TA COR - 23001-33-33-002-2016-00127-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2016-00127-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano
Montería, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicación 23.001. 33-33-002-2016-00127-01
Demandante (s) TEMILDA ZABALETA HOYOS Y OTROS
Demandado (s) NACIONMIN DEFENSAEJERCITO NACIONAL
Verificada la ausencia de vicios que anulen lo actuado se apresta el Tribunal a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del Medio de Control de Reparación Directa identificado al inicio de la presente providencia.
I.ANTECEDENTES
I.I PRETENSIONES
Con la demanda instaurada, la parte accionante pretende que se declarare responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de los perjuicios causados a la señora Te milda Zabaleta Hoyos y a sus hijos menores, con ocasión a la muerte del señor ANGEL MARIA ÁVILA BUELVAS, ocurrida el 1 de diciembre de 2011, en las instalaciones de la Brigada XI en el municipio de Montería, como consecuencia del disparo recibido por parte soldado del Ejército Nacional GERADO JOSÉ HERAZO REYES.
En consecuencia, solicitan condenar a la demandada, a título de reparación del daño ocasionado, a pagar las siguientes sumas de dinero:
Ejército Nacional GERADO JOSÉ HERAZO REYES.
En consecuencia, solicitan condenar a la demandada, a título de reparación del daño ocasionado, a pagar las siguientes sumas de dinero:
- A título de perjuicios morales se solicita para TEMILDA DEL CARMEN ZABALETA HOYOS, ANGEL LUIS AVILIA ZABALETA, JEISON ANDRES AVILA ZABALETA , DIANIS VANESSA AVILA ZABALETA, el equivalente a 100 SMMLV para cada uno de ellos. - Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se solicita la suma de $468.060531.Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01
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I.II HECHOS
Con respecto a los hechos esbozados por la parte demandante se tiene que el señor ANGEL MARIA ÁVILA BUELVAS, soldado profesional adscrito al Grupo Gaula Córdoba en las instalaciones de la Brigada XI, era compañero permanente de la señora TEMILDA ZABALETA HOYOS, con quien tuvo 3 hijos: YEISON ANDRES,
ANGEL LUIS y DIANIS VANESSA ÁVILA ZABALETA.
Que el día 1 de diciembre de 2011, el señor Ávila Buelvas falleció, a causa de un disparo de fusil (arma de dotación oficial), accionado por el soldado GERARDO JOSÉ HERAZO REYES, dentro de las instalaciones de la Brigada XI.
disparo de fusil (arma de dotación oficial), accionado por el soldado GERARDO JOSÉ HERAZO REYES, dentro de las instalaciones de la Brigada XI.
Según lo manifestado por el señor Herazo Reyes en su indagatoria, momentos previos al suceso había acabado de llegar a la Brigada XI de una operación en CáceresAntioquia junto con la víctima y otros soldados; al encontrarse trasnochado , sacó el proveedor del fusil, le quitó el porta fusil y lo entregó en el Armerillo. Posteriormente, lo sacó del Armerillo y se lo entregó al soldado AVILA BUELVAS, salió el disparo pero que no estaba seguro de haber accionado el disparador y tampoco se percató de que estaba desasegurado. Que el soldado fue condenado el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por homicidio culposo.
I.III CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Invoca como fundamentos: artículos 2, 6, 11, 90 de la CP, Ley 640 de 2001, Ley 153 de
1887.
I.IV CONTESTACION DE LA DEMANDA
El Ejército Nacional, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda y llama en garantía al señor GERARDO HERAZO REYES. En primer lugar, argumenta que, si bien es cierto, la muerte de ÁVILA BUELVAS se produjo con un arma de dotación oficial, no podría decirse que se trató de una falla en el servicio, pues el decálogo de seguridad y las órdenes de carácter permanente, señalan que el aseo de armamento no se debe realizar
podría decirse que se trató de una falla en el servicio, pues el decálogo de seguridad y las órdenes de carácter permanente, señalan que el aseo de armamento no se debe realizar sino bajo la orden y vigilancia de un superior. Añade que la muerte se produjo por insubordinación del solado. Propone las siguientes excepciones: - Riesgo propio del servicio.
