TA COR - 23001-33-33-002-2015-00463-01-(26-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2015-00463-01-(26-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220150046301
Demandante: José Alberto Gambindo Altamar Demandado: Municipio de Puerto Escondido Tema(s): Principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral. Instructor de futbol. Carga de la prueba
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 12 de junio de 2019, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del Oficio sin número del 10 de junio de 2015 , mediante el cual el demandado negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización por despido injusto y por el no pago de cesantías.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral entre el municipio demandado y el actor entre el 10 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014 , y que se condene al ente territorial , al reconocimiento y pago de
laboral entre el municipio demandado y el actor entre el 10 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2014 , y que se condene al ente territorial , al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por el no pago de cesantías, primas, dotaciones, vacaciones, e indemnizacione s por el no pago de prestaciones y despido injusto.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas y que se condene en costas al municipio.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El señor José Alberto Gambindo Altamar fue vinculado contractualmente el día 10 de enero de 2010 al municipio de Puerto Escondido, para prestar sus servicios personales como instructor de futbol, función que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2014, sin solución de continuidad.
Se pactó un salario equivalente a $700.000, que se mantuvo durante toda la relación laboral.
El demandante ejecutó l a labor encomendada, de manera personal y atendiendo las instrucciones del empleador, cumpliendo el horario señalado por éste, sin que se hubiera presentado queja en su contra o llamado de atención.
1 PDF nro. 01 (págs. 16 a 27) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00463-01 2
El horario de trabajo que cumplía era de 2 a 6 p.m. de lu nes a viernes; y los sábados y
Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00463-01 2
El horario de trabajo que cumplía era de 2 a 6 p.m. de lu nes a viernes; y los sábados y domingos de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. , debiendo encontrarse en su lugar de trabajo durante toda la jornada laborar, para poder cumplir sus funciones de entrenar los jóvenes que practicaban el deporte.
No obstante, al solicitar a l municipio el pago de derechos laborales, este fue negado mediante el acto administrativo demandado.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos: 1.°, 2.°, 13, 25 y 53 de la Constitución; y 9.° del CPT.
En el concepto de la violación, el demandante advirtió que el acto enjuiciado se encuentra afectado de nulidad po r desconoci miento de las precitadas normas y del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades , pues, en su criterio , el desarrollo de los servicios contratados como instructor de la escuela de futbol del municipio encubría una verdadera relación laboral , puesto que su labor se ejecutó de manera personal, permanente, subordinada y remunerada. Así, porque cumplía un horario de trabajo de más de 8 hora diarias y estaba bajo subordinación del ente municipal.
b) Contestación de la demanda
El municipio demandado no contestó la demanda.
c) La sentencia apelada2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 12 de junio de 2019, en la que decidió:
c) La sentencia apelada2
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia, el día 12 de junio de 2019, en la que decidió:
PRIMERO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condénese en costas a la parte demandante, conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., en un cincuenta por ciento (50%) de las causadas dada la prosperidad parcial de la acción, por Secretaría realícese la liquidación de conformidad con los artículos 365 y 36 6 del C.G.P.; igualmente, fíjense como agencias en derecho el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones denegadas de la demanda.
A los anteriores efectos, e l a quo, advirtió que de lo probado dentro del proceso no se observaba una relación laboral entre el demandante y el municipio. En primer lugar, adujo que no existía una continuidad, porque los contratos de prestación de servicios aportados dan cuenta de que el actor estuvo vinculado durante el año 2013, por un poco más de 3 meses y durante 2014, solo por los meses de julio a diciembre.
Lo cual es indicativo que las funciones desempeñadas por el actor no ameritaban permanencia ni continuidad en la entidad territorial, sumado a que no se demostró que existiera un cargo de similares características en la planta del Municipio. Tampoco la función realizada por el demandante estaba comprendida dentro de la misionalidad del ente territorial.
Añadió que el horario señalado por los testigos de 7 a 10 am y de 4 a 6 p.m. (lunes a
realizada por el demandante estaba comprendida dentro de la misionalidad del ente territorial.
Añadió que el horario señalado por los testigos de 7 a 10 am y de 4 a 6 p.m. (lunes a viernes) y de 7 a 10 am los días a sábado, no corresponde a uno que cumpliría un empleado público ordinaria, pues este refleja una amplia liberalidad del actor en convocar a los jugadores para las prácticas de las actividades que debía realizar.
Adicionalmente, evidenció que el demandante tenía completa autonomía e independencia frente a la forma de organizar las actividades a realizar con sus jugadores, pudiendo realizar los cambios que estimara a su conveniencia; muestra de ello, es que lo cronogramas de actividades a realizar e ran elaborados por el mismo demandante, sin que exista alguna prueba dentro del proceso que sugiera que el Municipio de Puerto Escondido impusiera
2 PDF nro. 01 (págs. 298 a 307) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00463-01 3
alguna directriz u orden directa sobre las actividades desempeñadas por aquel. Sumado a que los testimonios n o son discentes sobre el elemento de la subordinación, pues los testigos desconocían si el demandante debía rendir un informe a determinada persona o área.
Todo ello, no logró desvirtuar el contrato de prestación de servicios.
d) El recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
d) El recurso de apelación3
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante presentó recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello, sostuvo que el A quo no tuvo en cuenta el contrato de prestación de servicios en el que se establece con claridad quien es el superior del demandante, de modo que no se requería de otro medio de prueba para acreditar la subordinación.
Agregó que no es cierto que los contratos no fueran continuos, porque el actor estuvo vinculado al municipio de 2010 a 2014, sumado a que el demandante desempeñó todas las funciones y responsabilidades asignadas de forma permanente, estando atento a las instrucciones que le impartían sus superiores, conforme lo indica la cláusula primera del contrato.
Finalmente, citó textualmente jurisprudenc ia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia del 8 de marzo de 2018 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (NI 2813-16, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas), sobre la configuración del contrato realidad.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 12 de febrero de 2020 4. Posteriormente, mediante auto del 16 de marzo de 20215, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para lo de su competencia; oportunidad procesal en la demandante reiteró sucintamente los argumentos de la apelación6, mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
sucintamente los argumentos de la apelación6, mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia , según lo es tablecido en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
3 PDF nro. 01 (págs. 310 a 325) del expediente digital. 4 PDF nro. 01 (pág. 7) del expediente digital. 5 PDF nro. 07 del expediente digital. 6 PDF nro. 09 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00463-01 4
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las co mpetencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer si en el sub lite se encuentra acreditado que el demandante estuvo vinculado al municipio de Puerto Escondido de forma continua entre el año 2010 y 2014, y si se acreditó el elemento de subordinación, a partir del contrato de prestación de servicios, para en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en mat eria laboral, entender configurada una relación laboral entre el Municipio de Puerto Escondido y el
el elemento de subordinación, a partir del contrato de prestación de servicios, para en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en mat eria laboral, entender configurada una relación laboral entre el Municipio de Puerto Escondido y el demandante, que dé lugar al pago de las prestaciones laborales solicitadas.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.
Presupuestos de la relación laboral y el principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades.
La Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 199710, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios. Al respecto, la Corte en la aludida sentencia, advirtió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador; evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución. Igualmente, los presupuestos de la relación laboral han sido estudiados de forma reiterada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que el aludido artículo 53 Constitucional preceptúa que los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre
son irrenunciables y debe primar la realidad sobre las formalidades fijadas por los propios sujetos de la relación laboral.
Es así, como el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, estableció varios criterios de decisión acerca de los presupuestos que permiten revelar que, tras un contrato de prestación de servicios, s e encubre una relación laboral; concretamente, sobre la subordinación, precisó esa Alta Corte que11:
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.
