TA COR - 23001-33-33-002-2016-00167-01-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2016-00167-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00167-01
Demandante: Nidia del Socorro Campo Sierra
Demandado: Municipio de Pueblo Nuevo Tema: Nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de noviembre 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
- La demanda.
1.1. Pretensiones.
Solicita la parte demandante que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 8 de octubre de 2015 a través del cual se niega la nivelación salarial.
Como conse cuencia de la declaratoria de nulidad, solicita que se ordene a la entidad demandada a pagar la suma de treinta y un millones ciento veintiocho mil cuatrocientos cincuenta pesos, por la diferencia salarial causada a su favor desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, en lo que respecto a la asignación básica mensual propias del cargo de Auxiliar Administrativo grado 04 del municipio de Pueblo Nuevohasta el 30 de septiembre de 2012, en lo que respecto a la asignación básica mensual propias del cargo de Auxiliar Administrativo grado 04 del municipio de Pueblo NuevoIgualmente, solicita que se condene al pago la diferencia causada a su favor desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012, en lo que respecta a la prima de servicio, prima de navidad, pr ima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, aportes al sistema de pensión y salud y demás prestaciones propias del cargo de Auxiliar Administrativo grado 04 del municipio de Pueblo Nuevo. Así como el reajuste del IPC de cada derecho laboral y las condenas líquidas se ajusten conforme lo dispone el artículo 178 del CPACA.
1.2. Fundamentos fácticos.
Relata que la demandante se posesionó el día 19 de julio de 2004 en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 02. En ese mismo año fue vinculado el señor Jorge Ramón Reyes Castillo en el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 12.
Mediante Decreto No. 070 de 30 de septiembre de 2005 se establece un nuevo sistema de nomenclatura, clasificación de funciones y requisitos generales de los empleados del municipio de Pueblo Nuevo Córdoba. En virtud de los artículos 15 y 22 del mencionado decreto se modificó de nombre y código los empleos del municipio, quedando la demandante ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo con el código 407 grado 01, con
municipio de Pueblo Nuevo Córdoba. En virtud de los artículos 15 y 22 del mencionado decreto se modificó de nombre y código los empleos del municipio, quedando la demandante ocupando el cargo de Auxiliar Administrativo con el código 407 grado 01, con una asignación mensual para el año 2005 de $519.764 y el señor Jorge Ramón ReyesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00167-01. 2
Castillo continuó en el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 04 con una asignación mensual de $846.133.
Sostiene que las funciones desempeñadas por la demandante y el señor Jorge Ramón Reyes Castillo eran iguales, pero en grados diferentes y con desigualdad de remuneración de la asignación básica.
La demandante fue desvinculada el día 30 de septiembre de 2012 y el día 21 de septiembre de 2015 presentó petición solicitando la nivelación salarial, petición que fue negada mediante acto administrativo de 8 de octubre de 2015.
1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.
Relaciona como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 inciso 2º, 123 inciso 2º de la C.N.; artículo 15 del Decreto 785 de 2005. En síntesis, considera que la entidad violó los elementos del empleo público contenidas en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 122 a 125 de C.N. y el Decreto 1042 de 1978. Asimismo, se desconoció el sistema
elementos del empleo público contenidas en el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 122 a 125 de C.N. y el Decreto 1042 de 1978. Asimismo, se desconoció el sistema de nomenclatura, clasificación, funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales.
Señala que el municipio desconoció el derecho a la igualdad y el principio d e dignidad humana al establecer grados y salarios diferentes para los cargos de Auxiliar Administrativo código 407 grado 01 y Auxiliar Administrativo Código 407 grado 04, cuando ejercen las mismas funciones, la misma jornada y tiene las mismas exigencias.
- Contestación de la demanda.
2.1. Municipio de Pueblo Nuevo
Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el grado del empleo es el que indica la asignación básica mensual del trabajador y las similitudes de algunas tareas no pueden conllevar de forma automática a mutar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, en particular de los grados, pues las funciones dentro de una entidad pública deben ser totalmente disimiles para justificar una diferente asignación salarial.
Señala que de la comparación del manual de funciones de los cargos de Auxiliar Administrativo código 407, grado 01 y Auxiliar Administrativo código 407, grado 04, es evidente la diferencia que hay en cuanto a funciones, contribuciones individuales y conocimientos básicos o esenciales, por lo que se debe concluir que la demandante no tiene derecho a la nivelación salarial.
Propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación ” y “genérica”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de
Propuso las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de la obligación ” y “genérica”.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 23 de noviembre de 2020 , mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Sustenta su decisión argumentando que de las pruebas relacionadas se infiere que las funciones asignadas al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01 son distintas a las previstas para el Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04. En efecto, aunque algunas de las funciones son iguales, las del Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04 son más numerosas e implican diferentes responsabilidades a las del Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01, lo que justifica la diferencia en el grado salarial. Como no se pudo determinar que la demandante cumplía las mismas funciones que el señor Jorge Ramón Reyes Castillo, tenía la misma preparación y cumplía los requisitos del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 04, circunstancias indispensables para acceder a laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00167-01. 3
nivelación salarial . Por lo anterior declaró probada la excepción de “Inexistencia de la obligación” y negó las pretensiones de la demanda.
- El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el juez de primera instancia le restó valor probatorio al manual de funciones
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que el juez de primera instancia le restó valor probatorio al manual de funciones contemplado en el Decreto 074 de 12 de octubre de 2005, el cual se mantuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 2012 fecha en que el municipio expidió otro manual de funciones mediante la Resolución No. 759 y en su lugar entró a cotejar unas copias que se anexaron por error a la demanda obrantes a folios 16 a 18 y 27 a 29, el cual dicho manual no hizo parte de la relación laboral de la demandante.
Asimismo, refiere que el municipio de Pueblo Nuevo Córdoba, el día 12 de octubre de 2005 expide el decreto 074 a través de cual ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Municipio, obrantes a folios 14 a 15 y 25 a 26 que reposan en el expediente, son los mismos manuales que se encuentran en el citado decreto 074 de 2005, en las páginas 44, 45, 49, 50. Posteriormente, el día 19 de septiembre de 2012 nuevamente modifica el manual de funciones mediante la Resolución No., 759, por medio de la cual adopta el manual especifico de funciones y competencias laborales, y en su parte considerativa numeral dos (2 ) dice que “Que se requiere ajustar el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Pueblo Nuevo a la nueva denominación de los empleos que actualmente rige para la Administración Municipal de acuerdo con el Sistema de Nomenclatura y clasificación de los
requiere ajustar el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales del Municipio de Pueblo Nuevo a la nueva denominación de los empleos que actualmente rige para la Administración Municipal de acuerdo con el Sistema de Nomenclatura y clasificación de los empleos fijados por el decreto ley 785 del 17 de marzo de 2005,…”
Sostiene que la demandante , siempre labor ó al pie de igual con el Señor Jorge Ramón Reyes Castillo, de acuerdo al manual de funciones especifico ordenado por el Decreto No. 074 de 2005, el cual se mantuvo vigente hasta el día 19 de septiembre de 2012, por lo que considera legítimo acceder a las pretension es de condena establecidas en la demanda inicial.
- Trámite en segunda instancia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2021 . Posteriormente, a través de auto de fecha 15 de febrero de 2022 , se corrió traslado a las partes para que aleg aran de conclusión y se concedió el término al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.
La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00167-01. 4
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Es procedente ordenar la nivelación salarial del empleo público Auxiliar Administrativo código 407, grado 01 ejercido por la señora Nidia del Socorro Campo Sierra en el Municipio de Pueblo Nuevo y el de Auxiliar Administrativo código 407, grado 04 establecido en la planta de personal de dicho municipio.
Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial , y ii) el caso concreto.
- De la posición jurisprudencial cuando se alega la equivalencia de empleos con fines de nivelación salarial.
En materia de equivalencia de empleos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos:
“Quien pretenda la nivelació n salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe
supuestos:
“Quien pretenda la nivelació n salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.
El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1
Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció:
“Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidade s; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe
La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justique dicha diferenciación.
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciemb re de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda. Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-201000042-01(0669-15) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00167-01. 5
c) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- La señora Nidia del Socorro Campo Sierra fue nombrada mediante resolución No.
5
c) Caso concreto.
En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:
- La señora Nidia del Socorro Campo Sierra fue nombrada mediante resolución No. 056 de 16 de julio de 2004 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 grado 02 de la planta globalizada del municipio de Pueblo Nuevo y tomó posesión del mismo el día 19 de julio de 2004, con una asignación básica de $492.667.
- De acuerdo con la certificación de fecha 13 de marzo de 2014 la señora Nidia del Socorro Campo Sierra ocupó el cargo de Auxiliar Administrativo en los siguientes
grados:
- El señor Jorge Ramón Reyes Castillo tomó posesión del cargo de Técnico de Sistema de la Alcaldía de Pueblo Nuevo el día 16 de enero de 2004 y posteriormente tomó posesión en el c argo de Auxiliar Administrativo código 550 grado 12 el día 5 de julio de 2004 de la planta globalizada del municipio de Pueblo Nuevo, con una asignación mensual de $802.022.