I.V SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍATribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 3
La demandada llam ó en garantía al ex soldado Gerardo José Herazo Reyes, con la finalidad de que se vinculara al proceso, para que, en el evento en resultar condenada, se declare su responsabilidad por culpa grave, y se le ordene pagar los valores respectivos.
El llamamiento en garantía, fue admitido por el juzgado de origen mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015 (f1.549 y 550), notificado personalmente en fecha 3 de diciembre de 2015 (fI.559). No se contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de MonteríaCórdoba, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la medida que le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial, a la Nación – MIN Defensa – Ejercito Nacional, con ocasión a la muerte del solado Ángel Ávila Buelvas.
demanda, en la medida que le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial, a la Nación – MIN Defensa – Ejercito Nacional, con ocasión a la muerte del solado Ángel Ávila Buelvas.
En primer lugar, el sentenciador encuentra que, en el daño reclamado, está acreditado en el registro civil de defunción, obrante a folio 22 del expediente, en el informe de inspección técnica a cadáver -FPJ de fecha 1 de diciembre de 2011 a folio 111 -117 e informe pericial de necropsia No.2011010123001000432 de fecha 2 de diciembre de 2011, que conceptúa que el deceso fue consecuencia directa de laceración cerebral por proyectil de arma de fuego.
Luego, sobre imputación considera que no existe duda que al soldado profesional ÁNGEL ÁVILA BUELVAS, le fue causada la muerte, por parte del también soldado profesional señor GERARDO JOSÉ HERAZO YEPEZ, con arma propiedad del Ejército Nacional, dentro de las instalaciones de la Brigada XI, en la zona de alojamiento. Para esclarecer a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se recepcionaron testimonios de diversos soldados, quienes manifestaron que el día anterior (30 de noviembre) habían llegado de una operación realizada en Cáceres y que con respecto al armamento no recibieron ninguna orden concreta del Comandante, por lo que procedieron a guardarlo en el Armerillo, cada uno encargándose de esa labor por cuenta propia y que "no se pasó revista al armamento". Que el 1 de diciembre, en horas de la mañana, se hizo el aseo del armamento por orden del Cabo primero Esteban Caicedo, pero que de igual
"no se pasó revista al armamento". Que el 1 de diciembre, en horas de la mañana, se hizo el aseo del armamento por orden del Cabo primero Esteban Caicedo, pero que de igual modo no se pasó revista al mantenimiento del material.
De las declaraciones se precisó que el Cabo Ospina era a quien el 30 de noviembre le correspondía verificar que los fusiles estuvieran descargados, pues llegó con los soldados directamente al alojamiento y se le dio la orden de guardar el material, por lo que seTribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 4
entiende que antes de guardar las armas debía verificar su descargue. El T.E. Ricardo Paul Herrera Carrillo (comandante encargado), en declaración indicó que el error que produjo la aludida muerte consistió en que como el Cabo Ospina llegó al alojamiento con el personal, en ese momento se convirtió en Comandante directo o inmediato de los soldados, por lo que debió revisar y verificar que se descargaran las armas antes de ser guardadas en el Armerillo.
Observa el Despacho que la conducta imprudente del soldado Herazo Reyes, aunada a las irregularidades antes mencionadas, permite declarar la responsabilidad por falla del servicio del Estado, por la inobservancia de elementales medidas de precaución por parte de éste. Sobre el llamado en garantía afirma que no hay lugar a predicar dolo por parte del soldado Herazo; con respecto a la culpa grave explica que, si bien no cabe duda de que la conducta del actor es culposa, no existe suficiente material probatorio que permita
Herazo; con respecto a la culpa grave explica que, si bien no cabe duda de que la conducta del actor es culposa, no existe suficiente material probatorio que permita inferir que es gravemente culposa.
