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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00080-01-(11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00080-01-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente en turno: Pedro Olivella Solano1

Montería, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00080-01

Demandante (s): Yomaira Torres Peña Demandado (s): ESE Camu Moñitos

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que concedió las pretensiones de la demanda . La Sala confirmará la decisión, salvo la condena en costas.

A N T E C E D E N T E S

La señora Yomaira Torres Peña presentó demanda en la que pretende la nulidad del acto administrativo del 30 de septiembre de 2014 emanado de la ESE Camu de Moñitos, mediante el cual se le niega la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Señala que laboró como auxiliar de enfermería a través de varios contratos de prestación de servicios (2005 – 2013). Dichos contratos se desnaturalizaron y que escondieron una verdadera relación laboral. Como consecuencia de lo anterior pide que se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. De igual forma, se condene a reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho . Así

laboral. Como consecuencia de lo anterior pide que se declare que entre las partes existió una relación laboral, conforme al principio constitucional de realidad sobre las formalidades. De igual forma, se condene a reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho . Así como el pago de los intereses moratorios conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 192 y artículo 4° del artículo 195 del CPACA.

La ESE demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda. Señala que no está desvirtuada la legalidad de las diversas órdenes de prestación de servicios, reguladas por la Ley 80 de 1993 y no está probado materialmente que existiera subordinación como elemento de la relación laboral. Formuló las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Pago” y “Genérica”.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería tramitó el proceso en primera instancia y agotando las respectivas etapas (audiencia inicial , pruebas y alegatos) dictó sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la relación laboral en algunos periodos y emitiendo las respectivas condenas. La ESE Camu de Moñitos interpuso el respectivo recurso de apelación y agotada la audiencia de conciliación (Artículo 192 del CPACA) se remitió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surtiera la segunda instancia. En Sala presidida por la entonces magistrada Gladys Josefina Arteaga se presentó proyecto que no fue aprobado y se procedió al cambo de ponente.

1 Por derrota de la ponencia presentada por la entonces magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba Gladys

presentó proyecto que no fue aprobado y se procedió al cambo de ponente.

1 Por derrota de la ponencia presentada por la entonces magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba Gladys Josefina Arteaga, quien no se encuentra actualmente desempeñando este cargo.Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-002-2016-00080-01 Sentencia de segunda instancia

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S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 6 de noviembre de 2018 -fls.137-146 cdno 1-, en la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en el precedente contenido en la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 del Consejo de Estado , en la cual se afirmó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueba los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formali dades establecidas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la constitución política. Así luego de referirse a los argumentos expuestos en aquella decisión , valorar las pruebas allegadas, concluyó que la vinculación laboral de la señora Yomaira Torres Peña no se encontró ajustada al régimen aplicable al contrato de prestación de servicios, sino a una verdadera relación laboral, dado que

vinculación laboral de la señora Yomaira Torres Peña no se encontró ajustada al régimen aplicable al contrato de prestación de servicios, sino a una verdadera relación laboral, dado que se cumplen a cabalidad las condiciones para su configuración, “dentro del desarrollo de la prestación del servicio de salud en la E.S.E. Camu de Moñitos , pues las funciones de la demandante como auxiliar de enfermería dentro de tal ente médico, contribuían al objeto primordial de tal institución”

Concretamente, afirmó que del vínculo contractual se infiere con claridad la subordinación que tenía la actora frente a la ESE CAMU DE MOÑITOS, “ toda vez que la demandante al realizar la actividad de auxiliar de enfermería para la que fue contratada, se encontraba desarrollando funciones que corresponden a la naturaleza o esencia de los centros e instituciones prestadoras del servicio de salud como el manejo de pacientes, aplicación de procesos y procedimientos previstos en los manuales de la institución. De ello, se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro de los parámetros fijados por la misma E.S.E., cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato” Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado, así como la existencia de la relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones por la labor desarrollada en los periodos acreditados.

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la demandada manifestó su inconformidad con la sentenc ia de primera instancia (fls.150-154 cdno 1). Señaló que el fall o objeto del recurso tuvo por acreditado el

El apoderado judicial de la demandada manifestó su inconformidad con la sentenc ia de primera instancia (fls.150-154 cdno 1). Señaló que el fall o objeto del recurso tuvo por acreditado el agotamiento de la reclamación administrativa que no fue aportada y de tal manera no puede ser posible que se condene por unos derechos prestaciones que pueden estar afectados por caducidad o prescripción.

Según el recurrente, la única prueba que existe son los contratos de prestación de servicios , los cuales se rigen por la Ley 80 de 1993, y de ellos no se pueden desprender los tres elementos de la relación laboral, pues no sirven para demostrar subordinación ; en consecuencia, no se debió tener por acreditados dichos requisitos , sin que sea suficiente la declaración de parte, brillando por su ausencia los testigos citados . El simple hecho de suscribir un contrato de prestación de servicios no implica el cumplimiento de cada una de las cláusulas pactadas en él, como para dar por sentado su cumplimiento y derivar de él la existencia de un contrato realidad , ya que a su decir la actora estuvo vinculad a a través de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales son una forma de contratación permitida legalmente; arguye que estos no generan una relación laboral y se celebraron por el término estrictamente indispensable.

Por último, disiente de la decisión del Aquo al condenar en costas y agencia en derecho ya que esta solo procede en los eventos en que existe mala fe y temeridad, alegando que en el presente caso no era posible afirmar que su accionar esté precedida por dichas circunstancias. Por lo tanto, solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba

caso no era posible afirmar que su accionar esté precedida por dichas circunstancias. Por lo tanto, solicita se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-002-2016-00080-01 Sentencia de segunda instancia

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C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L

  • Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

  • Problemas jurídicos

➢ ¿La relación contractual (OPS) entre la señora Yomaira Torres Peña y la ESE Camu de Moñitos se desnaturalizó y configuró una verdadera relación laboral subordinada, dada la naturaleza de la labor contratada (auxiliar de enfermería) y las condiciones pactadas para su ejecución, tal como lo determinó la primera instancia?

➢ ¿Está demostrado el agotamiento de la reclamación administrativa, aunque no aparezca copia de la misma, para efectos de interrumpir la prescripción de los presuntos derechos reclamados?

➢ ¿Procedía la condena en costas contra la parte vencida, sin tener en cuenta ninguna otra consideración?

  • Premisas normativas

✓ Contrato de Prestación de servicioscontrato realidad y sus elementos El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

consideración?

  • Premisas normativas

✓ Contrato de Prestación de servicioscontrato realidad y sus elementos El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o deriv ados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrars e con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 19972, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, de la siguiente manera:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejec ución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del

un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejec ución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondient e y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.”.

2 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.Página 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-002-2016-00080-01 Sentencia de segunda instancia

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Ello quiere decir que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado en sentencia de 21 de abril de 2016 3, en atención a la citada providencia de la Corte Constitucional, señaló:

“Como se desprende de lo anterior, las notas características del contrato de prestación de servicios se encuentran en la temporalidad, la autonomía e independencia del contratista y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con

y el carácter de excepcional de dicha posibilidad de contratación (porque se permite solo cuando la entidad no puede cumplir con las labores con personal de planta o porque se requieren determinados conocimientos especializados que ameritan la contratación con determinadas personas naturales o jurídicas).

Por su parte, lo que distingue al contrato laboral es la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación , caso en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.”

Así entonces, se concluye que quien pretende el reconocimiento de relación laboral con la administración, producto de la prestación de servicios a través de un contrato de prestación de servicios, debe desvirtuar la legalidad del mismo, y acreditar los tres elementos esenciales del contrato laboral, esto es (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de t rabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y (iii) un salario como retribución del servicio. Sin que sea posible presumir los elementos de la relación laboral, pues el contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato estatal previsto en el ordenamiento jurídico.

  • Premisa fácticacaso Concreto

En cuanto al período contractual, el juez A quo encontró acreditados los periodos comprendidos

es un tipo de contrato estatal previsto en el ordenamiento jurídico.

  • Premisa fácticacaso Concreto

En cuanto al período contractual, el juez A quo encontró acreditados los periodos comprendidos entre el 2 de mayo al 30 de junio de 2012; del 01 de julio al 30 de septiembre de 2012; del 01 de octubre al 31 de diciembre de 2012, del 02 de enero al 28 de febrero de 2013 y por último del 01 de marzo al 30 de junio de 2013. Y no acreditados los periodos establecidos entre el 01 de marzo de 2005 al 30 de junio de 2009 y el lapso del 01 de julio de 2009 al 30 de abril de 2012. Lo anterior, con fundamento en los contratos de prestación de servicios y la certificación expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la entidad demandada ( fls 14, 111-112 Cdno 1 ). Estos aspectos no fueron objeto de reparo por el recurrente , ni tampoco por la parte demandante que no interpuso recurso alguno.

La discusión o motivo de inconformidad se centra en el elemento de subordinación, en tanto la entidad demandada arguye que para ello no existe en el proceso prueba alguna , más que los propios contratos de prestación de servicios y de ellos no se p odría deducir la subordinación propia que debe existir en una relación laboral. Otro punto de inconformidad es la posible extinción de los presuntos derechos por prescripción, ya que no obra en el expediente copia de la reclamación oportuna por parte del demandante. Finalmente, también disiente el apelante de la condena en costas.

extinción de los presuntos derechos por prescripción, ya que no obra en el expediente copia de la reclamación oportuna por parte del demandante. Finalmente, también disiente el apelante de la condena en costas.

