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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00128-01-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00128-01-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Diva Cabrales Solano

Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: Reparación Directa Radicación: 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria y otros

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica

Llamado en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Tema: Falla médica

Procede el Tribunal a estudiar los recursos presentados por los apoderados de la s partes demandante y demandada y del llamado en garantía contra la sentencia d el 28 de febrero de 2022 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora María Angélica López Doria fue trasladada desde la ESE Camu Santa Teresita de Lorica a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica el 15 de junio de 2013, manifestando que tenía aproximadamente 41 semanas de gestación y que presentaba síndrome gripal, motivo por el cual la ginecóloga de turno le recomendó practicarse una cesaría que fue programada para el 20 de junio de 2013, le ordenó medicamentos y le dio de alta advirtiéndole que en caso de sentir dolores debía regresar al hospital. El 18 de junio ingresó nuevamente al centro médico reiterando

medicamentos y le dio de alta advirtiéndole que en caso de sentir dolores debía regresar al hospital. El 18 de junio ingresó nuevamente al centro médico reiterando los síntomas gripales, el 19 de junio se le practicó la cesárea; sin embargo, para ese momento el feto ya se encontraba muerto por asfixia.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare patrimonialmente responsable a la ESE Hospital San Vicente de Pa úl de Lorica por los perjuicios materiales e inmateriales (morales y a la vida de relación ) originados por la falla en el servicio médico que desencadenó en la muerte en estado fetal de la segunda hija de los señores Henry Luis Romero Madera y María Angélica López Doria el 19 de junio de 2013.

En consecuencia, se solicita condenar a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica a cancelar las siguientes sumas de dinero:

  • Por daño moral:

Demandante Relación SMLMVMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica

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CO-SC5780-99

Henry Luis Romero Madera Padre 200 María Angélica López Doria Madre 200 Adriana Sofia Romero López Hermana 200 Eder Luis López Mendoza Abuelo materno 200 Luz Mary Doria Ortiz Abuela materna 200

  • Por daño a la vida en relación:

Demandante Relación SMLMV Henry Luis Romero Madera Padre 100 María Angélica López Doria Madre 100

Luz Mary Doria Ortiz Abuela materna 200

  • Por daño a la vida en relación:

Demandante Relación SMLMV Henry Luis Romero Madera Padre 100 María Angélica López Doria Madre 100 Adriana Sofia Romero López Hermana 100 Eder Luis López Mendoza Abuelo materno 100 Luz Mary Doria Ortiz Abuela materna 100

Adicionalmente, se solicita condenar a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica a cancelar por concepto de lucro cesante los ingresos que dejarán de percibir los señores Henry Luis Romero Madera y María Angélica López Doria por parte de su segunda hija, desde la mayoría de edad hasta su emancipación.

Finalmente, se solicita ordenar a la demandada a indexar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor y a pagar los intereses compensatorios; se pretende que se condene en costas al demandado y que se le ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.

2.2 Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 28 de febrero de 2022 se declaró a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica responsable por la muerte de la hija de los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera y se declararon no probadas las excepciones de “inexistencia de presunción de culpa en cabeza de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica” y “ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, en relación con los daños invocados por inexistencia

excepciones de “inexistencia de presunción de culpa en cabeza de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica” y “ausencia de responsabilidad de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica, en relación con los daños invocados por inexistencia del nexo causal” propuestas por la compañía de seguros la Previsora S.A ., en consecuencia, se ordenó a la entidad demandada cancelar por concepto de perjuicios morales tanto a Henry Luis Romero Madera como a María Angélica López Doria 100 SMLMV y para Adriana Sofia Romero López, Eder Luis López Mendoza y Luz Mary Doria Ortiz 50 SMLMV para cada uno.

Por una parte, se declaró probada la excepción propuesta por la Previsora S.A. denominada “ inexistencia de la obligación de indemnizar a los demandantes por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante” , negando el reconocimiento y pago de perjuicios por esta tipología de daño . Por otra parte, se ordenó a la compañía de seguros reembolsar total o parcialmente las sumas de dinero a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica en los términos y condiciones previstas en el contrato suscrito entre ellos. Adicionalmente el juez de primera instancia se abstuvo de resolver las excepciones propuestas por la Previsora denominadas “límite del valor asegurado”, “sublímite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales”, “obligación del asegurado de asumir el deducible” y “no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada”. Finalmente se negaron las demás pretensiones de la demanda.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

deducible” y “no existencia de la obligación de indexar la suma asegurada”. Finalmente se negaron las demás pretensiones de la demanda.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica

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CO-SC5780-99 2.3 Recursos de apelación

2.3.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante s olicita que se revise la sentencia de primera instancia en lo correspondiente a la negación de la indemnización del perjuicio causado por el daño a la salud (denominado antes a la vida en relación) pues el daño se encuentra demostrado con el historial clínic o y la muerte es un indicio de que los parientes más cercanos de la víctima lo padecieron . Se indica que el estudio del acervo probatorio para la acreditación del daño a la salud puede generar circunstancias en las que se prueba la existencia de cierto tipo de alteración psicofísica, sin que ello comporte certeza sobre su naturaleza, intensidad y duración. En estos casos, bien puede el juez acudir a la literatura científica para complementar e interpretar las pruebas obrantes en el proceso. Esta afirmación debe ser cuidadosamente distinguida de la aceptación de que la literatura científica pueda ser considerada como reemplazo absoluto de las pruebas concernientes a los hechos discutidos en el proceso como la historia clínica o demás pruebas documentales y testimoniales, aceptando la literatura científica como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.

discutidos en el proceso como la historia clínica o demás pruebas documentales y testimoniales, aceptando la literatura científica como criterio hermenéutico del material probatorio en aquellos casos en los que éste no resulta suficientemente conclusivo.

2.3.2 Parte demandada

La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica solicita que se revoque la providencia apelada y que se declare que la parte demandada no es responsable del daño sufrido por los demandantes, argumentando que el juez de primera instancia concluyó que los médicos tratantes cometieron errores en su proceder basándose en la consulta de la literatura médica encontrada en la web y no en los protocolos adoptados por la entidad o en un dictamen pericial sobre la historia clínica de la paciente.

2.3.3 Tercero llamado en garantía la Previsora S.A.1

Como solicitud previa la aseguradora solicita que se aclare el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del 28 de febrero de 2022 , donde se ordenó a “la Previsora S.A. Compañía de Seguros a reembolsar total o parcialmente la suma de dinero que la ESE Local de Montelíbano (sic) debe cancelar, en los términos y condiciones previstas en el contrato suscrito con ellos”. Se argumenta que la decisión no es clara porque la orden imperativa de reembolsar las sumas de dinero está dirigida a la ESE Local de Montelíbano, entidad que no es parte en el proceso.

Por una parte, se indica que las anotaciones en la historia clínica de la señora María Angélica López evidencian que la paciente estuvo siendo monitoreada por motivo de su embarazo, su estado gripal y las demás circunstancias que en el momento le

Por una parte, se indica que las anotaciones en la historia clínica de la señora María Angélica López evidencian que la paciente estuvo siendo monitoreada por motivo de su embarazo, su estado gripal y las demás circunstancias que en el momento le aquejaban (el edema de la cara, la fiebre, la tos persistente, entre otros). No obstante lo anterior se profirió una sentencia adversa a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Lorica sin tener en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga de probar la f alla en la prestación del servicio , pues la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por la prestación de servicios médicos y hospitalarios es de

1 10 ApelacionPrevisora.pdfMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria

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CO-SC5780-99 carácter subjetivo y es el demandante quien tiene la obligación de probar e l daño antijuridico y el nexo de causalidad . Por otra parte, se indica que el despacho desconoce el evento de la presencia de la doble circular de cordón y que si bien es cierto que las anotaciones hablan de “circular de cordón”, la manifestación de la suscrita sobre ese aspecto la extrajo del acta que obra en el expediente donde se lee: “la atención a la usuaria fue oportuna, el recién nacido nace muerto y meconiado, consecuencia de la doble circular de cordón”.

Se reiteran los argumentos presentados en los alegatos de conclusión con respecto a que los médicos y las instituciones hospitalarias se comprometen a otorgar todos

consecuencia de la doble circular de cordón”.

Se reiteran los argumentos presentados en los alegatos de conclusión con respecto a que los médicos y las instituciones hospitalarias se comprometen a otorgar todos los medios a su alcance para efectuar un procedimiento (médico o quirúrgico), actuando con apoyo en sus conocimientos, su adiestramiento técnico y su diligencia y cuidado personal para curar o aliviar los efectos de las enfermedades, sin garantizar los resultados; no obstante, en el caso de la señora María Angélica López Doria la disposición hospitalaria y médica en la atención del parto por parte de la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Lorica fue diligente y el evento del fallecimiento de su hija es un hecho extraño a la esfera de la atención médica.

En relación con la decisión tomada frente a las pretensiones del llamamiento en garantía que ordena que la Previsora reembolse total o parcialmente la suma de dinero a la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Lorica en los términos y condiciones del contrato, se observa que el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia se abstuvo de resolver las excepciones de “límite de valor asegurado”, “sublímite del valor asegurado por concepto de perjuicios extrapatrimoniales”, “obligación de asumir el deducible” y “no existencia de obligación de indexar la suma asegurada”. Considera que solo si la excepción de “falta de cobertura propuesta” era atendida favorablemente , el despacho por sustracción de materia no debía pronunciarse sobre las demás excepciones, sin embargo , ante la negativa del despacho de resolver favorablemente esta excepción , era necesario que se

atendida favorablemente , el despacho por sustracción de materia no debía pronunciarse sobre las demás excepciones, sin embargo , ante la negativa del despacho de resolver favorablemente esta excepción , era necesario que se manifestara sobre las otras, ya que si bien las obligaciones están ligadas al acuerdo contractual entre la Previsora y la ESE hospital San Vicente de Paul de Lorica, es necesario tener claridad sobre cuáles son las que se derivan de la sentencia.

