TA COR - 23001-33-33-002-2016-00281-01-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2016-00281-01-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23001333300220160028101
Demandante: José David Guzmán Padilla y otros.
Demandados: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal militar.
I. ASUNTO
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
Los demandantes solicitan se declare administrativa y patrimonialmente responsable a al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los daños materiales y morales ocasionados por la investigación en la que se vio vinculado el señor José David Guzmán Padilla ante el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería por el delito de homicidio en el que resultó una persona fallecida en confrontación armada con personal del Batallón de infantería No. 31 Los Rifles el día 29 de marzo de 2007 en el sector conocido como San Juan Arri ba, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador . El señor Guzmán
Batallón de infantería No. 31 Los Rifles el día 29 de marzo de 2007 en el sector conocido como San Juan Arri ba, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador . El señor Guzmán Padilla rindió indagatoria el 2 de noviembre de 2012. El 6 de noviembre del 2012 el juzgado se abstuvo de proferir medida de aseguramiento y el 22 de abril de 2014 decidió cesar el procedimiento en contra de los militares. Por todo lo anterior, los accionantes alegan perjuicios para el investigado y todo su núcleo familiar a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
2.2. Contestación de demanda
Ministerio de defensa – Ejército Nacional. Contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones y propone las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ Hecho de un tercero”, “Inexistencia de las obligaciones a indemnizar” y “La innominada”. Señala que la demanda debía estar dirigida a la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar pues el Ejército Nacional no es responsable del presunto daño .Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220160028101 Segunda instancia
CO-SC578099
Argumenta que Guzmán Padilla se vinculó a la investigación porque el pelotón al que pertenecía estuvo involucrado en los hechos investigados y el Estado como titular de la acción penal puede investigar a los ciudadanos sin que ello implique generar un daño antijuridico y configurar una falla del servicio.
2.3. Sentencia de primera instancia
pertenecía estuvo involucrado en los hechos investigados y el Estado como titular de la acción penal puede investigar a los ciudadanos sin que ello implique generar un daño antijuridico y configurar una falla del servicio.
2.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 15 de mayo de 2020 negó las pretensiones de los demandantes y se abstuvo de condenar en costas, por cuanto la Justicia Penal Militar estaba en el deber de investigar los hechos ocurridos dentro de la confrontación armada entre miembros de la fuerza pública y el Frente 18 de las ONT. FARC ocurrida el 29 de marzo de 2007 en el corregimiento San Juan de Arriba del Municipio de Puerto Libertador. La investigación implica vincular a los miembros de la armada al sumario a fin de recaudar pruebas y dicha situación no configura un daño antijuridico.
2.4. Recurso de apelación y su fundamento
El apoderado judicial de la parte actora apela la sentencia por considerar que el Juez A quo desconoció que el demandante no pertenecía al pelotón que estaba implicado en los hechos de la investigación, pues nunca ha estado en dicha región y para la fecha solo era aspirante a soldado profesional . Señala que la familia del señor Guzmán Padilla suf rió daños psicológicos por la investigación, perdieron amistades, negocios y los medios de comunicación difamaron sin justificación, por lo que solicita que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la demanda y se condene por los perjuici os ocasionados.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Problema jurídico
administrativamente responsable a la demanda y se condene por los perjuici os ocasionados.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Problema jurídico
Determinar si el soldado profesional José David Guzmán Padilla y su núcleo familiar sufrió un daño antijuridico por circunstancias atribuibles al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia penal militar y si en consecuencia deben indemnizar los perjuicios reclamados.
Para dar solución al caso se estudiará lo siguiente : (i) el daño antijuridico (ii) las entidades imputadas; (iii) el nexo de causalidad entre el daño y la entidad imputada, si son del caso.Página 3 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220160028101 Segunda instancia
CO-SC578099 3.2. Marco normativo de l a responsabilidad del Estado derivada d e la administración de justicia.
La Constitución Política en su artículo 90 abre el camino para que el Estado sea declarado patrimonial y administrativamente responsable frente a los particulares cuando cause un daño antijurídico imputable a una entidad pública por acción u omisión. Conforme a lo establecido por la jurisprudencia,1 para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado se debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. De esta manera, el primer
antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación. De esta manera, el primer elemento a analizar es el daño que debe ser existente y cierto, actual o futuro. Es así como, la existencia de un daño es el punto de partida para que exista responsabilidad Estatal, y la antijuridicidad de este no depende de la licitud o ilicitud de la conducta de la administración de justicia sino a si la victima está obligado a soportarlo. En cuanto a la imputación del daño la jurisdicción contenciosa administrativa ha diseñado los llamados títulos de imputación (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial), cuya aplicación dependerá de las circunstancias del caso concreto sin que se privilegie ninguno de ellos. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó el tema respecto de esta responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales bajo tres supuestos: el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. El artículo 66 ibidem definió el primero como el cometido en ejercicio de las facultades jurisdiccionales a través de una providencia judicial contraria a la ley. No definió l a privación injusta de la libertad , pero se ha entendido como la imposición desproporcionada, irrazonable e inadecuada de una medida de detención preventiva y por último el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que abarcaría todas las tipologías no cobijadas por los artículos 66 y 68. La responsabilidad derivada de la actividad jurisdiccional también se predica de las
preventiva y por último el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que abarcaría todas las tipologías no cobijadas por los artículos 66 y 68. La responsabilidad derivada de la actividad jurisdiccional también se predica de las jurisdicciones especiales que no integran propiamente la Rama Judicial. El articulo 116 de la Constitución Política consagra expresamente la potestad de la Justicia Penal Militar para administrar justicia y en armonía con ello, el Consejo de Estado ha entendido que las normas de la Ley 270 de 1996 le son aplicables a dicha justicia especial. La Sección Tercera en Sentencia del 12 de diciembre de 2017, rad: 25000232600020050223801 expresó: “22.1. Al respecto, tanto el artículo 116 de la Carta Política, como el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establecen que entre los entes encargados de administrar justicia, se encuentra la justicia penal militar. Razón por la que, entre otras, si sePágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Radicado: 23001333300220160028101 Segunda instancia
CO-SC578099 aplican las disposiciones sobre la responsabilidad del Estado a los particulares que ejercen función jurisdiccional de manera transitoria o excepcional (p. e. jueces de paz o las autoridades indígenas), con mayor razón dicha disposición cobija a quienes la ejercen de manera regular y permanente, como las autoridades de la justicia castrense. Por lo tanto, los daños causados en de sarrollo de la función jurisdiccional de la justicia penal militar deben ser consideraciones bajo los lineamientos establecidos en los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996 (13).”