3 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección A – C.P. Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ – proceso bajo radicado N° 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14).Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-002-2016-00080-01 Sentencia de segunda instancia

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En este caso el elemento subordinación se desprende del mismo objeto contractual, el cual se cumplió a satisfacción según certificado expedido por el Jefe de recursos humanos de la entidad, quien certifica que la demandante desempeñó “funciones como auxiliar de enfermería” . Para acreditar este elemento, el juez A-quo se fundó en la dependencia que surge de la propia labor contratada, esto es, auxiliar de enfermería. Labor que correspondía a la esencia de los centros de salud, manejo de pacientes, aplicació n de procesos y procedimientos previstos en los manuales de la institución. Labores de las cuales se desprende el sometimiento a los parámetros fijados por la ESE.

En efecto, como lo citó la primera instancia, frente a las auxiliares de enfermería la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en afirmar que la subordinación en este tipo de trabajo ha de presumirse, puesto que en la prestación del aludido servicio, deviene el constante y

del Consejo de Estado ha sido constante en afirmar que la subordinación en este tipo de trabajo ha de presumirse, puesto que en la prestación del aludido servicio, deviene el constante y necesario interactuar de aquella co n el médico a cargo del paciente, en aras de una adecuada prestación del servicio de salud de quienes requieren de tales servicios . Si bien es cierto que la señora Yomaira Torres Peña desempeñaba sus funciones en el área de promoción y prevención, cuyos programas no siempre implican esa subordinación (por ejemplo, vacunadoras esporádicas), en este caso las asignadas en el contrato configuraban per se dicho elemento pues estaba obligada a prestarlas de manera permanente en la propia institución, “siendo a su cargo la utilización de equipos y elementos de la ESE”, “priorizar manejo de pacientes”, “cumplir las normas del servicio”, “dar cumplimiento a los procesos y procedimientos” , “vigilar y mantener insumos y suministros”, “colaborar en los informes periódicos” , es decir la entidad contratante le exigía el cumplimiento de órdenes o instrucciones, le impuso los reglamentos y, en general, le señaló las condiciones de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales debía prestar el servicio.

En cuanto al segundo argumento de que no se allegó el plenario copia del derecho de petición del 8 de septiembre de 2014 para acreditar la interrupción de la prescripción, ha de decirse que la existencia de dicha reclamación se aceptó como ciert a en la contestación de la demanda (hecho 11) y además se desprende del mismo acto administrativo demandado del 30 de septiembre de 2014 donde se le responde expresamente a su apoderado y se dice que es “En

(hecho 11) y además se desprende del mismo acto administrativo demandado del 30 de septiembre de 2014 donde se le responde expresamente a su apoderado y se dice que es “En atención a la petición dirigida”, por lo cual la interrupción de la prescripción está debidamente acreditada. Por último, el apelante expresa su inconformidad por la condena en costas de primera instancia, pues la considera improcedente por la ausencia de mala fe y temeridad, ya que siempre se consideró que la relación entre las partes estuvo cobijada por la Ley 80 de 1993. Al respecto, el juez A quo impuso dicha condena con fundamento en el artículo 188 del CPACA , con el único criterio de que la ESE demandada era la parte vencida; pero sin examinar los criterios objetivos previstos en el artículo 365 del CGP, aplicable a estos casos, por lo cual se considera que deben ser revocadas conforme a los numerales 5 y 8 de la citada norma.

  • Conclusiones

En síntesis, examinado el expediente y los motivos de inconformidad del apelante se concluye:

1. La labor ejecutada por la señora Yomaira Torres Peña como auxiliar de enfermería en la ESE Camu de Moñitos tuvo la naturaleza de trabajo subordinado y desfiguró la relación contractual.

2. Está acreditada la interrupción de la prescripción con la reclamación formulada el 8 de septiembre de 2014, tal como se desprende del propio acto demandado y de la aceptación de este hecho (11) en la contestación de la demanda.

3. La condena en costas se impuso en primera instancia sin ninguna valoración objetiva sobre su causaciónPágina 6 de 6

de este hecho (11) en la contestación de la demanda.

3. La condena en costas se impuso en primera instancia sin ninguna valoración objetiva sobre su causaciónPágina 6 de 6

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y restablecimiento. Rad: 23-001-33-33-002-2016-00080-01 Sentencia de segunda instancia

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  • Costas en segunda instancia

En este caso no hubo actuación de la parte demandante en segunda instancia, por lo cual tampoco habrá condena en costas, bajo el entendido de que conforme el numeral 8 del artículo 365 del CGP, “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.4

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la condena en costas del numeral QUINTO de la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la referida sentencia que concedió las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Sin costas en esta segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Sin costas en esta segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha5.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO Ponente en turno

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

4 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gus tavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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