de justicia. De manera expresa ha señalado:
“2.2. Respecto de la causal consistente en haber formulado denuncia penal o disciplinaria. Una vez precisado lo anterior, nótese que la causal 7ª del artículo 150 del C.P.C., actualmente, prevista en el artículo 141 del C.G.P., hace referencia a dos escenarios. En efecto, la normativa transcrita, aplicada al presente caso, se circunscribe a los dos (2) siguientes supuestos fácticos:
- A la formulación de una denuncia penal o disciplinari a por parte de alguno de los sujetos procesales contra el juez, previa al inicio del asunto puesto a consideración de este último; y 2) A la formulación de una denuncia penal o disciplinaria contra el juez de conocimiento, posterior al inicio del asunto p uesto a consideración y ajena al objeto del mismo, siempre que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal.
Y respecto a las características de la causal novena (enemistad grave o amistad íntima) el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:
“En relación con la causal prevista en el numeral 9° del artículo 150 del CPC - la que se consagra en similares términos en el mismo numeral del artículo 141 del Código General del Proceso -, esta Corpora ción ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad
General del Proceso -, esta Corpora ción ha dicho que la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judic ial, pues no es jurídicamenteMedio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150037001
Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Y OTROS
3 CO-SC5780-99 posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando e l Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique.”1
La alta corporación hace énfasis en el ámbito subjetivo de la causal invocada y concluye que, cuando esta se alega, no se hace necesario la ratificación del enemigo o amigo.
En el caso concreto, la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2015; sin embargo, se desconoce la fecha de presentación de la queja disciplinaria y de la denuncia penal formulada por el señor Nariño Montes . La magistrada únicamente informa que fue citada por la Fiscalía -en su condición de jueza cuarta administrativo de Monteríael 6 de julio de 2018, con ocasión del proceso de reparación directa radicado número
230013331004200601071. Adicional mente, no se precisó si la denunciada se encuentra actualmente vinculada a la investigación penal. Conforme a lo anterior, los
6 de julio de 2018, con ocasión del proceso de reparación directa radicado número
230013331004200601071. Adicional mente, no se precisó si la denunciada se encuentra actualmente vinculada a la investigación penal. Conforme a lo anterior, los hechos planteados en la manifestación de impedimento no se subsumen en los supuestos fácticos previstos por el numeral 7 del artículo 141 del CGP.
No obstante, respecto de la causal de enemistad grave prevista en el numeral 9 ídem, la Sala advierte que sí se configura el impedimento invocado, por cuanto la magistrada María Bernarda Martínez Cruz manifestó que, a raíz de las múltiples denuncias y quejas formuladas en su contra existe enemistad grave con el demandante. En concretó señaló que: “(…) se ha generado un gran temor, resentimiento y enemistad grave con el mencionado demandante…”. Se trata, pues, de sentimientos que pertenecen al fuero interno de la magistrada y, por tanto, de carácter subjetivo.
Sobre la subjetividad que caracteriza dicha causal, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que es indispensable exponer argumentos consistentes que permitan determinar si el grado de íntima amistad o animadversión alcanza un nivel de perturbación capaz de afecta r la imparcialidad del funcionario, impidiéndole decidir objetivamente el asunto sometido a su conocimiento. Así lo sostuvo: 2
«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para
«…obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso -, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad».
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00. 2 Sala de Casación Penal, mediante auto interlocutorio AP radicación N.º 168 de 6 de mayo de 2020, en el que hizo referencia a los proveídos CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698, CSJ AP. 20 mayo. 2015, rad. 45985 y CSJ SP420-2020, rad. 54244. CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698.Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220150037001
Demandante: NARIÑO MONTES BRAVO Y OTROS
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Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que sí se configura el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez, razón por la cual deberá
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Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que sí se configura el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez, razón por la cual deberá apartarse del conocimiento del proceso.
Adicionalmente, cabe recordar que la finalidad del impedimento es garantizar la imparcialidad de los jueces. Cuando estos advierten la presencia de alguna de las causales taxativas de recusación o impedimento, deben separarse del asunto para preservar la recta administración de justicia3.
Por lo anterior, y a efectos de salvaguardar las garantías constitucionales de independencia, imparcialidad y juez natural —generando así confianza y credibilidad en los justiciables —, la Sala declarará fundado el impedimento propuesto por la magistrada María Bernarda Martínez y la separará del conocimiento del asunto.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la magistrada María
Bernarda Martínez.
SEGUNDO: En consecuencia, sepáresele del conocimiento del asunto.
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de decisión de la fecha.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
Firmado electrónicamente
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poster ior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:
3 Corte Suprema de Justicia ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00, citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687.