TA COR - 23001-33-33-002-2016-00059-01-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2016-00059-01-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300220160005901
Demandantes: Huldar de Jesús Montoya Borja y otros
Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.
Prolongación de la privación de la libertad. Hábeas Corpus.
I. ASUNTO
El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y parte demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA
Los fundamentos fácticos1 de la demanda se pueden resumir de la siguiente forma:
El demandante fue capturado el 14 de marzo de 2012 en virtud de la sentencia condenatoria del 2 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que le impuso una pena de prisión de 72 meses por el delito de rebelió n, siendo posteriormente recluido a la Cárcel Las Mercedes de Montería. En consecuencia, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigilar la condena impuesta al demandante.
posteriormente recluido a la Cárcel Las Mercedes de Montería. En consecuencia, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigilar la condena impuesta al demandante.
Ulteriormente, indicó que el actor presentó el 2 de mayo de 2012 ante el Ministerio de Interior y de Justicia una solicitud de indulto, concedido a través de la Resolución Ejecutiva nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 , por ello, el Ministerio de Justicia a través de oficio nro. OF113 -175-DJT-3100 del 8 de enero de 2013 comisionó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería para que notificara personalmente al demandante y a su vez quedara en firme en mentado acto administrativo, sin embargo, accidentalmente se notificó al Juez de Ejecución de Penas.
Del mismo modo, manifestó que el Centro de Servicios y el Juzgado de Ejecución de Penas no regresaron el comisorio al Ministerio de Justicia y del Derecho, por ello, se prolongó su privación de la libertad por el término de cuatro meses, recuperando su derecho a la libertad el 7 de mayo de 2013 en virtud de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, proferida dentro del marco de un habeas corpus.
Así entonces, al considerar injusta la pri vación de la libertad , solicitó que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Montería, sufrida
Así entonces, al considerar injusta la pri vación de la libertad , solicitó que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada, por los daños ocasionados por la privación injusta de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Montería, sufrida por el señor Huldar de Jesús Montoya Borja, por ello, peticionó que se condenara a la Rama Judicial a pagar los perjuicios así:
1 PDF nro. 1 del expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo expediente.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 2
Daño emergente: para el señor Huldar de Jesús Montoya Borja la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales pagados al abogado que elaboró la solicitud de habeas corpus.
Lucro cesante : para el señor Huldar de Jesús Montoya Borja la suma de $2.358.000 aumentado en 25% equivalente a las prestaciones sociales, por razón a los ingresos dejados de percibir durante el periodo que estuvo privado de la libertad que abarcó entre el 8 de enero de 2013 a 7 de mayo de 2013.
Perjuicios morales : para la víctima Huldar de Jesús Montoya Borja, Dioselina Giraldo Vásquez, Uldar Alexis Montoya Giraldo, Leydy Johana Montoya Jiménez, Uldar Montoya Jiménez, Aura Borja López, Celmira Montoya López y Cielo de Jesús Montoya López la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Daño a la vida de relación: para la víctima Huldar de Jesús Montoya Borja, Dioselina
suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Daño a la vida de relación: para la víctima Huldar de Jesús Montoya Borja, Dioselina Giraldo Vásquez, Uldar Alexis Montoya Giraldo, Leydy Johana Montoya Jiménez, Uldar Montoya Jiménez, Jaime Montoya Bustamante, Aura Borja López, Celmira Montoya López y Cielo de Jesús Montoya López la suma de 100 sal arios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
Finalmente, solicitó que la demandada sea condenada al pago de costas y agencias en derecho.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 21 de noviembre de 20172 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería decidió:
PRIMERO.- DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación -Rama JudicialDirección Seccional De Administración Judicial, por el daño antijurídico ocasionado con la prolongación injusta de la privación de la libertad del señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA.
SEGUNDO.- En consecuencia, CONDÉNESE a la Nación -Rama Judicial-Dirección Seccional De Administración Judicial, a pagar a título de indemnización las sumas de dinero que se determinan a continuación:
Por concepto de perjuicios morales: Para HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA, AURA BORJA LÓPEZ, ULDAR MONTOYA JIMÉNEZ, ULDAR ALEXIS MONTOYA GIRALDO, y LEIDY JOHANA MONTOYA JIMÉNEZ, la suma equivalente a 35 SMMLV para cada uno; y
BORJA LÓPEZ, ULDAR MONTOYA JIMÉNEZ, ULDAR ALEXIS MONTOYA GIRALDO, y LEIDY JOHANA MONTOYA JIMÉNEZ, la suma equivalente a 35 SMMLV para cada uno; y para CELMIRA MONTOYA LÓPEZ y CIELO DE JESÚS MONTOYA LÓPEZ, la suma equivalente a 17,5 SMMLV para cada una.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor HULDAR DE JESÚS MONTOYA BORJA, la suma de dos millones quin ientos noventa y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($2.593.333).