de la justicia castrense. Por lo tanto, los daños causados en de sarrollo de la función jurisdiccional de la justicia penal militar deben ser consideraciones bajo los lineamientos establecidos en los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996 (13).” Negrilla por fuera del texto original 3.3. Análisis y conclusiones Inexistencia del daño antijurídico: Por el hecho de haber estado vinculado a un proceso penal en el que finalmente se profiera providencia absolutoria no implica que se genere una indemnización a favor del vinculado, pues debe existir como mínimo la prueba de que tal vinculación fue irregular y generó un daño antijuridico.
Se encuentra acreditado en el expediente que el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar de Montería adelantó un procedimiento sumario por los hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2007 en el sector conocido como San Juan Arriba, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador donde resultó una persona fallecida (presunta militante de las FARC) en confrontación armada con personal del Batallón de infantería No. 31 Los Rifles. El señor José David Guzmán Padilla fue vinculado al proceso mediante indagatoria (folios 117 a 119 del expediente) , y finalmente m ediante providencia del 22 de abril de 2014 el Juzgado ordenó cesar el procedimiento en contra de los militares (folios 143 a 169 del expediente).
Lo primero es destacar que el Estado, en el ejercicio del poder punitivo, está facultado y le asiste el deber de investigar las conductas tipificadas como delitos, sin que ello derive la generación de un daño antijuridico, pues es una carga que todos los habitantes del territorio tenemos que soportar por el deber de las entidades de realizar las indagaciones
facultado y le asiste el deber de investigar las conductas tipificadas como delitos, sin que ello derive la generación de un daño antijuridico, pues es una carga que todos los habitantes del territorio tenemos que soportar por el deber de las entidades de realizar las indagaciones necesarias para llegar a la verdad y garantizar la convivencia pacífica.
Según se lee de la indagatoria rendida por el SLP. Guzmán Padilla manifestó: PREGUNTADO: Dígale al d espacho a que unidad militar pertenecía y que cargo desempeñaba para el mes de marzo del año 2007, CONTESTO: Era APF del batallón Rifles. (...) PREGUNTADO: Dígale al Despacho exactamente en qué parte se encontraba el 29 de marzo de 2007 y en compañía de quien. CONTESTO: No recuerdo si estaba en Puerto Libertador o en el Batallón Rifles, en el cual todavía no estaba acto para operar ya que en ese mes llegaba la OPA donde ascendía como soldado profesional .
PREGUNTADO: Usted manifiesta que estaba como APF y en la investigación aparece de acuerdo al acta 442 datada el 30 de marzo de 2007, que usted como s oldado profesional disparó 85 cartuchos calibre 5,56, aclaremos tal situación, se lo pone de presente el acta visible a folio 302 del CO 2 y si la firma que allí aparece es la suya. CONTESTÓ: Eso es falso y esa no es mi firma. PREGUNTADO: Para la fecha del 29 de marzo de 2007 en quePágina 5 de 6
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CO-SC578099 era APF y estaba esperando que llegara ka OAP donde ascendía a soldado profesional, quien era su comandante directo. CONTESTÓ: Mi teniente Buitrago, no le se los nombres completos, pero antes que llegara a la OAP el era mi comandante directo....”
En ese sentido siempre estuvo cobijado bajo la presunción de inocencia dentro del proceso penal, y su vinculación al proceso fue precisamente para efectos de esclarecer la posible responsabilidad de los integrantes del batallón en los hechos ocurridos el día 29 de marzo de 2007 en el sector conocido como San Juan Arriba, jurisdicción del municipio d e Puerto Libertador donde resultó una persona fallecida (presunta militante de las FARC) en confrontación armada con personal del Batallón de infantería No. 31 Los Rifles , y que terminó con absolución de los sujetos procesales po r encontrar probado que la acción de las tropas fue legítima. De modo que, no se vislumbra negligencia y tampoco la existencia de un defectuoso funcionamiento pues se itera la apertura de la investigación busca es el esclarecimiento de posible responsabilidad de los integrantes del Batallón de infantería Rifles que desarrollaron la operación militar.
En conclusión, se comparten los argumentos del A quo en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, pues la investigación penal es una carga soportable para todos los ciudadanos , de tal manera que objetivamente el posible daño causado por ser investigado no reviste el carácter de antijuridico. Esta Sala procederá a confirmar de manera integral la sentencia apelada.
todos los ciudadanos , de tal manera que objetivamente el posible daño causado por ser investigado no reviste el carácter de antijuridico. Esta Sala procederá a confirmar de manera integral la sentencia apelada. 3.4. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas porque la demanda no es manifiestamente carente de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la Sentencia de 15 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.Página 6 de 6
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
PEDRO OLIVELLA SOLANO
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados,