TA COR - 23001-33-33-002-2015-00467-01-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2015-00467-01-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)
AUTO RESUELVE APELACIÓN
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001333300220150046701
Ejecutante: MEREDITH DE JESÚS MANZUR BURGOS
Ejecutado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA
Tipo de providencia: Auto Temas: Niega mandamiento de pago – ley 550 de 1999
Decisión: Confirma
I. ASUNTO
Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de septiembre del año 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del cual se niega mandamiento de pago.
II. DEMANDA
La señora Meredith de Jesús Manzur Burgos mediante apoderada judicial, solicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del departamento de Córdoba por la suma $2.421.570, así como los intereses causados a partir del día siguiente del pago de capital hasta cuando estos sean cancelados. Como fundamento de su pedimento adujó que, a través de sentencia del 30 de junio de 2017 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se o rdenó al departamento de Córdoba reliquidar su pensión en la suma que corresponda al 75% de los valores devengados durante el año anterior al estatus de pensionada, incluyendo además de la
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, se o rdenó al departamento de Córdoba reliquidar su pensión en la suma que corresponda al 75% de los valores devengados durante el año anterior al estatus de pensionada, incluyendo además de la asignación básica ya reconocida , las doceavas partes de los valores causados por concepto de prima de navidad y prima de vacaciones.
Añade que, al materializar la orden dispuesta en la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por el a quo, la entidad territorial ejecutada pagó un valor inferior al que debía ser cancelado, razón por la cual, la orden judicial no está cumplida en su totalidad conforme a los parámetros legales, es decir, en el caso concreto hubo un pago parcial.
El a quo mediante auto del 15 de septiembre del año 2021, neg ó el mandamiento de pago en razón a que el departamento de Córdoba se encuentra intervenido en aplicación de la ley 550 de 1999, proceso iniciado a través de la Resolución 1378 de 21 de mayo de 2008. Expresó que al tenor de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 ibidem,Proceso: Ejecutivo Auto resuelve recurso de apelación Radicación: 23001333300220150046701
Ejecutante: Meredith de Jesús Manzur Burgos
Ejecutado: Departamento de Córdoba
2 CO-SC5780-99 durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad1.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO2
durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad1.
III. EL RECURSO Y SU FUNDAMENTO2
Frente a la decisión adoptada, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, solicitando se proceda a librar el respectivo mandamiento de pago.
En concretó señaló que ya han pasado los 4 meses desde la fecha en que se definieron los derechos de voto conforme a los artículos 14 y 27 de la ley 550 de 1999, por lo cual se encuentra facultada y con el pleno derecho de dar traslado a la entidad competente para que le sean canceladas sus acreencias.
Añadió que la sentencia de unificación SUJO04 del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, ha afirmado que si bien es cierto, existe una prohibición normativa frente a la iniciación de procesos ejecutivos contra quienes se encuentren sujetos a un acuerdo de reestructuración de pasivos, también lo es que se ha considerado frente a la protección de los derechos laborales adquiridos de los trabajadores, estos no pueden ser desconocidos o cercenados, así se encuentre vigente un acuerdo de reestructuración de pasivos.
En consecuencia, solicita se revoque el auto que niega el mandamiento de pago en aplicación a la jurisprudencia de las altas Cortes.
IV.CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPCA-, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada
4.1 Competencia
Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPCA-, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
De igual forma, compete a la Sala resolver el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal g) y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
4.2. Problema jurídico
Incumbe determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 15 de septiembre de 2021, a través de la cual se niega el mandamiento de pago solicitado por la señora Meredith de Jesús Manzur Burgos contra el Departamento de Córdoba.
La recurrente afirma que la decisión adoptada por al a quo afecta los derechos laborales adquiridos de la ejecutante.
1 Ver expediente digital – archivo 08.AutoNiegaMandamientoEjecutivoPago.pdf 2 Ver expediente digital - archivo 11.RecursoApelacion.pdfProceso: Ejecutivo Auto resuelve recurso de apelación Radicación: 23001333300220150046701
Ejecutante: Meredith de Jesús Manzur Burgos
Ejecutado: Departamento de Córdoba
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CO-SC5780-99
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación y ii) Solución del caso.
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CO-SC5780-99
Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Procedencia del recurso de apelación y ii) Solución del caso.
4.2.1 Procedencia del recurso de apelación
El artículo 243 de la ley 1437 de 2011 -norma vigente a la época de interposición del recurso-, establecía:
“APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelve los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo tramite
3. El que ponga fin al proceso
…"
En el caso bajo estudio, el auto recurrido se notificó a través del estado electrónico número 89 de fecha 16 de septiembre de 20213, por lo tanto, el término de ejecutoria corrió entre los días 17 a 23 del mismo mes y año4. La Sala evidencia que el recurso de alzada fue presentado en término en razón a que fue allegado y sustentado el 20 de septiembre del año 20215. Por ser procedente se entrará a decidir de plano.
4.2.2. Solución del caso
Corresponde establecer si el crédito cobrado a través de la presente demandaobligaciones laboralesson exigibles ejecutivamente al Departamento de Córdoba . La actora estima que dicha obligación no se encuentra sometida a las reglas de la ley 550 de 1999.
obligaciones laboralesson exigibles ejecutivamente al Departamento de Córdoba . La actora estima que dicha obligación no se encuentra sometida a las reglas de la ley 550 de 1999.
Respecto los acuerdos de reestructuración de pasivos para la reactivación económica y financiera de los entes territoriales, se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 11 de abril de 2019 6, indicando que se trata de un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual, el cual permite dentro de un marco de negociación, llegar a un punto en el que la reactivación de la empresa guie la adopción de medidas destinadas a amparar los créditos; a sí mismo precisó que la
3 Ver expediente digital - archivo 09.NotificacionEstado.pdf 4 Decreto 806 de 2020 -Norma vigente para la época de los hechoARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se
cualquier interesado. PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. 5 Ver expediente digital - archivos 10.CorreoRecursoApelacion.pdf y 11.RecursoApelacion.pdf 6 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez – Exp. N° 08001-23-31-000-2001-01470-02(1620-16).Proceso: Ejecutivo Auto resuelve recurso de apelación Radicación: 23001333300220150046701
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4 CO-SC5780-99 suscripción del mentado acuerdo está precedida de una etapas que deben agotarse para así garantizar a los interesados el debido proceso; y señaló además:
“31. De lo expuesto, la Sala deduce que una vez iniciado el proceso de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, no es viable adelantar ni continuar acciones judiciales ejecutivas contra la entidad, lo que a su vez implica que no puede empezar a correr o seguir contabilizándose, según el caso, el término legal dispuesto para el ejercicio de dichas acciones judiciales.”
Teniendo en cu enta lo anterior, se hace necesario hace r mención del numeral 13 del
empezar a correr o seguir contabilizándose, según el caso, el término legal dispuesto para el ejercicio de dichas acciones judiciales.”
Teniendo en cu enta lo anterior, se hace necesario hace r mención del numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999, este indica que durante la negociación y ejecución del acuerdo no procede la iniciación de procesos ejecutivos, ni el embargo de activos y recurso de la entidad, y que de hallarse en curso tales procesos y embargos, estos serán suspendidos:
“(…)
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:
(…)
13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.
(...)”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -493 de 2002, realizó el estudio de constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999; sostuvo que esta
(...)”.
La Corte Constitucional en la sentencia C -493 de 2002, realizó el estudio de constitucionalidad del numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999; sostuvo que esta norma adquiere sentido para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el propósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habit antes y de promover el desarrollo armónico de las regiones:
(…) “Sobre el particular, observa la Corte que el numeral 13 demandado debe integrarse con las demás normas del artículo 58 para apreciar su contenido, pues la lectura e interpretación aisladas descontextualizan su propósito en la medida en que aquél numeral hace parte de una serie de medidas integrales que apuntan a un interés común.
En efecto, tal integración de la norma demandada con otras normas de la Ley 550 se evidencia desde la misma estructuración inicial del proyecto de ley, en donde se postula la improcedencia de los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial como una norma especial para regular los acuerdos de reestructuració n. En este sentido, en la exposición de motivos se señala que para la reactivación de las entidades territoriales se proponen algunas normas especiales, como las siguientes: a) Corresponderá el papel de promotor a quien designe el Ministerio de Hacienda; b) La celebración del acuerdo propenderá por la viabilidad del ente territorial; c) Serán ineficaces los actos o contratos que se celebren incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; d) Se podrá convenir la venta de activos que sean comercializables; e) La celebración y ejecución del acuerdo es
que se celebren incumpliendo las reglas previstas en el acuerdo; d) Se podrá convenir la venta de activos que sean comercializables; e) La celebración y ejecución del acuerdo es un proyecto regional de inversión prioritario; f) El Ministerio de Hacienda determinará lasProceso: Ejecutivo Auto resuelve recurso de apelación Radicación: 23001333300220150046701
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5 CO-SC5780-99 operaciones que puede realizar la entidad territorial luego de la celebración del acuerdo, sin que se vulnere la autonomía constitucional, propendiendo por la continuación en la prestación de los servicios fundamentales; g) Dentro del proceso no procederán los procesos de ejecución o embargo de activos del ente territorial, y h) Las inscripciones legales se harán en el registro que lleve el Ministerio de Hacienda.
Es innegable, por lo tanto, que el numeral 13 adquiere sentido en el entorno creado por la Ley 550 para asumir la recuperación financiera de las entidades territoriales, que les permita atender eficientemente las funciones y servicios a su cargo, con el pr opósito de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y de promover el desarrollo armónico de las regiones.[13]” (…)
Para ello dispone de algunas reglas especiales dentro de las cuales está la contenida en el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1ª) se
el numeral 13, objeto de la acción de inconstitucionalidad que ahora se analiza y en el cual toma las siguientes determinaciones para ser tenidas en cuenta durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración que celebren las entidades territoriales: 1ª) se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial; 2ª) no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y 3ª) de hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.(…)”
Asimismo, en la sentencia C -061 del 3 de febrero de 2010, la Corte Constitucional señaló:
(…) “Visto lo anterior no es cierto que, como lo sugiere el demandante, la Corte haya realizado un análisis de constitucionalidad centrado exclusivamente en las obligaciones surgidas antes de la firma de un acuerdo de reestructuración. Por el contrario, lo que se observa es que la Corte tuvo en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.
Con todo, no sobra recordar que la propia ley establece un tratamiento privilegiado y una regulación complementaria para asegurar el pago de las obligaciones contraídas con posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “ se atenderá en forma
posterioridad a la firma del acuerdo de reestructuración. Es así como, por ejemplo, el artículo 19 de la ley dispone que el pago de cualquier crédito originado en fecha posterior a la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, “ se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos” ; así mismo, el artículo 34-9 de la ley establece el pago preferente y privilegiado de los créditos causados con posterioridad al acuerdo e incluso contempla la posibilidad de terminación del acuerdo en caso de incumplimiento[19]; y por último, el artículo 35 de la ley señala que la transgresión de dichas obligaciones será causal de terminación del acuerdo, “de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial”.
-Subrayado de la SalaAcorde con lo indicado en la sentencia C -061 de 3 de febrero de 2010 de la Corte Constitucional, el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 prohíbe adelantar cualquier proceso de ejecución o embargo, sin importar que un crédito haya nacido con anterioridad o con posterioridad a la negociación, celebración o desarrollo del acuerdo.
El Consejo de Estado sobre este mismo tópico, en auto del 10 de diciembre de 2009 de la Sección Tercera con ponencia del consejero Mauricio Fajardo Gómez, sostuvo:
De la lectura de la norma cuya aplicación se discute, encuentra la Sala que la misma no distingue en relación con el tipo de acreencias que son inejecutables ante la jurisdicción mientras se adelanta y ejecuta el proceso de reestructuración. Razón por la cual debe concluirse que ningún tipo de acreencia puede hacerse valer mediante un
distingue en relación con el tipo de acreencias que son inejecutables ante la jurisdicción mientras se adelanta y ejecuta el proceso de reestructuración. Razón por la cual debe concluirse que ningún tipo de acreencia puede hacerse valer mediante un proceso ejecutivo mientras se esté realizando la reestructuración de pasivos de la entidad.Proceso: Ejecutivo Auto resuelve recurso de apelación Radicación: 23001333300220150046701
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La conclusión que antecede se ve reforzada por el contenido del parágrafo 2 del artículo 23 de la ley 550, en cuanto dispone para quienes no hicieron valer sus acreencias en al proceso de reestructuración, el aplazamiento de la ejecución de sus créditos so bre los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla. Dice la norma citada en lo pertinente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, los titulares de créditos no relacionados en el inventario exigido en el artículo 20 de esta ley que no hayan aportado oportunamente al promotor los documentos y elementos de prueba que permitan su inclusión en la determinación de los derechos de voto y de las creencias, no podrán participar en el acuerdo. Tales créditos, de ser exigibles, sólo podrán hacerse efectivos persiguiendo los bienes del empresario que queden una vez cumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo"
-Negrilla y subrayado de la Salacumplido el acuerdo, o cuando éste se incumpla, salvo que sean expresamente admitidos con el voto requerido para la celebración del mismo"
-Negrilla y subrayado de la SalaDescendiendo al caso concreto, se tiene que el departamento de Córdoba suscribió acuerdo de restructuración de pasivos bajo los preceptos de la ley 550 de 1999, aceptado mediante Resolución N o 1378 de 21 de mayo de mayo de 2008 7. El acuerdo fue celebrado el 18 de noviembre de 2009, encontrándose vigente hasta el presente 8, en estado “ Acuerdo en ejecución con Modificación ”. Por consiguiente, es improcedente iniciar o tramitar procesos ejecutivos en su contra, sin importar qu é tipo de crédito se pretenda cobrar.