En conclusión, la apoderada de l a Previsora solicita revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y que se absuelva a la ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Lorica de las pretensiones de la demanda y a la Previsora S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía. En consecuencia y de manera subsidiaria si no se revoca la decisión apelada, se solicita revocar el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia y pronunciarse sobre las excepciones que no fueron resueltas por el a quo.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1 Competencia

Según el artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

3.2 Problema jurídicoMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria

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De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos presentados corresponde

Demandante: María Angélica López Doria

Demandado: ESE Hospital San Vicente de Paul de Lorica

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De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos presentados corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En este sentido la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿ha probado la parte demandante el padecimiento de los daños cuya reparación o compensación solicita? Si la respuesta a este interrogante resulta afirmativa, habrá lugar a preguntarse si ¿es la ESE hospital San Vicente de Paúl de Lorica administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte en estado fetal de la hija de los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera?

Dependiendo de la s repuestas a l as preguntas planteadas la Sala deberá eventualmente definir el tipo de responsabilidad, establecer el valor y alcance de las condenas a que haya lugar y decidir si el valor que la ESE hospital San Vicente de Paúl de Lorica desembolse para dar cumplimiento a la condena que le sea impuesta en la sentencia que ponga fin a este proceso, debe ser reembolsado por la Previsora S.A., total o parcialmente.

Para resolver los problemas jurídicos se abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico - hospitalaria y (ii) el caso concreto, en donde se analizará si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario lo correspondiente a iii) la liquidación de los perjuicios reclamados, y finalmente las

médico - hospitalaria y (ii) el caso concreto, en donde se analizará si se satisfacen los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Luego, de ser el necesario lo correspondiente a iii) la liquidación de los perjuicios reclamados, y finalmente las iv) consideraciones sobre el llamamiento en garantía.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS, HECHOS PROBADOS EN EL CASO

CONCRETO

4.1 Responsabilidad del Estado derivada del daño proveniente de la atención médico - hospitalaria

El Consejo de Estado en sentencia de 19 de abril de 2012 2, unificó su posición respecto de la responsabilidad estatal adoptada por la Constitución de 1991, al señalar que el artículo 90 constitucional no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir frente a cada caso concreto el régimen que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos propuestos a consideración del juez, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandat o que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación; en la sentencia mencionada señaló:

«En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.»

la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.»

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, exp. 21515.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria

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Sin embargo, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha señalado que, en los casos en los que se ventila la acción imperfecta de la administración, o su omisión como causa del daño reclamado, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio3.

Ahora bien, en lo atinente a la responsabilidad médica frente a los supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, la Sección T ercera del Consejo de Estado en el año 2006 abandonó definitivamente la presunción de la falla en el servicio para volver al régimen general de la falla probada4.

Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 5. Así mismo, el Consejo de Estado señala que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas

la falla en la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel 5. Así mismo, el Consejo de Estado señala que, cuando el actor cuestione la pertinencia o idoneidad de los procedimientos médicos efectuados, a su cargo estará la prueba de esas falencias, para lo que se podrá acudir incluso a la prueba indiciaria, considerando que, dada la complejidad de los conocimientos técnicos y científicos de estos asuntos, en ocasiones son los indicios los únicos medios para establecer la falla endilgada , en este sentido se ha indicado:

«(...) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalme nte aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño».

Cabe aclarar que no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis , esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.

En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha

en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra.

En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios, en este sentido se ha establecido:

«La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la le x artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 20 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Exp 15563. 5 Ver entre otras - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio del 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia

del 21 de febrero del 2011, rad. 19125, M.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria

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CO-SC5780-99 beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente aj ena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio.

Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamen tado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o

desarrolladas por la doctrina nacional y foránea.

Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad.

En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino tamb ién por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Así la Sala ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso6».

para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso6».

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de marzo 22 de 2012, rad. 23132, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, citada por la sentencia del 13 de noviembre de 2014. C.P. Ramiro Pasos Guerrero. Expediente: 31182Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300220160012801

Demandante: María Angélica López Doria

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CO-SC5780-99 - Subrayado de la SalaPara concluir, en el ámbito de la responsabilidad médica el nexo causal no se presume; corresponde al demandante demostrar que existe una relación directa entre la acción del médico (institución de salud) y el daño sufrido por el paciente . Así las cosas, los indicios juegan un papel esencial para acreditar el nexo causal pues muchos asuntos de este tipo son complejos y la evidencia directa puede ser escasa o difícil de obtener.

4.2 Caso concreto

4.2.1 El Daño

El primer elemento de la responsabilidad es definido por el maestro Juan Carlos Henao como "toda lesión a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación7”.

pecuniarios o no, de individuales o colectivos, que se presentan como la lesión definitiva del derecho o como la alteración de su goce pacífico y que de encontrarse reunidos los otros elementos de la responsabilidad civil, es objeto de reparación7”.

Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la afectación o vulneración de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos antijurídicos desatados por la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial8.

El daño ocasionado a la parte demandante se encuentra probado con la muerte por óbito fetal de la segunda hija de los señores María Angélica López Doria y Henry Luis Romero Madera, ocurr

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