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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00025-01-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00025-01-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00025-01

Demandante: Robinson del Cristo Díaz Martínez

Demandado: Municipio de Sahagún.

Tema: Contrato realidad

1. ASUNTO A RESOLVER

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Afirma el demandante que, estuvo vinculado al Municipio de Sahagún a través de contratos por prestación de servicios, durante los tiempos comprendidos entre: el 16-abr-1995 al 31dic-1995; del 02-ene-1996 hasta el 30-dic-1996; del 02-ene-1997 hasta el 30-dic-1997; del 02-ene-1998 hasta el 30-dic-1998; del 04-ene-1999 hasta el 30-dic-1999, del 03-ene-2000

hasta el 30-dic2000; del 17-ene-2001 hasta el 31-dic-2001; desde el 02-ene-2002 hasta el 31 -dic-2002, del 02 -ene-2003 hasta el 31 -dic-2003; del 01-ene-2004 hasta el 31 -dic2004, del 01-mar-2005 hasta el 31-dic-2005; los meses de julio, agosto, octubre y diciembre de 2006; del 15-ene-2007 hasta el 31-dic-2007, del 01-feb-2008 hasta 31-dic-2008, desde el 01-feb-2009 hasta el 18-dic-2009.

Asegura que, durante el tiempo de vinculación obedecía estrictamente las órdenes y directrices impartidas por sus superiores, para el ejercicio de sus funciones , cumplía un horario de trabajo entre las 07:00 A.M. – 12:00P.M. y las 02:00 P.M. – 05:00 P.M., que por las funciones realizadas recibía una remuneración económica, pactadas como honorarios

1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Sentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01 2

y recibidos mensualmente . Expone que durante el tiempo que estuvo laborando para la entidad accionada, no le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes.

Manifiesta que, durante los periodos de vinculación al Municipio de Sahagún por medio de

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y recibidos mensualmente . Expone que durante el tiempo que estuvo laborando para la entidad accionada, no le fueron pagadas las prestaciones sociales correspondientes.

Manifiesta que, durante los periodos de vinculación al Municipio de Sahagún por medio de los contratos de prestación de servicios en mención, se presentaron los tres elementos esenciales de una relación laboral, como lo son : la prestación personal del servicio , la continuada subordinación y una remuneración como contraprestación del servicio.

Finalmente, indica que el 26 de mayo de 2015 solicitó al Municipio de Sahagún el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que considera tener derecho, petición que fue negada a través de la Resolución Nº 1652 de 13 de agosto de 2015.

2.2. PRETENSIONES

Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 1652 de 13 de agosto de 2015, emitido por el Alcalde Municipal de Sahagún; y que a título de restablecimiento del derecho se declare que existió una relación laboral entre las partes y en consecuencia, se condene a la entidad accionada a pagar las prest aciones legales y extralegales sobre derechos laborales comunes, a que tiene derecho el demandante durante el tiempo comprendido entre el 15 de abril de 1995 y el 15 de diciembre de 2011 mientras prestó sus servicios al Municipio de Sahagún. Así mismo, pide que los valores reconocidos sean indexados y que se condene en costas y agencias en derechos a la entidad demandada.

2.3. CONCEPTO DE VIOLACION

Indica como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 83, 87, 90 y 124 de la

2.3. CONCEPTO DE VIOLACION

Indica como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 48, 83, 87, 90 y 124 de la Constitución. Los argumentos del accionante se centran en que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y en la sentencia de fecha 01 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado N° 4 7001-23-31-000-2000-00147-01, se debe reconocer el contrato realidad existente entre el actor y la entidad accionada, pues resulta claro que con esa vinculación irregular se pretendió encubrir una verdadera relación laboral para evadir las obligaciones de pago de las prestaciones salariales y prestacionales establecidas en el ordenamiento jurídico.

3. TRAMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3.1. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad accionada contestó la demanda oportunamente, aduciendo que nunca existió vínculo legal o contractual con la parte actora y que, en ese contexto, le resulta inadmisible reconocer los supuestos derechos laborales y prestacionales reclamadas por el accionante.

Que en este caso no existió relación laboral, ya que se suscribieron contratos de prestación de servicios entre las partes, amparados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuantoSentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01 3

en el Municipio no se contaba con personal suficiente en su planta para cumplir con el apoyo encomendado al actor. Además, los contratos no se dieron de forma continua e

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en el Municipio no se contaba con personal suficiente en su planta para cumplir con el apoyo encomendado al actor. Además, los contratos no se dieron de forma continua e ininterrumpida, no dándose entonces la vocación de permanencia.

En su defensa, formuló las excepciones de “prescripción trienal de los derechos solicitados”, “inexistencia de contratos de prestación de servicios de carácter estatal”, “cobro de lo no debido”, “falta de fundamentos jurídicos y facticos para pedir”, “inexistencia de la obligación”, “legalidad del acto acusado” y “genérica e innominada”.

3.2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primera instancia, en sentencia del 2 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda de la siguiente forma:

“Primero: Declarar la nulidad de la Resolución n° 1652 de 13 de agosto de 2015, de acuerdo a los considerandos plasmados en esta providencia.

Segundo: Declarar que entre el Municipio de Sahagún y el señor Robinson del Cristo Díaz Martínez existió una relación laboral durante los periodos comprendidos desde el 16 de abril de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1998, del 03 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2003, del 04 de octubre de 2003 hasta el 08 de abril de 2004, del 02 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, del 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de

julio de 2003, del 04 de octubre de 2003 hasta el 08 de abril de 2004, del 02 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, del 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, del 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, del 12 de febrero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 y del 01 de febrero de 2011 hasta 16 de diciembre de 2011.

Tercero: Declarar fundada la excepción de “prescripción trienal de los derechos solicitados” formulada por el Municipio de Sahagún.

CUARTO: Condenar a municipio de Sahagún, a pagar al señor Robinson del Cristo Díaz Martínez el valor equivalente a las cotizaciones al sistema de pensiones en virtud de los contratos de prestación de servicios comprendidos el 16 de abril de 1995 hasta el 3 0 de septiembre de 1998, del 03 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 2003, del 04 de octubre de 2003 hasta el 08 de abril de 2004, del 02 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, del 01 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, d el 15 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, del 12 de febrero de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009 y del 01 de febrero de 2011 hasta 16 de diciembre de 2011, tomando como base el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se

ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcent aje que le correspondía como empleador, esto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Declarar que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SÉPTIMO: Abstenerse de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.”Sentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01

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La primera instancia, tras citar un amplio marco normativo y jurisprudencial sobre el contrato realidad, resaltó que el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el caso de las labores de celaduría, bajo el entendido de que tratándose de contratos de prestación de servicios celebrados para la ejecución de tales actividades en el sector oficial, el requisito de subordinación o dependencia se da por descontado, en tanto no es lógico pensar que dichas personas puedan cumplir a su arbitrio y con total independencia la labor encomendada, pues siempre deben sujetarse a órdenes superiores que les indican y señalan el modo, tiempo y lugar en que deben cumplir ese especial servicio.

Respecto al caso en concreto, el juez de instancia advirtió que en su decisión, solo se

encomendada, pues siempre deben sujetarse a órdenes superiores que les indican y señalan el modo, tiempo y lugar en que deben cumplir ese especial servicio.

Respecto al caso en concreto, el juez de instancia advirtió que en su decisión, solo se tendrían en cuenta los tiempos regulados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, dado que la figura del “contrato re alidad” solo puede proyectarse sobre las relaciones consensuales concebidas de acuerdo con la Ley; atendiendo al pronunciamiento del Consejo de Estado, para la aplicación de la figura de contrato realidad que se acredita tras satisfacer las exigencias formales de ley, dado que en caso contrario lo no cubierto por el debido procedimiento, se configura bajo la existencia de un hecho administrativo y no derivado de la existencia de un contrato de prestación de servicios.

Respecto a las pruebas, tuvo en cuenta cada uno de los contratos de prestación de servicios para tener por acreditado el vínculo consensual sobre el cual procedería a determinar si hubo ocultamiento de una verdadera rel ación laboral; se corroboró con cada uno de los testimonios recepcionados, de los cuales pudo extraer unas conclusiones, respecto a los tres elementos esenciales de una relación laboral, en los siguientes términos:

Respecto a la “Prestación Personal del Servicio” expone que, aunque en el expediente no repose certificado alguno q ue evidencie la prestación del servicio durante los tiempos relacionados anteriormente, le es dable pregonar el cumplimiento de este requisito, dado que nadie celebra un acuerdo de esa naturaleza para abstenerse de cumplir con sus mandatos.

Respecto a la “Remuneración como Contraprestación del Servicio” la estima acreditada,

que nadie celebra un acuerdo de esa naturaleza para abstenerse de cumplir con sus mandatos.

Respecto a la “Remuneración como Contraprestación del Servicio” la estima acreditada, por cuanto en las ordenes de prestación de servicios la entidad accionada se obligó al pago de honorarios

Respecto a la “Continuada Subordinación” concluyo el juez de instancia q ue, durante los periodos contractuales, el accionante sí estuvo permanentemente subordinado al ente demandado; conclusión que se soporta en la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la naturaleza del servicio de vigilancia y celaduría; y a la cual llegó , después de tener en cuenta el valor probatorio de los contratos y las respectivas ordenes de prestación del servicio (OPS); junto a los testimonios rendidos por los testigos.

Ahora bien, se indicó que la finalización del último contrato celebrado con la entidad demandada fue el 16 de diciembre de 2011 por lo que el término de tres años para realizar la reclamación de sus derechos feneció el 16 de diciembre de 2014 y como quiera que laSentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01 5

reclamación administrativa para el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el consecuente pago de prestaciones sociales se presentó el día 26 de mayo de 2015 (f. 21-24 C.1) es dable concluir que operó el fenómeno de la prescripción de dichos derechos.

No obstante, en cuanto a los derechos pensionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución Política, tienen carácter irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, en caso de que se declare judicialmente una relación de trabajo subordinada es proce dente el

No obstante, en cuanto a los derechos pensionales, los cuales, de acuerdo con la Constitución Política, tienen carácter irrenunciable y por lo tanto imprescriptible, en caso de que se declare judicialmente una relación de trabajo subordinada es proce dente el reconocimiento de estos aportes. Por lo tanto, como restablecimiento del derecho se ordenó al Municipio de Sahagún el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de pensiones, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos.

3.3. RECURSO DE APELACION

La parte demandada, presentó recurso de apelación, argumentando que el Juez de primera instancia no valoró correctamente las pruebas testimoniales, ya que se debía acreditar los elementos esenciales de una relación laboral; por cuanto a su consideración los mismos no fueron precisos, en cuanto a la equidad o similitud con los empleos de planta, al no haber especificado horarios, el tipo de dotación y la naturaleza de la remuneración; mencionando, además, que los mismos no intentaron dilucida r la actividad personal desarrollada por el accionante.

Enfatiza que no existen pruebas que demuestren la permanencia y subordinación por parte del accionante para con el Municipio; por lo tanto, as egura que el accionante no logró desvirtuar la contratación por prestación de servicios; entre otras co sas, citó abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, para reforzar su tesis sobre el tema; colocando de presente que la relación contractual fue ejecutada por el accionante con tot al autonomía y discrecionalidad; además se sirve aclarar, que sin perjuicio de la declaratoria de existencia de una relación laboral, se debe tener en cuenta la naturaleza de la vinculación sin que ello

presente que la relación contractual fue ejecutada por el accionante con tot al autonomía y discrecionalidad; además se sirve aclarar, que sin perjuicio de la declaratoria de existencia de una relación laboral, se debe tener en cuenta la naturaleza de la vinculación sin que ello implique reconocer que el accionante es un servidor público, dado que no es una condición que ostente, conforme a los parámetros legales vigentes.

4. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021) se procedió a admitir el recurso de apelación ; en firme la providencia y notificada a las partes, se procedió mediante auto del diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , a conceder a las partes el término correspondiente para que presentasen sus alegatos en la segunda instancia.

4.1. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA

Revisado el expediente y la nota del Despacho allegada por la Secretaría de esta Colegiatura, se hace constar que ni las partes, ni el Agente del Ministerio Público , se pronunciaron al respecto.Sentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01 6

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia de fecha dos (2) de marzo del año dos mil veinte (2020); proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra la sentencia de fecha dos (2) de marzo del año dos mil veinte (2020); proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la que se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

5.2. PROBLEMA JURIDICO

En el presente caso, a esta Corporación le corresponde determinar, si debe revocarse, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, y en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes , en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio en efecto fue la suscripción de contratos de servicios para desarrollar la función de celaduría.

5.3. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Disposiciones Constitucionales: Lo son por mandato de la Carta Superior los artículos 13 sobre la igualdad, el 25 sobr e el derecho al trabajo y el 53 sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Disposiciones Internacionales: Lo son por conducto del bloque de constitucionalidad, el convenio 111 de la organización internacional del trabajo ratificado por Colombia a través de la Ley 22 de 1967 por medio de la cual los estados miembros se comprometen a formular y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Der echos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16

y ejecutar políticas en materia laboral tendientes a suprimir cualquier forma de discriminación en los ámbitos del trabajo; la convención americana sobre Der echos Humanos Pacto de San José de Costa Rica” ratificada por Colombia a través de la ley 16 de 1972 por medio de la cual lo estados miembros se comprometieron a consolidar las instituciones democráticas bajo un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre entre ellos los relativos a las garantías propias e inherentes al trabajo humano.

Marco Legal: A su vez establece el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre

el contrato de prestación de servicios:

“Articulo 32 (…)

3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuandoSentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01 7

dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”

Marco Jurisprudencial: Por su parte en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho

sostuvo que “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

A su vez, en sentencia del 01 de marzo de 2018 con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, expuso que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.

servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión3.

A su vez, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-0002013-01143-01 (1317 -2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud, así:

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SU BSECCION B.

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO.

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE S CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Sentencia de segunda instancia

Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTE S CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Sentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01

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(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los est udios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan l a subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servi dores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación

(…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumpl imiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien

consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cu mplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.Sentencia de segunda instancia Radicado: 230013333002201600025-01

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107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos

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107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan to dos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por cons iguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas

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