Por lo anterior, se declara a la Nación – Min Defensa - Ejercito Nacional responsable patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales y daño materiales en la modalidad de lucro cesante a los demandantes, en ocasión a la muerte del soldado Avila Buelvas, sumas que se reconocen en un 70%, por encontrar concurrencia de culpa de la víctima en un 30%. Por último, se condena en costas a la demandada.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anteri or decisión, la parte demandada interpone recurso contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, la cual concede parcialmente las pretensiones incoadas. Solicita se condene al llamado en garantía, indica que es procedente, por cuánto hay presencia de inobservancia de elementales medidas de precaución por parte del llamado en garantía, fueron determinantes en la causación del daño que se alega, por lo tanto, se debe generar la responsabilidad que el exsoldado profesional tuvo en los hechos materia de ésta Litis.
Adicionalmente, en cuanto a la culpa compartida no reconocida en la sentencia, aduce que el juez debió tomar la eficiente participación de la víctima, en los hechos, materializada en actos de imprudencia, lo que trae como concausa el resultado obtenido; pues fue la conducta del fallecido, plenamente determinante en los hechos materia de este proceso.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
actos de imprudencia, lo que trae como concausa el resultado obtenido; pues fue la conducta del fallecido, plenamente determinante en los hechos materia de este proceso.
IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da fue admitido por esta Corporación mediante auto adiado del 22 de julio de 2019 y posteriormente en auto del 20Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 5
de agosto de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE: En virtud del término otorgado, no alega en conclusión.
PARTE DEMANDADA: En virtud del término otorgado, no alega en conclusión.
MINISTERIO PÚBLICO: No emite concepto
V. CONSIDERACIONES
V.I LA COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de reparación directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 C.G.P, la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se invocan en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, la segunda Instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso. En
del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se invocan en contra de la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual, la segunda Instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso. En principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior.
Teniendo en cuenta las anteriores precisiones se procede a formular el problema jurídico.
V.II PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a la sentencia apelada y las razones del recurso, el problema jurídico se centra en establecer si i) si es procedente declarar la responsabilidad civil patrimonial por vía de llamado en garantía del señor GERARDO REYES HERAZO a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional ii) si la víctima, el señor ANGEL AVILA BUELVAS, tuvo participación en los hechos que ocasionaron su deceso.
V.III BASE NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL
En primer lugar, se estableció en el artículo 90 de la Constitución Política la cláusula general conforme a la cual el Estado debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños antijurídicos que cause a los administrados, con las acciones y/u omisiones de las autoridades públicas. La norma en comento dice a la letra:Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 6
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que
Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 6
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Subrayas y negrillas fuera del texto)
En aplicación de la norma transcrita, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han coincido en afirmar que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado descansa sobre dos conceptos esenciales a saber: i) el daño antijurídico y; ii) la imputación. El primer elemento se refiere al perjuicio y/o alteración material e inmaterial que la víctima padece con ocasión de las acciones y omisiones de las entidades estatales o sus agentes, los cuales no está obligada a soportar por imperativo legal. Mientras que el segundo elemento comprende la posibilidad de endilgar al Estado (autoridad pública) la causación de aquel daño y fijarle el consecuente deber de reparación económica del mismo.
En este orden, cuando se ha lla responsable el Estado, este se encuentra en el deber de repetir contra los agentes en lo s términos del artículo 90 C.P. Al respecto la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” es promulgada para:
2001 “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición” es promulgada para: ARTÍCULO 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición.
La norma en cita estipula: ARTÍCULO 2º.. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del se rvidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…) ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria
acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria Mas adelante, sobre el llamamiento en garantía señala:Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 7
“ARTÍCULO 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario. PARÁGRAFO. La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor”. De los apartados transcritos es clara la necesidad de la conducta del agente, para ello la Ley en los articulo 4 y 5 señalada cuando es considerada dolosa o culposa: ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustent o a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.
ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:
1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.
3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
4. Violar manifiesta e in excusablemente1 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
V.IV ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
4. Violar manifiesta e in excusablemente1 el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
V.IV ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La señora TEMILDA ZABALERA HOYOS y OTROS interponen medio de control de reparación directa en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, por los perjuicios causados en ocasión a la muerte del soldado ANGEL MARIA AVILA BUELVAS. El fallador de primera instancia encuentra configurada la responsabilidad en cabeza del demandado, quien a su vez realizó llamamiento en garantía del también
1 Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 8
soldado GERARDO HERAZO REYES, no obstante, el fallo niega la pretensión en contra del llamado en garantía.
Para absolver el primer asunto del problema jurídico, relativo al llamado en garantía, es imperante anotar que en el plenario obra prueba que da cuenta de lo siguiente: - El señor Ángel María Buelvas Ávila, para la fecha de su muerte (1 de diciembre de 2011), se desempeñaba como fusilero de la Unidad Operativa, conforme a lo dispuesto en certificación de fecha 8 de marzo de 2012, obrante a folio 162 del expediente.
Operativa, conforme a lo dispuesto en certificación de fecha 8 de marzo de 2012, obrante a folio 162 del expediente. - Que el día 30 de noviembre los soldados (entre ellos el fallecido) habían llegado de una operación realizada en Cáceres, a las instalaciones de la Brigada I en Montería; que en relación con el armamento no recibieron ninguna orden concreta del Comandante, por lo que procedieron guardarlo en el Armerillo, que cada uno se encargó de esa labor por cuenta propia - Que el Comandante Encargado del Gaula de Córdoba para la fecha de los hechos, manifestó que le dio la orden al CS Ospina que cuando llegaran a Montería hiciera guardar el material (armamento) y verificara que estuviera competo y descargado. - Que, según el Reglamento Interno para las Unidades Tácticas, específicamente el numeral 1.2.4, se establece: que quien ostenta funciones de Centinela debe entre otras cosas: "prestar especial atención y control al personal que entra y sale del dormitorio, enterarse del dato numérico, tanto del personal, armamento, como elementos bajo su cuidado al recibir el puesto" - Que José Herazo Reyes en declaración2 manifestó que una vez llegaron de la operación guardó el fusil en el Armerillo sin percatarse que estaba cargado, al día siguiente se acuerda que el fusil estaba sucio de barro y le pidió al centinela del Armerillo que le prestara las llaves, sacó el fusil, se dirige al soldado Ávila y le pide el favor
centinela del Armerillo que le prestara las llaves, sacó el fusil, se dirige al soldado Ávila y le pide el favor que lo desarme porque estaba atrasado: "lo alzo para colocarlo a la cama de la parte de arriba cuando en ese mismo instante yo lo tenía agarrado por la empuñadura yo lo alzo y al instante él lo agarró por la parte de adelante yo todavía lo tengo agarrado por la empuñadura hago un giro corto hacia mi catre cuando en ese instante sonó la detonación" - Que se adelantó proceso disciplinario en contra del señor Gera rdo Herazo Reyes (fl,498 al 509), por la muerte del señor ANGEL MARIA ÁVILA BUELVAS, cuyo fallo, proferido el 20 de septiembre de 2013, por la Décima Primera Brigada Grupo Gaula Militar Córdoba, confirmó la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración por el término de 10 días. Aquí se consideró que en la conducta del investigado era atenuada según lo establecido en
2 Folio 354-356.Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01 9
el numeral 7 del artículo 63 de la ley 836 de 2003, aludiendo que se comprobó que tenía una buena relación con la víctima y que no pretendía ocasionarle la muerte.
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el numeral 7 del artículo 63 de la ley 836 de 2003, aludiendo que se comprobó que tenía una buena relación con la víctima y que no pretendía ocasionarle la muerte. - Que se adelantó proceso penal en contra del señor Herazo en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, donde fue condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo, a 16 meses de prisión y multa de 13.3 SMLMV, en sentencia de fecha 30 de abril de 2013.
Sobre la decisión del llamamiento en garantía
Una vez plasmado el panorama de lo probado en el proceso, aterriza este Despacho a determinar la procedencia o no de declarar al señor Herazo responsable civil y patrimonialmente responsable en virtud de llamado en garantía realizado. En primer lugar, se pone de presente que el llamamiento en garantía es un medio para cumplir el deber del Estado de dirigir la acción de repetición contra el servidor público. Al respecto, del análisis realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-484 de 2002, se destaca:
“Es claro, entonces, que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constit ución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. (…)
público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constit ución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. (…)
Siendo ello así, si por su propia decisión el servidor público opta por actuar en forma abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, con la intención positiva de inferir daño a la persona o a la propiedad de alguien, o en atropello y desconocimiento deliberado de sus derechos fundamentales, o incurre en un error de conducta en que no habría incurrido otra persona en el ejercicio de ese cargo, resulta evidente que no desempeña su s funciones de conformidad con la Carta, y en cambio, sí lo hace contrariándola, o quebrantando la ley o el reglamento y en todo caso en perjuicio de los intereses de la comunidad o de sus asociados, y no al servicio sino en perjuicio del Estado.
Eso explica, entonces que el artículo 90 de la Constitución Política, en su segundo inciso establezca que si al Estado se le impone condena a la reparación patrimonial por daños antijurídicos causados por servidor público que obra con dolo o culpa grave”.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, en la contestación de la demanda el Ejercicito
Nacional peticiono: Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Tercera de Decisión Reparación directa Sentencia segunda instancia Radicado: 23.001. 33-33-002-2016-00127-01
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El fragmento anterior, evidencia la ausencia de una línea argumentativa que intente evidenciar la existencia de culpa grave en el actuar del llamado; la solicitud de llamamiento,
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El fragmento anterior, evidencia la ausencia de una línea argumentativa que intente evidenciar la existencia de culpa grave en el actuar del llamado; la solicitud de llamamiento, simplemente se circunscribe sustentar la procedibilidad de la misma y el marco legal del deber estatal de repetir o llamar en garantía a sus agentes cuando se halle responsable, lejos de soportar la conducta gravemente culposa por parte del solado Herazo.
En el recurso de alzada, el demandando sostiene textualmente lo siguiente: “(…) el llamamiento en garantía es procedente, por cuánto y como lo ha manifestado el mismo despacho,la inobservancia de elementales medidas de precaución por parte del llamado en garantía, fueron determinantes en la causación del daño que se alega, por lo tanto, se debe generar la responsabilidad que el ex soldado profesional tuvo en los hechos materia de ésta Litis.”
Razonamiento del apelante q ue no es suficiente para deprecar la responsabilidad patrimonial con fines de repetición en el llamado Gera rdo Herazo Reyes, toda vez que no basta con que la conducta del agente haya sido determinante en la configuración del daño ni causa directa de este, sino que debió ser bajo la modalidad dolosa o gravemente culposa. Valga destacar que el recurrente no controvierte di cha ausencia, simplemente manifiesta que la inobservancia de medidas de precaución por parte Solado Herazo, el día del deceso del también uniformado Avila Buelvas.
En sustento de lo anterior, se itera que el articulo 2 de la mentada Ley 678 de 2001, establece que el servidor público podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad adelantado contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de
En sustento de lo anterior, se itera que el articulo 2 de la mentada Ley 678 de 2001, establece que el servidor público podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad adelantado contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición, esto es para que responda patrimonialmente por la condena impuesta al Estado. Empero, esta acción no es automática, pues por imperio de la ley necesita que la indemnización sea consecuencia de la conducta DOLOSA o GRAVEMENTE CULPOSA del servidor. Concretamente, es dable acudir al concepto de culpa grave estatuido en el artículo 63 del Código Civil así:
“Artículo 63. Culpa y dolo La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios pro pios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido
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