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TA COR - 23001-33-33-002-2015-00470-01-(25-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2015-00470-01-(25-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300220150047001

Demandante: Tony Lorenzo Mestra Soto Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Descuento de salarios y prestaciones - Cese de actividades por huelga

I. ASUNTO

Se resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1° de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

El accionante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad del oficio N° DNAG 000247 de 6 de febrero de 201 5, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de los valores que le fueron descontados por cese de actividades. A título de restablecimiento solicita se ordene el pago indexado de 24 días de salarios del mes de noviembre y 9 días de salarios del mes de diciembre de 2014; el excedente por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar d el 4 de noviembre al 11 de diciembre del 2014.

Como fundamentos facticos indicó que presta sus servicios a la Fiscalía General de la

concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de pagar d el 4 de noviembre al 11 de diciembre del 2014.

Como fundamentos facticos indicó que presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Investigador II; que hace parte del sindicato SINTRAFISGENERAL, y que fue impartida por parte de este sindicato, la directriz de atender el llamado al cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014. Que la Junta Directiva del sindicato desde el 8 de noviembre de 2014 selló las puertas de su lugar de trabajo con candados y cadena, obstaculizando el ingreso a la sede . A lega que hacía presencia en dichas instalaciones desde las 08:00 am hasta las 06:00 p.m., estando disponible para cualquier llamado por parte de su superior y que de ello da cuenta la planilla llevada por la coordinadora del grupo de actos urgentes y los listados firmados por el subdirector seccional de policía judicial CTI . Resalta que la entidad no realizó ning una acción para que él pudiera acceder al sitio de trabajo, pese a ser su obligación legal. No obstante, le fueron descontados de su salario 24 días del mes de noviembre y 11 días del mes de diciembre de 2014; y se le realizó proporcional el pago de prestaciones como las primas de servicios, navidad, bonificación judicial y cesantías.Página 2 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2015-00470-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 2.2. Contestación de la demanda

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2015-00470-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 2.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada contesto la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta. Argumenta que la entidad ha cumplido cabalmente con lo establecido en las normas. (fls 73 a 179)

2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante sentencia del 1° de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. El a quo luego de realizar la valoración probatoria concluyo que , la entidad demandada actuó con apego a Ley a l dar aplicación a la deducción de salarios por días no trabajados, conforme el Decreto 1647 de 1967, dad la ausencia de una justificación legal que ampare la no prestación del servicio por parte del demandante. Si el trabajador asistió al lugar de trabajo como lo demuestran las pruebas, debió prestar el servicio para el cual fue nombrado, ante dicho incumplimiento era deber del pagador abstenerse de remunerarlo por los días no trabajados sin justificación legal, pues su participación en un cese de actividades no amparado en la Constitución desliga a la entidad de la obligación de garantizar su derecho a la remuneración, ante el incumplimiento injustificado de sus deberes.

2.4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada. En síntesis, argumenta que existen incongruencias en la decisión. El juez de primera instancia

Inconforme con la decisión, la apoderada del demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando que esta sea revocada. En síntesis, argumenta que existen incongruencias en la decisión. El juez de primera instancia acepta que el demandante asistió a su sitio de trabajo durante el cese de actividades y que no pudo ejecutar sus labores porque las puertas de acceso se encontraban cerradas con candado; pero concluye que el pagador debía abstenerse de remunerar los días no trabajados sin justificación legal, porque e l trabajador había participado del cese de actividades, existiendo incumplimiento injustificado de sus deberes. Cuestionando entonces, que la carga recae sobre el trabajador y no sobre la entidad como empleador a, la cual no desplegó ninguna actuación para que el demandante pudiera prestar sus servicios. Agregando que tampoco se “calibró” principios de jerarquía constitucional y con desarrollo jurisprudencial que debieron ser observados para dar solución al asunto en litigio.

Reafirma que en el proceso se demostró la vinculación laboral; el no pago de los salarios reclamados durante los meses de noviembre y diciembre de 2014 ; la pertenencia al sindicado; que el actor no pudo prestar sus servicios por el actuar del sindicato, porque fueron selladas las entradas del lugar de trabajo, imposibilitando el ingreso; se acreditó que el demandante siempre est uvo presente desde las 08:00 horas hasta las 18:00 horas, disponible para cualquier llamado de su superior, como se constató con las planillas de registro donde esta consignado que asistió a la sede pero no laboró, esto es corroborado por los testigos Rosario Negrete Padilla y William Gallego Pretelt..

disponible para cualquier llamado de su superior, como se constató con las planillas de registro donde esta consignado que asistió a la sede pero no laboró, esto es corroborado por los testigos Rosario Negrete Padilla y William Gallego Pretelt..

Alega una indebida aplicación de la Circular No. 14 del 18 de noviembre de 2014 y del Decreto 1647 de 1967. Respecto a la circular señala que esta hizo un llamado a los servidores que no permitían el desarrollo normal de las actividades de la Fiscalía, y que impedían que aquellos que no participaran en el cese de actividades pudieran laborar, para que suspendieran tales actuaciones y se levantaran los bloqueos que impedían el ingreso a las instalaciones; por lo que se ordenó a los directores nacionales y seccionales, reportarPágina 3 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2015-00470-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 a los funcionario que no estuvieran cumpliendo sus funciones, para efectos del respectivo descuento de los salarios. Por lo que la parte recurrente, considera que la entidad tenía conocimiento que había personas que no podían prestar sus servicios por causas externas (cierres con candados de las puertas), de las cuales no tenía ningún control, existiendo imposibilidad física para el trabajador, insistiendo en que el empleador no facilitó tal ingreso, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al aquí demandante. La citada circular estaba dirigida entonces, para aquellos empleados que de manera voluntaria participaban del cese de actividades e impedían el ingreso a otros empleados, que, como

ingreso, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna al aquí demandante. La citada circular estaba dirigida entonces, para aquellos empleados que de manera voluntaria participaban del cese de actividades e impedían el ingreso a otros empleados, que, como el actor, si querían laborar pero que les resultaba imposible. Precisando que aquél sí asistió a la sede de trabajo a prestar sus servicios, pero el actuar del sindicato al cerrar las puertas se lo impidió, por lo que concluye que la circular no le era aplicable al actor.

En cuanto al Decreto 1647 de 1967, indica que este avala descuento de salarios por días no trabajados sin justificación legal; y que la Corte Constitucional en sentencia T -331 de 2006, expresó que la aplicación de dichas disposiciones proceden de plano, previa verificación de 3 supuestos, a saber i) ausencia al sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal; ii) certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia; iii) orden de descuento por nómina de los días certificados c omo no laborados. Explica entonces, que tales requisitos no se cumplen en este caso, ya que no hubo ausencia del lugar de trabajo, en la medida que el actor siempre estuvo presente durante los 35 días, en su horario habitual, como así dan cuenta las planillas aportadas como pruebas y los testigos; que el paro nunca fue declarado ilegal, por lo que fuerza concluir que existió justificación legal; que el jefe in mediato – Jefe Seccional de Investigaciones , firmó los reportes de asistencia, de los que se extrae que el actor “asistió pero NO laboró, porque las oficinas se encontraban cerradas con candado. No existe certificación del jefe inmediato

reportes de asistencia, de los que se extrae que el actor “asistió pero NO laboró, porque las oficinas se encontraban cerradas con candado. No existe certificación del jefe inmediato reportando ausencia del señor Montiel a su lugar de trabajo”. Y que si bien existe una orden de descuento por nomina emitida por la entidad en la Circular 014 de 2014, esta solo podía ser aplicada a quienes se encontraban en cese de actividades e impedían el ingreso de los demás empleados.

Por otra parte, sostiene que con la decisión se vulnera el principio in dubio pro operario , que en materia laboral establece que en caso de duda al momento de aplicación de una norma frente a otra o de una norma que admita varias interpretaciones a un caso particular de un trabajador, se utilizará la que resulte ventajosa al trabajador, reiterand o que el actor se presentó a su lugar de trabajo, pero que le fue imposible prestar el servicios; cuestionando entonces, si no es una justificación suficiente el hecho de encontrarse cerradas las oficinas con candados, o es que, era exigible al trabajador realizar otras maniobras para lograr abrir dichas puertas.

Mientras que con esta decisión no se le exige a la entidad pública cumplir con sus obligaciones legales, y se impone una carga al empleado que no debe soportar, pues es la entidad la que tiene la obligación de prestar las condiciones necesarias a sus trabajadores; lo contrario implicaría un desequilibrio en la balanza. Cita providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá bajo radicado 15001333300820150017301, que afirma negó las pretensiones, porque no se aportó constancia de asistencia al trabajo, alegando que por el contrario en el asunto que convoca si se aportó tal material probatorio, por lo que es

pretensiones, porque no se aportó constancia de asistencia al trabajo, alegando que por el contrario en el asunto que convoca si se aportó tal material probatorio, por lo que es plausible acceder a pretensiones.

Finalmente, cita jurisprudencia referente a la facultad del empleador para ordenar el no pago de salarios en periodos de cese de actividades, indicando que ello solo procede cuando se ha declarado la ilegalidad del cese, lo cual afirma no ocurrió en este caso, sin que exista prueba en contrario apor tada al plenario; y que precisamente por no habersePágina 4 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2015-00470-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 declarado dicha ilegalidad, es que a los trabajadores afiliados al sindicato no les fueron descontados sus salarios y prestaciones, como tampoco ocurrió con trabajadores de Crimen Organizado, pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, quienes sosti ene, se encontraban en las mismas condiciones que las del actor.

2.5. Tramite en segunda instancia

Admitido el recurso de apelación , por auto posterior se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y se le dio traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. La apoderada de la parte demandante se pronunció reiterando los argumentos expuestos en su recurso. Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia

en su recurso. Por su parte, la entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio.

3.2. Problema jurídico

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se ajusta a derecho la sentencia proferida por el a quo, que negó las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, le asiste el derecho al demandante a que le sean pagados los días de salario descontados en los meses de noviembre y diciembre de 2014, deducciones realizadas en virtud del paro judicial o cese de actividades realizado por los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

3.3. Fundamentos de la decisión1

3.3.1 Derecho a la huelga

El artículo 38 de la Constitución Política estipula: “Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.” A su vez, el artículo 39 de la Constitución Política señala que los t rabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del Estado. Por su parte el artículo 55 ibídem garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.

para regular las relaciones laborales con las excepciones de ley y, el artículo 56 de la Carta Magna garantiza el derecho a la huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.

A su turno el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga de la siguiente forma: “la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los

1 El cual ha sido tenido en cuenta por esta Corporación al resolver asuntos similares (Sala Tercera de Decisión – M.P. Dra. Diva Cabrales Solano - sentencia 21 de octubre de 2022 – Expediente 23-001-33-33-007-2015-00333-01) - (Sala Cuarta de Decisión – M.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves - sentencia 17 de noviembre de 2023 – Expediente 23-001-33-33-006-201600008-01)Página 5 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2015-00470-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título”. Dicha norma fue declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE en el aparte subrayado, por la C orte Constitucional mediante Sentencia C -858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales,

Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, “En el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión”.

Asimismo, el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, establece las funciones de las autoridades durante el desarrollo de la huelga. Por su lado, el artículo 450, ibídem, literal a) establece qu e la suspensión colectiva de trabajo es ilegal cuando se trate de un servicio público.

Sobre el derecho a la huelga, es abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el alcance y el contenido del referido derecho, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, se cita la sentencia C-432/96, en la que la Corte Constitucional sintetizó los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así:

“El derecho a la huelga en la Constitución de 1991

El artículo 56 de la Constitución consagra el derecho de huelga en los siguientes términos:

“Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (...)”

En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera:

-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su

disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera:

-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal.

  • Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.
  • El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales.[3]
  • El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizad a acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.
  • El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás.
  • El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público.Página 6 de 15

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CO-SC5780-99

De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:

a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine

CO-SC5780-99

De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas:

a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes.

b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador.

Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revis ar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución.

(..) Conforme a esta definición puede señalarse como núcleo esencial del derecho de huelga, la facultad que tienen los trabajadores de presionar a los empleadores mediante la suspensión colectiva del trabajo, para lograr que se resuelva de manera favorable a sus intereses el conflicto colectivo del trabajo. Esta facultad, claro está, no es absoluta. El punto es que la huelga constituye un mecanismo cuya garantía implica el equilibrar las cargas de trabajadores y empleadores en el marco del conflicto colecti vo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos

marco del conflicto colecti vo de trabajo. Las restricciones al derecho de huelga deberán tener en cuenta este propósito, de modo que si bien tal derecho puede ser limitado con el fin de proteger otros de mayor jerarquía (v.g. los derechos fundamentales) o el interés general (bajo la forma del orden público, por ejemplo), el poder que la Constitución pretende reconocer a los trabajadores no puede quedar desfigurado”. (Negrillas por fuera del texto).

Ahora, sobre las limitaciones al derecho a la huelga, la Corte Constitucional en la sentencia C122-12 indicó que, entre otras actividades, dicho derecho ha de ser limitado para los trabajadores que laboran al servicio de la administración de justicia:

3.4.1. La limitación de la huelga en Colombia

“En Colombia, la huelga no es un derecho absoluto, sino relativo, pues puede ser restringido por el interés general, los derechos de los demás y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público. Este derecho debe ejercerse en el marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general, y al entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos, siendo un instituto definido por preceptos constitucionales y legales.

Sin embargo, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían complemente inoperante: “El derecho de huelga está restringido de dos formas: está proh ibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación

formas: está proh ibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facult ades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho.”

Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido dos condiciones para que se pueda restringir el derecho de huelga: "En primer término es necesario que ésta sea materialmente un servicio público esencial. Y, en segundo término, desde el punto de vista formal, es necesario que el Legislador haya expresamente definidoPágina 7 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2015-00470-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 la actividad como servicio público esencial y restringido el derecho de huelga en ella".

Adicionalmente, en jurisprudencia más reciente esta corporación ha señalado que las restricciones que se impongan al ejercicio del derecho de huelga deben ser necesarias, indispensables, razonables y proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar, con el fin de no hacerlo nugatorio o impracticable, pues si ello no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y

no es así, se atentaría contra la libertad sindical.

En Colombia, la Ley ha limitado el Derecho a la huelga entre otros en los siguientes servicios: la Banca Central, la seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[40], los servicios públicos domiciliarios, la administración de justicia, el Ser vicio que presta el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC”, el transporte público aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre y su operación en el territorio nacional, la prevención y control de incendio, las actividades de la Dirección de Adu anas e Impuestos Nacionales (DIAN), entre otros”. (Negrillas por fuera del texto).

3.3.2 El servicio de administración de justicia

El artículo 228 Constitución indica sobre la administración de justicia, lo siguiente: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derech o sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en providencia dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación número: 11001-03-15-000-2014-04079-00 (AC), señaló:

“El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”. Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general,

“El artículo 125 de la Ley 270 de 1996 establece que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”. Tal declaratoria se produce por cuanto su prestación viene prevista para satisfacer una necesidad de carácter general, obtener el desarrol lo de una vida plena y satisfactoria en sociedad, razón por la cual debe garantizarse su acceso no solo permanente sino continuo a toda la comunidad.

Precisamente por ello, en la sentencia C -037 de 1996 la Corte Constitucional sostiene que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través d e ella se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.”.

A juicio de la Sala al actor no le asiste razón para aseverar que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, huelga y trabajo con ocasión del descuento salarial efectuado por la Fiscalía. Lo anterior en atención a que, tal como quedó expuesto en detalle en el acápite VI.1.3 de este fallo:

-La administración de justicia es un servicio público esencial y le viene restringido constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.Página 8 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba

constitucional y legalmente el derecho a la huelga, lo cual impone su prestación permanente y continua salvo las excepciones de ley.Página 8 de 15 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-002-2015-00470-01 Segunda instancia

CO-SC5780-99 “Bajo tal entendido, el artículo 228 superior impone que la administración de justicia y las distintas actuaciones indispensables para cumplir con el fin de preservar el orden económico y social justo, deben ceñirse invariablemente al principio de continuidad. Ello demanda de los empleados y funcionarios vinculados a la Rama Judicial la obligación de prestar el servicio de justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo ni en el espacio, salvo las excepciones de ley.

Precisamente por lo expuesto no se garantiza el derecho de huelga en los servicios públicos esenciales, entre ellos el de administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, l a satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

Empero, las restricciones que el legislador imponga al ejercicio del derecho de huelga no pueden ser arbitrarias, ni desconocer su magnitud jurídica pues lo harían inoperante”.

Así las cosas, precisamente por lo expuesto se limita el derecho de huelga administración de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

de justicia, derecho que, además, no es absoluto sino relativo en tanto puede ser restringido por el interés general, la satisfacción de los derechos de los demás, y cuando de su ejercicio se derive alteración del orden público.

3.3.3 Retención o descuento de salarios por huelga o paro de labores y procedimiento para descuento

Según los artículos 149 y 150 del C.S.T los descuentos salariales sólo pueden ordenarse deducciones salariales con el consentimiento del trabajador y por orden judicial.

No obstante, cuando se trata de pago de salarios como consecuencia de un cese de labores, el C.S.T. contempla una norma especial. En efecto, dispone el artículo 51 de este ordenamiento, que el contrato de trabajo se suspende "Por huelga declarada en la fo rma prevista en la Ley". El artículo 53 ibídem d

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