- De acuerdo con la certificación de fecha 9 de noviembre de 2021 el señor Jorge Ramón Reyes Castillo desempeñó los siguientes empleos:
- Con la demanda se acompañó copia parcial del Decreto número 074 de 12 de octubre de 2005, por el cual se ajusta el manual especifico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal del municipio de Pueblo Nuevo Córdoba, referente al empleo denominado Auxiliar Administrativo
código 407 grado 01 de carrera administrativa asignado a la dependencia Comisaría de Familia y referente al cargo de Auxiliar Administrativo có digo 407 grado 04 de
Pueblo Nuevo Córdoba, referente al empleo denominado Auxiliar Administrativo código 407 grado 01 de carrera administrativa asignado a la dependencia Comisaría de Familia y referente al cargo de Auxiliar Administrativo có digo 407 grado 04 de carrera administrativa asignado a la Secretaría del Interior.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00167-01. 6
- Igualmente, se acompañó con la demanda copias parciales del manual específico de funciones y competencias laborales del municipio de Pueblo Nuevo Córdoba para
los cargos Auxiliar Administrativo código 407 grado 01 de carrera administrativa asignado a la dependencia Comisaría de Familia y Auxiliar Administrativo código 407 grado 04 de carrera administrativa asignado a la Secretaría del Interior , documentos a partir d e los cuales no se puede establecer la fecha y vigencia de dicho manual.
- Obra en el proceso copia de la hoja de vida de la demandante que da cuenta de su formación técnica en Secretariado Ejecutivo Sistematizado, del nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 550 grado 02 y de la resolución a través de la cual se reconocen el pago de prima de vacaciones definitivas, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y la liquidación de dichas prestaciones.
Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado. Es de precisar que, si bien con el recurso de apelación la parte recurrente allegó copia del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Pueblo Nuevo Córdoba de fecha 19 de septiembre de 2012 y copia del Decreto 074 de 12 de octubre de
Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía de Pueblo Nuevo Córdoba de fecha 19 de septiembre de 2012 y copia del Decreto 074 de 12 de octubre de 2005 expedido por medio del cual se ajusta el manual específicos de funciones y competencias laborales de dicho municipio, dichos documentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia, al haber sido aportados por fuera de las etapas probatorias previstas en el proceso y que se encuentran señaladas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 20114. Ahora bien, a juicio del recurrente el A quo le restó valor probatorio al Manual Específico de Funciones contemplado en el Decreto No. 074 de 12 de octubre de 2005 y que se mantuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 2012 y en su lugar, tuvo en cuenta unas copias anexadas por error con la demanda.
Para la Sala atendiendo a que quien acude a la jurisdicción para reclamar un derecho que cree lesionado, está en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias para demostrar la ocurrencia del hecho y la procedencia de sus pretensiones, no resulta de recibo que con el recurso de apelación se alegue que el juez de primera instancia incurrió una indebida valoración de las pruebas aportadas en la demanda, bajo el supuesto que las mismas fueron incorporadas por error y pretender que con ocasión del recurso de apelación se analicen aspectos y pruebas que no fueron invocados en la demanda , como lo es la vigencia de los manuales de funciones de la entidad , más aún cuando estos no fueron aportados al proceso dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley procesal.
Por otro lado, no se aportó al expediente prueba alguna que dé cuenta cuál era la
vigencia de los manuales de funciones de la entidad , más aún cuando estos no fueron aportados al proceso dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley procesal.
Por otro lado, no se aportó al expediente prueba alguna que dé cuenta cuál era la remuneración asignada para el empleo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 04 por lo que no puede establecerse la diferencia salarial entre el empleo ejercido por ella - Auxiliar Administrativo código 407, grado 01 -. Sea del caso señalar, que en la demanda se indica que el señor Jorge Ramón Reyes Castillo ejercía el cargo de Auxiliar Administrativo código 407, grado 04, sin embargo, la certificación salarial que se aporta al proceso con relación a dicho servidor, no especifica el código ni el grado del cargo desempeñado y las actas de posesión que dan cuenta de su vinculación al municipio de Pueblo Nuevo, informan de su posesión en cargos distintos al antes mencionado, por lo que tampoco es posible establecer si la dif erencia salarial existente entre lo devengado por la demandante durante los años 2005 a 2012 y lo devengado por el señor Jorge Ramón Reyes Castillo no estaba justificada.
Así las cosas, atendiendo a que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia de los criterios establecidos por la jurisprudencia para demostrar la vulneración al principio de igualdad en los casos en que se desempeñan funciones iguales,
4 El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece c omo oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en primera instancia, la demanda y su
contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Con relación a la práctica de pruebas en segunda instancia dispone que cuando se trate de apelación de sentencias, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir la practica de pruebas, las cuales se decretarán siempre que se encuentren en alguno de los supuestos indicados en la misma norma.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00167-01. 7
pero se p ercibe diferente remuneración, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
f) Costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las
FALLA
Primero: Confirmar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que el anterior auto fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega