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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00154-03-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00154-03-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de Control: Ejecutivo Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00154-03

Demandante: MARFIL VICTORIA PALOMO DE IZQUIERDO

Demandado: UGPP.

Asunto: Apelación Auto Imprueba Liquidación del Crédito

Decisión: Confirma

1. ASUNTO POR RESOLVER

Se procede a decidir, sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada en el proceso de la referen cia, contra el Auto del primero (01) de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Córdoba por medio del cual se improbó la liquidación del crédito, previas los siguientes;

2. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

En el presente caso el titulo objeto de recaudo es la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y la providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante las cuales se reconoció a la actora el derecho a pensión gracia desde el 27 de septiembre de 2004.

Mediante providencia de fecha 09 de mayo de 2018, el Juez Segundo Administrativo O ral

actora el derecho a pensión gracia desde el 27 de septiembre de 2004.

Mediante providencia de fecha 09 de mayo de 2018, el Juez Segundo Administrativo O ral del Circuito de Montería, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la entidad ejecutada, y a través de proveído de fecha 06 de septiembre de 2018, esta corporación modificó la decisión, sin embargo, confirmó la orden de seguir adelante con la ejecución.

Posteriormente, el actor presentó liquidación del crédito, y el a quo por auto de fecha 01 de febrero de 2023, improbó la liquidación realizada por el accionante y en su lugar la hizo de oficio, decisión que fue apelada por la parte demandada.2.2. PRETENSIONES

De conformid ad con los hechos, pretende la parte actora que se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, y se libre el mandamiento de pago por la suma de ciento treinta y nueve millones treinta y cuatro mil ciento setenta y dos pesos con ochenta y ocho centavos ($ 139.034.172,88), por el pago de las mesadas correspondientes a la pensión gracia reconocida a favor de la actora, indexación de la primera mesada pensional e intereses.

2.3. PROVIDENCIA APELADA

Por aut o del primero (01) de febrero de 2023 , el a quo , luego de realizar los cálculos pertinentes de conformidad con lo dispuesto al librar mandamiento de pago y lo resuelto al ordenar seguir adelante con la ejecución, decidió improbar la liquidación del crédito

pertinentes de conformidad con lo dispuesto al librar mandamiento de pago y lo resuelto al ordenar seguir adelante con la ejecución, decidió improbar la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. En su lugar, señaló de oficio como liquidación del crédito la suma de cuarenta y seis millones setecientos seis mil cuatrocientos treinta y tres pesos con treinta y ocho centavos ($46.706.433,38.).

Así mismo, ordenó la entrega de dos títulos judiciales y dispuso que el saldo adeudado a la obligación por concepto de intereses moratorios era la suma de treinta y seis millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta pesos con noventa y tres centavos ($36.887.150,93).

2.4. RECURSO DE APELACIÓN.

El demandado, reprocha las consideraciones adoptadas por el juez contenidas en el auto con fecha del 01 de febrero de 2023, indicando el cálculo incorrecto sobre la liquidación por concepto de Intereses Moratorios en relación a la cesación de los mismos, estableciendo que no se tuvo en cuenta el contenido de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

Señala que los intereses moratorios cesan si la parte interesada no allega de manera completa la solicitud de cumplimiento dentro del término de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que impuso la obligación y/o la condena; en este asunto el recurrente considera que es aplicable esta figura de cesación de intereses en el entendido que la actora no radicó la petición completa, es decir, con todos los soportes requeridos.

Se anota que en la resolución No. RDP 025061 del 22 de junio de 2015 se dejó constancia

que la actora no radicó la petición completa, es decir, con todos los soportes requeridos.

Se anota que en la resolución No. RDP 025061 del 22 de junio de 2015 se dejó constancia que la UGPP requirió a la demandante allegar las pruebas faltantes necesarias para el cumplimiento y aun así no las obtuvo por lo tanto expidió la resolución citada declarando la imposibilidad de cumplir y solo hasta 08 de marzo de 2017, es cuando se logra obtener la documentación requerida y se expide la Resolución No. RDP 22398 del 30 de mayo de2017 por medio de la cual se da cumplimiento al fallo, en consecuencia, se reconoce pensión gracia a la demandante.

En ese orden de ideas, no es posible como lo hace el a quo en la providencia que se recurre calcular intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, sin considerar la cesación de intereses o períodos muertos por el hecho que la parte interesada no radicó la petición de cumplimiento completa, gener ando con su actuar la mora que ahora se pretende trasladar o imponer a la UGPP. Por ello, a juicio de la entidad demandada el valor que por concepto de intereses moratorios debe calcularse tomando como fecha de reanudación de los intereses el 08 de marzo d e 2017 (fecha en que se presentó la solicitud en forma completa) y no el 21 de mayo de 2015 como se consideró por el juez de primera instancia.