7 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 8 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por
8 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 9 Normas aplicables por la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 10 M.P. Hernando Herrera Vergara. 11 Expediente 1317-2016. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00463-01 5
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, cierta s circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas,
se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin em bargo, ante el surgimiento de una nueva realidad
se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin em bargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que
identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual . Así, cualquier medio probatorio que expon ga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimie nto de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la p restación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumpli miento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor
la facultad de exigirle el cumpli miento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
108. A este respecto, result a preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de
una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas fr ecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de c oordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (Destaca la Sala).
Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se encuentra gobernado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Esa tipología contractual fue definida por el legislador como aquella en la que las entidades estatales contratan a terceras personas, naturales o jurídicas, para que desarrollen actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. No obstante, el mismo dispositivo limitó la celebración de este tipo de contratos con personas naturales a aquellos eventos en los cuales l as actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y su ejecución deberá corresponder al término estrictamente indispensable.
El reglamento que actualmente está vigente del sistema de compras y contratación pública es el contenido en el Decreto 1510 de 2013. Concretamente, el artículo 81 de ese texto prevé lo siguiente:
El reglamento que actualmente está vigente del sistema de compras y contratación pública es el contenido en el Decreto 1510 de 2013. Concretamente, el artículo 81 de ese texto prevé lo siguiente:
Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden enc omendarse a determinadas personas naturales. Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejec utar el objeto del contrato, siempre y cuando laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00463-01 6
entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita.
(…)
Junto a las referidas normas, coexiste en el ordenamiento jurídico, el Decreto Ley 2400 de 1968, en cuyo artículo 2 se fijó la siguiente prohibición:
(…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.
Al estudiar la constitucionalidad de ese aparte, en sentencia C -614 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional encontró ajustada la referida prohibición a la Constitución, en la medida en que fija una medida de protección del vínculo laboral y deja
Ignacio Pretelt Chaljub), la Corte Constitucional encontró ajustada la referida prohibición a la Constitución, en la medida en que fija una medida de protección del vínculo laboral y deja a salvo la esencia de la cont ratación estatal. Así, porque, para esa Alta Corte, el contrato de prestación de servicios es «un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pue den ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados».
Como se ve, el contrato de prestación de servicios tiene finalidades diferentes a la de un vínculo laboral, al punto que está proscrito emplear esa figura negocial para encubrir relaciones laborales y, en todo caso, esta debe cumplir un objetivo específico que es cubrir una necesidad ocasional o transitoria para la Administración. En todo caso, en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso (CGP ), aplicable por la remisión expresa del 306 del CPACA, quien alega la existencia de dicho vínculo labo ral debe desplegar las actuaciones necesarias para llevar al juez a ese convencimiento y, para esos efectos, aportar todos los elementos probatorios a que haya lugar, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
d) Solución del caso
El asunto que convoca a la Sala en esta instancia, corresponde a la decisión del A quo de negar las pretensiones de la demanda, pues, al valorar los medios de prueba del plenario, éste encontró que el actor no acreditó el elemento de subordinación , supuesto indispensable para la configuración de relación laboral , al no advertir que el contratista
negar las pretensiones de la demanda, pues, al valorar los medios de prueba del plenario, éste encontró que el actor no acreditó el elemento de subordinación , supuesto indispensable para la configuración de relación laboral , al no advertir que el contratista debiera cumplir un horario espec ífico ni que se encontrara sometido a las órdenes de un superior, sumado a que descartó la vocación de permanencia de la vinculación del actor.
En la apelación, el demandante aseguró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el vínculo fue continuo, de 2010 a 2014, y que la subordinación se encontraba acreditada a partir del mismo contrato de prestación de servicios, que en su clausula primera señalaba quien era el superior del actor.
Pues bien, vistos los antecedentes y el marco jurídico del presente proceso, la Sala procede a resolver el asunto apelado, para lo cual, se advierte que el actor tan solo echa de menos una valoración probatoria acerca de los extremos temporales de su relación contractual con la entidad demandada y del clausulado del negocio jurídico que según su dicho por sí solo revela la subordinación a la que estuvo sometido, de modo que a ese especifico aspecto se reducirá el análisis de esta judicatura.
Al efecto, tal como lo constató el A quo, de los medios de prueba allegados al proceso se extrae que la vinculación del actor con el municipio tuvo su génesis en contratos de prestación de servicios, durante los periodos de enero a abril y junio a octubre y diciembre
de 2010; febrero a abril de 2011; 10 de septiembre a 30 de diciembre de 2013; y 1.° de julioMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2015-00463-01 7
a 1.° de diciembre de 2014. A diferencia de los años 2013 y 2014 12, sobre los periodos de vinculación correspondientes a los años 2010 y 2011 no obra documento contractual que así lo acredite, pero sí certificaciones emitidas por el Secretario de Educación del municipio de Puerto Escondido que advierte sobre la existencia de contratos de prestación de servicios por esos periodos13.
Como se observa, no hubo una continuidad durante las vinculaciones de los referidos años, quedando entonces descartado el cargo de apelación formulado por el actor. Por consiguiente, el estudio de la subordinación que de cara al recurso de apelación se realice en esta instancia, será respecto de esos precisos lapsos temporales.
En punto a ese elemento para desvirtuar el vínculo contractual y develar uno de carácter laboral, la Sala precisa que justamente el clausulado del contrato es lo que exige al contratista desplegar un ejercicio probatorio que enerve su naturaleza jurídica eminentemente negocial. Por ello, aunque no es extraño que del propio contenido del contrato se pueda extraer el elemento de subordinación, como ocurre cuando la labor contratada lo lleva intrínseco, la sola inclusión de la regla contractual de supervisión no da cuenta que el contratista se halle subordinado a quien deba ejercer dicho rol, porque ello lo que da cuenta es de una ejecución coordinada, con la entidad contratante, pues esta última no se puede desprender completamente de la verificación de que el objeto del negocio sea
cuenta que el contratista se halle subordinado a quien deba ejercer dicho rol, porque ello lo que da cuenta es de una ejecución coordinada, con la entidad contratante, pues esta última no se puede desprender completamente de la verificación de que el objeto del negocio sea cumplido cabalmente.
En ese sentido, observa la Sala que en la cláusulas primera y novena de los contratos de prestación de servicios que se encuentran en la foliatura, se estableció lo siguiente:
PRIMERA. OBJETO. El contratista se o bliga para con la PRESTACION DE SERVICIOS COMO INSTRUCTOR DE FUTBOL EN EL MUNICIPIO DE PUERTO ESCONDIDOCORDOBA, las cuales desarrollarán las siguientes actividades definidas en los estudios previos las cuales comprenden:
1. Fortalecimiento de procesos de formación deportiva en la modalidad de futbol de los niveles, infantil, juvenil y mayores, con población perteneciente a la zona urbana y rural del municipio de Puerto Escondido. Mantener comunicación con la entidad a través del supervisor del contrato, a fin de recibir las orientaciones y evaluar el cumplimiento del objeto del miso. (…)
3. Atender todas las recomendaciones que oportunamente indique el supervisor del contrato
(…)
NOVENA. SUPERVISIÓN E INTERVENTORÍA. EL MUNICIPIO verificará la ejecución y el cumplimiento de las tareas, actividades y obligaciones desarrolladas por EL CONTRATISTA, por intermedio del Secretario de Educación Municipal.
En efecto, esas disposiciones pactadas no son otra cosa que la manifestación sobre la coordinación entre las partes del contrato, para su cabal ejecución, lo que no implica una sujeción del contratista a órdenes o poder disciplinario de la Administración. Por tanto, de
En efecto, esas disposiciones pactadas no son otra cosa que la manifestación sobre la coordinación entre las partes del contrato, para su cabal ejecución, lo que no implica una sujeción del contratista a órdenes o poder disciplinario de la Administración. Por tanto, de los solos pactos contractuales no es posible extraer la subordinación alegada por el apelante.
Cabe agregar que, en la sentencia de primera instancia, el A quo valoró otros medios de prueba aportados al plenario como cuadros de
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