Según el recurrente la jurisprudencia establece que, si bien es cierto, existe una prohibición normativa frente a la iniciación de procesos ejecutivos contra quienes se encuentren sujetos a un acuerdo de reestructuración de pasivos, también lo es que, frente a la protección de los derechos laborales adquiridos de los trabajadores, estos no pueden ser desconocidos o cercenados, así se encuentre vigente un acuerdo de reestructuración de pasivos.
Pese la veracidad de la afirmación expuesta en alzada, es claro que la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha establecido en múltiples pronunciamientos9 la improcedencia de iniciar ejecución contra una entidad sometida a proceso de reestructuración. En ese sentido, la ley no diferencia el tipo de acreencia, simplemente se contempla que mientras se adelanta y se desarrolla el proceso de reestructuración, no se puede iniciar ni continuar ningún proceso ejecutivo.
reestructuración. En ese sentido, la ley no diferencia el tipo de acreencia, simplemente se contempla que mientras se adelanta y se desarrolla el proceso de reestructuración, no se puede iniciar ni continuar ningún proceso ejecutivo.
En ese orden de ideas, no es una razón atendible la planteada por la recurrente en el presente caso cuando alega que están siendo desconocidos los derechos laborales adquiridos por la ejecutante con la decisión del a quo al negarse a librar el mandamiento de pago por esta r vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos iniciado por el departamento de Córdoba, debido a la improcedencia de ejecutar a un ente territorial que se encuentre sometido a este tipo de procesos de reactivación económica. Además, para la ejecución de la totalidad de la sentencia incumplida, la parte ejecutante deberá sujetar el cumplimiento a lo establecido en el fallo judicial a lo que se haya pactado en el
7 http://www.cordoba.gov.co/descargas/normativa/departamental/resoluciones/resolucion_1418_2013.pdf 8https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/portal/ReestructuracindePasivos/pages_ReestructuracionPasi vos y https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUS TER-054244%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 9 Ver entre otros: autos del 10 de diciembre de 2009, 27 de enero 2000, 13 de noviembre de 2003 de la Sección TerceraProceso: Ejecutivo Auto resuelve recurso de apelación Radicación: 23001333300220150046701
Ejecutante: Meredith de Jesús Manzur Burgos
Ejecutado: Departamento de Córdoba
Sección TerceraProceso: Ejecutivo Auto resuelve recurso de apelación Radicación: 23001333300220150046701
Ejecutante: Meredith de Jesús Manzur Burgos
Ejecutado: Departamento de Córdoba
7 CO-SC5780-99 acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el precitado ente territorial y sus acreedores.
Así las cosas, se concluye que no se desconocen los derechos laborales adquiridos por la ejecutante con la decisión del a quo pues si bien es improcedente iniciar o tramitar procesos ejecutivos en contra de las entidades que se encuentran sometidas a un acuerdo de reestructuración de pasivos , la recurrente para el cumplimiento de la sentencia incumplida debe sujetarse a lo establecido en el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el precitado ente territorial y sus acreedores.
Se advierte que inclusive la ley 550 de 1999, establece la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, a fin de salvaguardar la satisfacción integra de la obligación correspondiente.
En consecuencia, se procede a confirmar la decisión proferida mediante auto del 15 de septiembre de 2021 , emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por el cual se niega el mandamiento de pago.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo De Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 15 de sept iembre de
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en providencia de fecha de 15 de sept iembre de 2021, mediante la cual se niega el mandamiento de pago, por los motivos expuestos en precedencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso.
Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado