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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00005-01-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00005-01-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300220160000501

Demandante: RUBEN DARIO PEREIRA PEÑA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE CANALETE

Tema: Servicio público esencial de prevención y control de incendios

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de la referencia1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El día 22 de febrero de 2015 a las 11:30 am se presentó un incendio en la finca Las Flórez, ubicada en la vereda Cuchillo Blanco, corregimiento de Cadillo del municipio de Canalete – Córdoba, distante a 9 kilómetros de la cabecera municipal . Dicha finca es propiedad del señor Rubén Darío Pereira, quien vive en ella con su esposa y dos hijos.

1.1.2. La finca Las Flórez tiene una extensión de 52 hectáreas con 833 metros cuadrados (M2), de las cuales las llamas consumieron 15.42 hectáreas, correspondientes al 28.62%

1.1.2. La finca Las Flórez tiene una extensión de 52 hectáreas con 833 metros cuadrados (M2), de las cuales las llamas consumieron 15.42 hectáreas, correspondientes al 28.62% del total de la finca. El área afectada estaba destinada al pastoreo de bovinos y siembra de árboles maderables, como detalla la prueba pericial, además, contaba con cerca eléctrica y de púas, la cual se destruyó.

1.1.3. Afirma que en el municipio de Canalete no existe cuerpo de bomberos, por lo que se dio aviso a la Policía Nacional y a la comunidad aledaña a la finca, quienes socorrieron para controlar el fuego y evitar aumentaran el daño . Este podía ser evitado si la emergencia hubiese sido atendida por cuerpo de bomberos dotado y preparado, o en el peor de los casos, el daño hubiese sido mínimo.

1.1.4. Asevera que el municipio de Canalete no cuenta con cuerpo de bomberos para atender estas emergencias, a pesar de la obligación establecida en los artículos 2 y ss. de

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros

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CO-SC5780-99 la Ley 322 de 1996, que lo cataloga como servicio público esencial . Expresa que la ineficacia e inoperancia del servicio público esencial de la prevención y control de incendios es imputable al municipio.

1.1.5. El Concejo Municipal de Canalete mediante Acuerdo 05 de 2011, creó la sobretasa bomberil, y según el artículo 6 el alcalde municipal debía crear el cuerpo de bomberos (oficial o voluntario). Que a la fecha no se ha creado, pese a tener financiamiento, lo que demuestra su negligencia y demostrada falla en el servicio.

1.1.6. Aduce que la administración municipal ha venido cobrando y recaudando la sobretasa bomberil en el impuesto predial y en el de industria y comercio. Este cobro demuestra que el municipio cuenta con los recursos desde 2011 para haber creado un cuerpo de bomberos.

1.1.7. Se afirma que la parte demandante no tenía por qué soportar las pérdidas materiales y sufrir moralmente, a causa de la propagación del incendio causado por la falta e inoperancia del cuerpo de bomberos que debía existir para atender la emergencia.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare al municipio de Canalete administrativamente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla en el servicio público esencial de prevención y atención de incendios a que estaba obligado conforme a la Ley 1575 de 2012 y normas concordantes.

perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes por la falla en el servicio público esencial de prevención y atención de incendios a que estaba obligado conforme a la Ley 1575 de 2012 y normas concordantes.

1.2.2. En consecuencia, se condene al municipio de Canalete a pagar a los actores los perjuicios de orden material e inmaterial, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo al momento de presentación de la demanda en la suma de $438.679.680, valor que deberá ser actualizad o hasta que se cumpla la sentencia respectiva. Los valores se discriminan de la siguiente manera:

Daño material: $ 52.069.680

  • En la modalidad de d año emergente, la suma de $37.069.680 por daños directos al bien inmueble.
  • En la modalidad lucro cesante, la suma de $15.000.000 por cánones de arriendo dejados de percibir desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha.

Daño inmaterial: $386.610.000

  • En la modalidad de daño moral: Para Rubén Darío Pereira Peña y su cónyuge Berlis María Vergara Flores, el valor equivalente a 100 SMLMV2, para cada uno. Y para sus hijos Ángel Darío Pereira Vergara y Andrés Felipe Pereira Vergara, el valor equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos.

2 Salario mínimo legal mensual vigente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

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CO-SC5780-99 - Daño a la vida en relación: Para Rubén Darío Pereira Peña y su cónyuge Berlis María Vergara Flores, el valor equivalente a 100 SMLMV3 para cada uno. Para sus hijos Ángel Darío Pereira Vergara y Andrés Felipe Pereira Vergara, el valor equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2020 , se declaró probada de oficio la excepción de falta legitimación en la causa por activa , en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

El A quo expresó lo siguiente:

“(…) En este punto es necesario precisar que el Consejo de Estado ha definido jurisprudencialmente el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” y ha sostenido que el Juez “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico” .

En el presente proceso el señor Rubén Darío Pereira Peña comparece, según los hechos de la demanda, en calidad de propietario de la finca “Las Flores”, predio donde se produjo un incendio que consumió 15.42 hectáreas de las 52 hectáreas de la totalidad de aquel.

de la demanda, en calidad de propietario de la finca “Las Flores”, predio donde se produjo un incendio que consumió 15.42 hectáreas de las 52 hectáreas de la totalidad de aquel.

Ahora bien, revisados los documentos con los que la parte demandante pretende demostrar la propiedad de la finca Las Flórez, se tiene que en la escritura pública n.° 321 de 16 de febrero de 2015 señala que el señor Rubén Darío Pereira Peña adquirió un lote de terreno rural con un área de 7.5 hectáreas, denominado “Villa Esperanza”, el cual limita por el norte con Fanny Lambertínez; por el oriente con carreteable; por el sur con Fanny Lambertínez y por el occidente con Fanny Lambertínez, el cual fue registrado en la oficina de instrumentos públicos, tal y como consta el certificado de tradición visible a folio 25 del plenario.

Si bien el bien inmueble descrito en los hechos de la demanda y en el dictamen pericial para determinar el daño emergente sufrido por el demandante a causa del incendio, realizado por el Ingeniero Agrónomo Jorge Alberto Monterrosa Díaz, se refiere al predio “Las Flórez”, con cabida de 52.83 hectáreas, lo cierto es que dentro del proceso no se acreditó la propiedad del demandante sobre este predio.

Al respecto el Consejo de Estado, ha establecido que quien demanda en calidad de propietario de un derecho real debe aportar al expediente las pruebas que acrediten el título y el modo, que en el caso de los inmuebles es la escritura pública de compraventa y la tradición que se realiza con la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, respectivamente:

y el modo, que en el caso de los inmuebles es la escritura pública de compraventa y la tradición que se realiza con la inscripción del título en la oficina de instrumentos públicos, respectivamente:

“La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la forma en que debe acreditarse el derecho de dominio en los procesos judiciales que adelanta esta Jurisdicción, para efectos de probar la legitimación en la causa por activa, ha dicho que resulta indispensable el aporte al expediente de los medios probatorios a través de los cuales se demuestre la existencia del título y el modo, documentos necesarios, según el ordenamiento, para la adquisición del mencionado derecho real. (…) si se quiere transfer ir la propiedad de un bien inmueble y el título lo constituye un contrato de compraventa, dicho acuerdo, de conformidad con los artículos 1857 y 749 del C.C., no se reputa perfecto ante la ley, mientras no se

3 Salario mínimo legal mensual vigente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

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CO-SC5780-99 otorgue escritura pública para esos efectos. De igual forma, según el artículo 756 del C.C.; cuando el modo de transferir el dominio de un bien inmueble lo constituya la tradición, está se realizará necesariamente a través de la inscripción del título en la Oficina de Registros Públicos. (…) dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre el bien, el

la Oficina de Registros Públicos. (…) dado que el título, tratándose de la venta de un bien inmueble, lo constituye la escritura pública correspondiente y la presencia de este requisito resulta indispensable para probar el dominio sobre el bien, el propietario que alegue esa condición en un juicio, necesariamente, debe aportar la referida escritura pública y el certificado de inscripción de dicho título en la Oficina de Registros Públicos” (Negrillas del Despacho).

Por lo anterior, y en vista de que en la presente demanda la parte demandante alega la condición de propietario de la Finca las Flórez, este tenía la obligación de aportar la escritura pública y el certificado de inscripción en la Oficina de Registros Públicos donde el señor Rubén Darío Pereira Peña acreditara tal calidad y como quiera que dentro del expediente no obra dicha documentación, sino una perteneciente a otro bien inmueble no se logró demostrar la legitimación en la causa por activa para demandar los perjuicios reclamados en esta demanda. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho declarará de oficio la excepción de falta legitimación en la causa por activa, y procederá a negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es presupuesto para decidir de fondo. (…)”

1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado el 20 de septiembre del año 20 20, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación . Señaló que el Consejo de Estado en jurisprudencia antigua y reciente ha establecido que no en todos los casos es obligatorio demostrar el carácter de propietario de un inmueble para acudir a la jurisdicción en

jurisprudencia antigua y reciente ha establecido que no en todos los casos es obligatorio demostrar el carácter de propietario de un inmueble para acudir a la jurisdicción en búsqueda de una reparación de un daño, esta tesis se asume acogiendo lo normado en el artículo 2342 del Código Civil.

Citó jurisprudencia al respecto y concluye que la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente al propietario, sino también se extiende al poseedor, siempre y cuando tengan interés jurídico para demandar los daños causados.

Expresa que el a quo se limitó a decir que en el proceso no se probó la legitimación en la causa por activa, porque la escritura y el certificado de instrumentos públicos que se aportó al proceso solo indican la propiedad sobre 7.5 hectáreas y no sobre 52 , desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que «el operador de justicia debe acudir a otros medios de prueba obrantes en el proceso que permitan llevar al convencimiento sobre que el demandante si tiene interés o no en el proceso, en este caso, si de verdad tenía el dominio, posesión, tenencia o usufructo de las tierras que resultaron afectadas por el incendio». Expresa que el juzgador no hizo ningún análisis de las pruebas obrantes en el expediente, ni del dictamen pericial, ni de los testimonios recaudados, no hizo evaluación alguna de lo recaudado y aportado al proceso.

Aduce que en el proceso existen los medios de convencimiento que pueden llevar al juez a establecer que el señor Rubén Darío Pereira Peña y su familia si conviven y son poseedores de la finca sobre la cual ocurrió el incendio que originó este litigio. Que el material probatorio

establecer que el señor Rubén Darío Pereira Peña y su familia si conviven y son poseedores de la finca sobre la cual ocurrió el incendio que originó este litigio. Que el material probatorio fue desconocido por el a quo y de ellos se puede desprender que el actor y su familia tenían la posesión sobre el bien, lo que le da legitimidad para actuar en el proceso como demandante, cumpliendo con este presupuesto procesal.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

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Sostiene que con el material probatorio obrante en el expediente y enumerado en la sentencia de primera instancia, el operador judicial puede llegar a la firme convicción que el municipio demandado no contaba al momento de los hechos con un cuerpo de bomberos, pese a que desde cuatro años atrás está recaudando un impuesto destinado a la financiación de dicho cuerpo de bomberos, lo cual constituye a todas luces una omisión administrativa que desencadena consecuencias como las sufridas por el señor Rubén Darío Pereira Peña, y que se pudieron evitar si el municipio hubiera cumplido con su obligación legal y constitucional de tener un cuerpo de bomberos destinado a la prevención y control de incendios.

En resumen, el análisis probatorio de la calidad de propietario y poseedor del señor Pereira Peña realizado por el a quo, configuró una violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque con base en consideraciones excesivamente formalistas en materia de prueba del derecho de dominio o de posesión, negó la posibilidad de una real y oportuna decisión judicial sobre sus pretensiones.

a la administración de justicia, porque con base en consideraciones excesivamente formalistas en materia de prueba del derecho de dominio o de posesión, negó la posibilidad de una real y oportuna decisión judicial sobre sus pretensiones.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 8 de marzo de 2021. A través de providencia adiada 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.5.2. El señor agente del Ministerio P úblico presentó concepto de fond o de manera oportuna solicitando confirmar la sentencia en la medida que no está probada la calidad en que el demandante acude al proceso . Realizó recuento de los presupuestos f ácticos y pretensiones de la demanda, de la sentencia de primera instancia, de la impugnación y de las pruebas recaudas en el proceso.

Expresó que la cuestión a debatir se subsume en dos aspectos: 1) Determinar si a los demandantes les asiste en verdad legitimación en la causa por activa, y 2) Si prospera tal análisis, corresponderá pronunciarse sobre si están dado al interior de este juicio los elementos que permiten predicar la responsabilidad extracontractual del Estado.

Halló veracidad en el argumento del apelante referente a que no solo el propietario está legitimado para pedir la indemnización del daño causado, pues de acuerdo con el artículo 2342 del Código Civil, puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, sino también usufructuario, el habitador, o el usuario.

2342 del Código Civil, puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, sino también usufructuario, el habitador, o el usuario.

De tal suerte que a fin de obtener una sentencia favorable el actor debe probar la calidad en que actúa para de contera demostrar legitimación e interés en el resultado del proceso. Así quien actúe como propietario deberá demostrar su dominio , como poseedor su posesión, etc.

En el sub examine la cuestión no es solo de una mera valoración de las pruebas para demostrar la calidad en que comparece el sujeto al proceso como lo deja ver el recurrente. En el presente caso, a juicio del Ministerio Público, no hay una verdadera certeza del carácter del demandante principal sea como propietario o poseedor sobre el inmueble en el cual se perpetuó el daño alegado por las siguientes razones:Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

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El libelo da cuenta que el demandante es propietario de la finca denominada “Las Flores” la cual posee una extensión de 52 hectáreas con 833 metros, en la cual el incendio consumió 15.42 hectáreas. Sobre ese predio se allegó dictamen pericial elaborado por profesional en ciencias agronómicas.

No obstante, para demostrar titularidad del derecho de dominio del demandante principal se allegó la Escritura pública N° 321 del 16 de febrero de 2015 y su correspondiente

profesional en ciencias agronómicas.

No obstante, para demostrar titularidad del derecho de dominio del demandante principal se allegó la Escritura pública N° 321 del 16 de febrero de 2015 y su correspondiente certificado de libertad y tradición, mismos que identifican al señor Rubén Darío Pereira como propietario de un terreno rural denominado “Villa Esperanza” con una extensión de 7,5 hectáreas.

Así las cosas, no está demostrada la calidad de dueño ni de poseedor del demandante e incluso no hay claridad sobre el predio en que ocurrieron los perjuicios reclamados, pues no se acompasan siquiera en su extensión, mal haría entonces en entenderse que el señor Pereira es poseedor del predio Las Flores o que en el predio Villa Esperanza tuvo lugar el incendio, pues no hay claridad sobre la calidad en que concurre al proceso el actor. Los testimonios rendidos no dan tampoco claridad sobre este particular pues los mismos se limitan a un amplio relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del medio de control.

1.5.3. La parte demandante y el municipio de Canalete no se pronunci aron en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de falta legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal establecerá en primer lugar si se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa . En caso de no prosperar la excepción declarada de oficio por la primera instancia , se analizará si se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad estatal.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

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CO-SC5780-99 2.2.1. Legitimación en la causa por activa

La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial . En otras palabras, l a parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activa - frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva -. En ese

demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial . En otras palabras, l a parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demandalegitimación por activa - frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva -. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo quien, por lo mismo, posee la vo cación jurídica para reclamarlo. La segunda (la legitimación por pasiva) es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado.

En todo caso e s deber del juez determinar si la parte accionante está legitimada para reclamar la indemnización del daño. Ante la falta de prueba sobre alguno de tales presupuestos, habrá lugar, indefectiblemente, a negar las pretensiones de la demanda.

En el sub lite el demandante Rubén Darío Pereira Peña compareció al proceso en calidad de propietario del bien inmueble finca “Las Flores”, ubicada en la vereda Cuchillo Blanco, corregimiento de Cadillo del municipio de Canalete – Córdoba, con una extensión de 52 hectáreas con 833 metros cuadrados. Afirma que de esa área las llamas consumieron 15.42 hectáreas, el 28.62% del total de la finca . Así fue aseverado en los hechos 2 y 3 de la demanda.

El a quo advirtió que, el demandante para probar la propiedad aportó la escritura pública4 N.º 321 de 16 de febrero de 2015 de la Notaría Tercera de Montería, donde se advierte que el señor Rubén Darío Pereira Peña adquirió un lote de terreno rural denominado “Villa

N.º 321 de 16 de febrero de 2015 de la Notaría Tercera de Montería, donde se advierte que el señor Rubén Darío Pereira Peña adquirió un lote de terreno rural denominado “Villa Esperanza” en la vereda Cordobita Frontera del municipio de Canalete, con una extensión superficiaria de 7.5 hectáreas, el cual limita por el norte con Fanny Lambertínez; por el oriente con carreteable; por el sur con Fanny Lambertínez y por el occidente con Fanny Lambertínez, inmueble identificado con la referencia catastral 000000250025000-001-001. El anterior acto se registró en la oficina de instrumentos públicos de Montería, según el certificado de tradición con matrícula No 140-120509.

No obstante, el predio descrito en la demanda y en el dictamen pericial aportado se refiere al inmueble “Las Flores”, con cabida diferente, por lo tanto, la primera instancia estimó no acreditada la propiedad del demandante en el predio incendiado, del cual derivaba la relación jurídica sustancial , razón por la cual declar ó de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

El demandante en apelación adujo que el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha establecido que no en todos los casos es obligatorio demostrar el carácter de propietario de un inmueble para acudir a la jurisdicción en búsqueda de la reparación de un daño, esta tesis se asume acogiendo lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil.

ARTICULO 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de

tesis se asume acogiendo lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil.

ARTICULO 2342. Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

4 Ver folios 23-27, C01PrmeraInstancia, expediente digital.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

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Del marco legal transcrito se colige que la acción indemnizatoria no se limita exclusivamente al propietario, también se extiende al poseedor, siempre y cuando tenga interés jurídico para demandar los daños causados.

Respecto a la prueba de la posesión el recurrente adujo:

Si nos vamos a lo normado por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, tenemos que:

Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial , los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. (Subrayado del abogado).

juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio. (Subrayado del abogado).

Dicha norma fue homologada de forma idéntica en el Código General del Proceso, en su artículo 165.

En el recurso la parte demandante expone que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios de Milton Rafael Lambertinez Guzmán y Ludís Cordero Lozano , quienes indicaron que el terreno objeto del incendio le pertenecía en su totalidad al señor Rubén Darío Pereira Peña, finca Las Flores, que según la demanda tiene una extensión de 52 hectáreas. En el mismo sentido, el dictamen pericial presentado por el ingeniero agrónomo Jorge Alberto Monterrosa Diaz, indica que el terreno objeto de estudio, t iene una dimensión de 52 ha s, 337 M2, de los cuales, el terreno afectado por el incendio tiene una extensión de 15.42 has correspondiente al 28.62% del total de la finca, lo cual se puede corroborar con plano topográfico aportado con el dictamen, explicado detalladamente en la audiencia de prueba de fecha 15 de noviembre de 2018.

Para analizar la prueba del derecho subjetivo por el cual el demandante reclama indemnización, la sala procederá a estudiar el derecho de propiedad alegado ab initio, y si de los medios de prueba obrantes en el dossier procesal se puede determinar de manera inequívoca el terreno sobre el cual se configuró el daño referido en la demanda.

Respecto al derecho de propiedad, no existe duda que el señor Rubén Darío Pereira Peña

de los medios de prueba obrantes en el dossier procesal se puede determinar de manera inequívoca el terreno sobre el cual se configuró el daño referido en la demanda.

Respecto al derecho de propiedad, no existe duda que el señor Rubén Darío Pereira Peña es propietario del predio de 7 hectáreas, 5.000 metros cuadrados, denominado “Villa Esperanza”, en la vereda Cordobita Frontera del municipio de Canalete. El derecho real de dominio sobre un bien inmueble se a credita con la escritura pública –título-, y en los términos del artículo 1857 del Código Civil, con la constancia de inscripción de ese título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –modo-.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este en un proceso judicial5.

5 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia 13 de mayo de 2014, Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128)Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 230013333002201600005 01

Demandante: Rubén Darío Pereira Peña y otros

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Dicho lo anterior, para la sala no resulta claro que el bien bajo dominio del demandante con área de 7.5 hectáreas, denominado “Villa Esperanza”, corresponda a la propiedad raíz

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Dicho lo anterior, para la sala no resulta claro que el bien bajo dominio del demandante con área de 7.5 hectáreas, denominado “Villa Esperanza”, corresponda a la propiedad raíz objeto del incendio que motiva las pretensiones resarcitorias de la demanda.

En efecto, los testigos se refirieron a la finca “Las Flores”, asimismo lo hizo el perito, como un inmueble ubicado en el corregimiento de Cadillo, vereda Cuchil

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