Concluye señalando que, para la UGPP, la suma a pagar por intereses moratorios, como antes se indicó, asciende a $8.882.168,77, se liquidan teniendo en cuenta que mediante escrito de 08/03/2017, allega solicitud; la causación de periodos muertos desde el mes

antes se indicó, asciende a $8.882.168,77, se liquidan teniendo en cuenta que mediante escrito de 08/03/2017, allega solicitud; la causación de periodos muertos desde el mes cuarto posterior a la ejecutoria, y los demás parámetros y procedimientos establecidos internamente para la definición de la tasa de interés y el cálculo de los intereses moratorios.

2.5. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante se pronunció sobre el recurso haciendo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, y señalando que l as objeciones expuestas en esta apelación aquí objetada ya fueron resueltas mediante fallo en firme, por lo que solicit a desestimar estos argumentos y negar esta apelación incoada por ser situaciones ya precluidas y decididas en providencias anteriores y por tanto solicita que se deje en firme la liquidación del crédito.

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

Este Despacho a través de su ponente es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A – L-1437/2011) y en concordancia con el artículo 446 del CGP.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de primera instancia a través del cual el a quo modificó la liquidación del crédito, para tal efecto deberá analizarse si los argumentos del recurrente referentes a la liquidac ión de los

El problema jurídico consiste en determinar si debe confirmarse o revocarse el auto de primera instancia a través del cual el a quo modificó la liquidación del crédito, para tal efecto deberá analizarse si los argumentos del recurrente referentes a la liquidac ión de los intereses ya fueron analizados al dictarse la providencia de fecha 06 de septiembre de 2018, y en caso afirmativo si habría operado el fenómeno de la preclusión, así mismo en el evento en que dichas argumentaciones no hubieran sido analizadas en dicha providencia, seestudiará si la liquidación del crédito realizada en primera instancia reconoció intereses en exceso, y si hubo o no cesación de causación de intereses por la presentación de la solicitud de cumplimiento del fallo en forma incompleta.

3.3. CASO CONCRETO

En atención al caso concreto de la controversia, esta corporación observa que la parte ejecutante persigue el cumplimiento de la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería y la providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante las cuales se reconoció a la actora el derecho a pensión gracia desde el 27 de septiembre de 2004.

La parte ejecutante presentó la liquidación del crédito en la suma de doscientos trece millones quinientos cuarenta y tres mil siento sesenta y cinco pesos con 14 centavos ($213.543.165,14), el a quo por auto del 1 de febrero de 2023, improbó la liquidación del crédito presentada por el demandante y en su lugar la calculó de oficio, determinando que

($213.543.165,14), el a quo por auto del 1 de febrero de 2023, improbó la liquidación del crédito presentada por el demandante y en su lugar la calculó de oficio, determinando que luego de realizados los descuentos por pago y entrega de depósitos judiciales la suma adeudada era de treinta y seis millones ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta pesos con noventa y tres centavos ($36.887.150,93).

Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, manifestando en síntesis el desacuerdo con la liquidación de los intereses realizada por el a quo, ya que se están reconociendo intereses por el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2015 hasta el 30 de junio de 2017 y en criterio de la accionada; el actor no presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia en forma completa y por tanto cesó la causación de los intereses pasados tres meses desde la ejecutoria de la sentencia1, hasta la fecha de presentación de cumplimiento de fallo en forma completa, lo cual ocurrió según la ejecutada el 8 de marzo de 2017, por lo que para la accionada no se causaron intereses en la totalidad de los periodos liquidados en primera instancia y en consecuencia la suma adeudada sería ocho millones ochocientos ochenta y dos mil ciento sesenta y ocho pesos con setenta y siete centavos ($ 8.882.168,77).

Ahora bien, se advierte que el debate se circunscribe exclusivamente sobre la liquidación de los intereses y no hay debate en el calculó del capital, en efecto en la providencia impugnada el a quo señaló que la liquidaci ón realizada por la accionada en el acto de

de los intereses y no hay debate en el calculó del capital, en efecto en la providencia impugnada el a quo señaló que la liquidaci ón realizada por la accionada en el acto de cumplimiento estuvo ajustada a derecho, y la parte ejecutada al recurrir no presenta reparos frente al cálculo del capital; solo frente a los intereses.

1 Conforme lo dispone el artículo 192 del CPACAEn tal sentido, debe señalarse que esta corporación a través del proveído de fecha 6 de septiembre de 2018, al analizar el recurso contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, ya se pronunció sobre la liquidación de los intereses en la presente causa, en efecto en dicha oportunidad se dispuso:

“Segundo: ordénese que las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales devengaron intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) y desde el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) hasta la fecha de su pago, esto es, el primero (1) de julio de dos mil diecisiete (2017), teniendo especial cuidado de descontar de dichas sumas que se hubiere pagado por intereses en el pago realizado el primero (1) de julio de dos mil diecisiete (2017); de igual modo se le dará aplicación a las tasas moratorias señaladas en el artículo 195 del C.P.A.C..A., esto es, a una tasa equivalente al D.T.F. desde su ejecutoria hasta el término de 10 meses, es decir, hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) y de hay en adelante a la tasa moratoria comercial.”

equivalente al D.T.F. desde su ejecutoria hasta el término de 10 meses, es decir, hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015) y de hay en adelante a la tasa moratoria comercial.”

Se advierte que precisamente uno de los argumentos planteado s al presentar el recurso contra la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, fue que había cesado la causación de los intereses dado que el demandante no presento en forma completa la solicitud de pago de la sentencia, frente a dicho argumento esta corporación señaló:

“De otro lado, la recurrente reprocha las fechas en las cuales se determinó la causación de intereses moratorios dado que no se tuvo en cuenta que la presentación completa o integra de la petición solicitando el cumplimiento de la sentencia solo ocurrió en julio de dos mil quince (2015), en tal sentido se advierte que en efecto las providencias que sirven como título ejecutivo quedaron ejecutoriadas el veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) (ver folio 45), el actor presentó la petición de cumplimiento sin embargo en la misma no reposa la fecha en la cual fue elevada, sin embargo se observa que mediante oficio de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015) la U.G.P.P. señaló al actor que su petición estaba incompleta, luego el actor procedió a complementarla mediante escrito recibido por la U.G.P.P. el veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) (ver folio 59), de suerte que en efecto a partir de dicha fecha se reanudó el computo de intereses moratorios, y no a partir del veintinueve (29) de julio de dos mil quince

(ver folio 59), de suerte que en efecto a partir de dicha fecha se reanudó el computo de intereses moratorios, y no a partir del veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), fecha que señala la recurrente, pues, en esa calenda se notificó la respuesta a la petición de la actora negando el pago de la pensión, porque no se aportó primera copia de la original de la sentencia que prestara merito ejecutivo, pues, en efecto la reanudación se contabiliza a partir de la presentación de la solicitud y no a partir de la cual se resolvió la misma.”De conformidad con lo anterior, se puede colegir que esta corporación ya se pronunció sobre la causación de los intereses y el periodo en el cual se causaron los mismos, argumentos que siguen siendo perfectamente aplicables al caso, de suerte que los argumentos del recurrente no están llamados a prosperar.

De otro lado , si en gracia de discusión se analizara nuevamente el argumento del recurrente, en tanto, ahora señala que la reanudación de los intereses no operó el 29 de julio de 2015 como indicó al interponer el recurso contra la providencia que siguió adelante con la ejecución, sino que considera el apela nte que se reanudan el 8 de marzo de 2017, fecha en la que considera se presentó en forma íntegra la petición de cumplimiento del fallo, lo cierto es que el artículo 192 del CPACA, solo exige que “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se

la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.”, es decir, la norma solo exige que el interesado acuda ante la entidad encargada de hacer efectiva la providencia, pero no prevé que dicha petición deba contener algún requisito en especificó, máxime, si en el presente caso la entidad imponía una carga que no dependía del actor, como es la liquidación de las costas y por otro lado un requisito que no se acompasaba con las reglas del artículo 244 del CGP2, en tanto se le solicitaba la copia autentica de la sentencia con constancia de ser primera copia que prestaba me rito ejecutivo, por lo que el argumento de la recurrente no está llamado a prosperar y se considera que la providencia apelada debe ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba;

4. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el demandnate; de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Hechas las des anotaciones de Ley, DEVUÉLVASE el presente expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

2 El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre exigir copia autentica de la sentencia con constancia de ser primera copia que prestaba merito ejecutivo , señalando que la misma p uede constituir un defecto fáctico y exceso ritual manifiesto, al respecto ver sentencia de fecha 20 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-04424-01(AC).CONSTANCIA: La Magistrada sustanciadora de la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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