TERCERO.- Las sumas anteriores devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo contemplado en el artículo 177 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- CONDÉNESE en costas a la parte demandada, las que se liquidarán una vez se encuentre en firme esta sentencia o el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior, tal y como lo prevé el ar tículo 366 ibídem. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones concedidas esta sentencia.
(…)
A los anteriores efectos, consideró probado que en la fecha que el demandante solicitó ante el Ministerio de Justicia y el Derecho el indulto - 2 de agosto de 2012 - se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario Las Mercedes de Montería .
el Ministerio de Justicia y el Derecho el indulto - 2 de agosto de 2012 - se encontraba privado de la libertad en el centro carcelario y penitenciario Las Mercedes de Montería .
2 PDF nro. 1 (folios 263 a 278).Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 3
Adicionalmente, halló acreditado que el indulto de la condena del 2 de agosto de 2011 impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia fue concedido a través de la Resolución nro. 472 del 17 de diciembre de 2012 expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho que, mediante oficio nro. OFI13-0000175-DJT-3100 del 8 de enero de 2013, recibido el 31 de enero de 2013, solicitó al Centro de Servicios Administrativos que se notificara este acto administrativo al demandante . Sin embargo, precisó que se notificó al señor Alberto Antonio Lacharme Combatt y , finalmente el demandante fue puesto en libertad en virtud del fallo de 7 de mayo de 2013 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, dentro del marco de un habeas corpus.
Probado lo anterior, el a quo, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, estimó que el daño se probó con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad que empezó desde el día que el acto de reconocimiento de indulto quedó ejecutoriado hasta la fecha que recuperó su libertad. Así, para determinar el día de la ejecutoria, tomó como fecha de referencia el 4º de febrero de 2013 como el día que debió
quedó ejecutoriado hasta la fecha que recuperó su libertad. Así, para determinar el día de la ejecutoria, tomó como fecha de referencia el 4º de febrero de 2013 como el día que debió notificarse el demandante, por tanto, concluyó que el acto quedaría en firme el 12 de febrero de 2013, en atención a que el término para interponer los recursos precluía el 11 de febrero de la misma anualidad. Por consiguiente, coligió que el demandante estuvo privado injustamente de la libertad desde el 12 de febrero de 2013 hasta el 7 de mayo de 2013.
De esta manera, indicó que a la entidad demandada se le debía imputar «defectuoso funcionamiento de la administración de justicia» en la modalidad de «el servicio ha funcionado de forma tardía» en virtud que el objetivo funcionó de forma tardía, debido a que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no notificó personalmente al demandante del acto administrativo que le reconoció el indulto, implicando que el acto no cobrara la ejecutoria y con ello se prolongara su privación de la libertad.
De este modo, el a quo concluyó que con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad se produjo un daño al demandante, ello implica que deben resarcirse los perjuicios inmateriales en la forma prevista en la sentencia de unificación jurispru dencial del 28 de agosto de 2014 emitida por el Consejo de Estado, concediendo la indemnización por daños morales para el demandante y su núcleo familiar. Del mismo modo, accedió parcialmente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios no percibidos
morales para el demandante y su núcleo familiar. Del mismo modo, accedió parcialmente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por los salarios no percibidos entre el 12 de febrero de 2013 a 7 de mayo de 2013, correspondiente a 2,8 meses.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tanto la parte demandante como la entidad demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando su revocatoria, bajo los siguientes argumentos:
La apoderada judicial de la Rama Judicial3 solicita que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se le exonere de responsabilidad, para ello, sostiene que, si bien, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y el Juzgado e ncargado de la ejecución de la pena incurrieron en error al practicar la diligencia de la notificación de la Resolución nro. 475 del 17 de diciembre de 2012 que indultó al demandante, este acto fue subsanado posteriormente , notificando personalmente al señor Huldar de Jesús Montoya Borja. Así mismo, asegura que la entidad demandada no obró de mala fe, puesto que el Centro de Servicios Administrativos y el Juzgado de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad notificaron al demandante del acto de reconocimiento del indulto, del mismo modo, resalta que el Tribunal expresó que las mentadas dependencias fueron diligentes al cumplir lo dispuesto en la parte resolutiva.
Por su parte, e l apoderado judicial de la parte demandante4 peticiona que se revoque la negativa de conceder las pretensiones a favor de la señora Dioselina Vásquez Giraldo,
Por su parte, e l apoderado judicial de la parte demandante4 peticiona que se revoque la negativa de conceder las pretensiones a favor de la señora Dioselina Vásquez Giraldo, puesto que, estima que el daño no fue indemnizado íntegramente a pesar que se acreditó, a través de la cartilla biográfica la unión marital de hecho desde hace más de 20 año s. Además, asegura que en el expediente reposa un estudio socioeconómico elaborado por
3 PDF nro. 1 (folios 282 a 284). 4 PDF nro. 1 (folios 285 a 286).Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 4
el INPEC que detallan los lazos afectivos entre el demandante y su compañera permanente derivado de la unión marital de hecho.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El re curso de apelación fue admitido mediante Auto del 21 de mayo de 2018 5. Posteriormente, a través de providencia adiada 14 de agosto de 2018 6, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Dentro de la oportunidad conferida, la Rama Judicial7 presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos en que fundamentó su recurso de apelación. De otra parte, la actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo
actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a). Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación en razón de haberse proferido sentencia de p rimera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Judicial del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Confrontados los argumentos de la sentencia apelada con los recursos interpuestos contra ella, la Sala encuentra como problema jurídico a resolver, determinar si es posible atribuir responsabilidad administrativa y extracontractual a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios alegados por los demandantes con ocasión de la prolongación de la privación de la libertad que soportó el señor Huldar de Jesús Montoya Borja al no haberlo notificado de la Resolución nro. 475 del 17 de diciembre de 2012 emitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la que le concedió el indulto de la conden a impuesta en la sentencia del 2 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) Análisis del caso concreto.
c) Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el fundamento general de la responsabilidad
concreto.
c) Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el fundamento general de la responsabilidad estatal está consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, al disponer que el Estado deberá responder por los daños antijuridic os que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas (artículo 90)8.
De la lectura del referido artículo 90 Constitucional, se extrae que consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, primero, la existencia de un daño antijuridico y, segundo, la imputación de dicho daño al Estado. El primer elemento, que obra como elemento principal de esta estructur a, se refiere a la lesión injustificada de un interés protegido por el ordenamiento, o la afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique; por su parte, la imputación, se refiere a la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a reparar los daños causados en ejercicio de
5 Índice nro. 3 del aplicativo SAMAI. 6 Índice nro. 7 del aplicativo SAMAI. 7 PDF nro. 1 (folios 14 a 19). 8ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 5
la función pública o con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, doctrinal y jurisprudencialmente, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional, con el daño especial, entre otros.
Claro lo anterior, es pertinente referirnos a los regímenes de responsabilidad del Estado atribuibles a la Rama Judicial, en virtud de lo desarrollado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. Ellos son: error judicial, defectuoso funcionamiento de la admin istración de justicia , y privación injusta de la libertad . Para abordar el caso bajo estudio, se hará referencia al último mencionado.
El artículo 68 ídem prevé que quien “haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” . La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que di o lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:
casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que di o lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento consti tucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociado s. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (Negrillas y subrayas de la Sala).
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de ra zonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de
de la Sala).
En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de ra zonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de Sentencia de Unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:
(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad
título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901 6
el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que
de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisic iones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)
Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas , sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del
todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante."
De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que s e deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado 9 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo
responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Ahora bien, abordando el tema de necesidad o carga de la prueba que las partes deben aportar con el objeto de demostrar lo justo o injusto de la privación de la libertad, es decir demostrar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, o no, corresponde a la parte actora introducir al proceso los medios probatorios adecuados para establecer el carácter antijurídico del daño. Sobre el tema, la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 11 de noviembre de 2020, indicó:
En efecto, la m edida cautelar resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[68] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra[69]; (ii) proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de octubre de
proporcional, por cuanto el delito de lavado de activos implica una pena privativa de la
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 10 de octubre de
2020. Radicado 250002326000201100990 (52133). Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.Medio de Control: Reparación Directa Expediente nro. 23001333300220160005901
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libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que la misma resultara arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la restricción de la libertad, cuya omisión impide establecer la antijuridicidad del daño, sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.”
Finalmente, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia de unificación nro. 363 del 22 de octubre de 2021, tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:
la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue
termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la
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