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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00294-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00294-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, cuatro (4) de febrero del año dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220160029401

Demandante(s): Lesvia del Carmen López de la Rosa Demandado(s): Universidad de Córdoba Tema(s): Reliquidación pensión de jubilación

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de septiembre de 201 8, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. CUESTIÓN PREVIA.

La Magistrada Diva Cabrales Solano manifiesta estar incursa en la causal cuarta (4ª) del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, por haber suscrito su cónyuge un contrato con la Universidad de Córdoba para dictar asignaturas por hora cátedra; de manera que se hace necesario, previo al estudio de fondo del presente asunto, determinar si dicho impedimento se debe aceptar o no.

Pues bien, en cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, dispone la citada norma:

«… 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el

de la Ley 1437 de 2011, dispone la citada norma:

«… 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo gra do de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados…».

La interpretación que corresponde darle a esta causal, no puede ser estrictamente literal y rígida, sino que debe privilegiar el sentido teleológico de garantizar la o bjetividad y legitimidad de las decisiones del juez que no deben contener motivaciones distintas a las del cumplimiento de su deber.

En cuanto al alcance de esta causal, el tratadista y ex consejero de Estado , Juan Ángel Palacio Hincapié1 ha precisado lo siguiente:

«Esta causal, novísima en el procedimiento administrativo, resulta verdaderamente excesiva para muchas de las relaciones de los parientes del juez que lo inhabilitan para decidir, pues en la práctica algunas de ellas no le generan ninguna limitante a la im parcialidad que debe regir sus actos, pudiéndose entender, si acaso, la manifestación de impedimento «como un acto de suprema delicadeza». Corno se ha mencionado, la finalidad de las causales de impedimento y recusación es evitar que el juez tome una decis ión motivado por un interés real y concreto que le reste objetividad a su criterio. Por lo tanto, las causales en las que no sea posible determinar la presencia de un móvil subjetivo que pueda afectar la

motivado por un interés real y concreto que le reste objetividad a su criterio. Por lo tanto, las causales en las que no sea posible determinar la presencia de un móvil subjetivo que pueda afectar la imparcialidad, resultan inútiles para los fines de la justicia. En esta causal, de manera absurda, se impide al juez asumir conocimiento de un asunto, cuando uno de sus parientes tenga contrato de asesoría con una de las partes o con los terceros interesados en el proceso o sea representante legal o socio m ayoritario de una sociedad contratista de alguna de las partes o de los terceros, sin que el objeto del litigio no tenga nada que ver con este tipo de relaciones contractuales, lo cual, sin lugar a dudas, de tratarse del problema en que

1 Derecho Procesal Administrativo. 8a edición. Pág. 843.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2016-00294-01. 2

estén los parientes, si habría impedimento, pero hacerlo en forma genérica como lo expresa la norma, es una medida exagerada que no beneficia el procedimiento.» (Negrilla fuera del texto).

Siendo así, en el sub-examine no se advierte que se encuentren amenazadas las garantías de imparcialidad, independencia y autonomía que las reglas de impedimentos y recusaciones imponen a la magistrada, pues el hecho de que su cónyuge tenga un contrato de hora cátedra con la Universidad de Córdoba (donde solo dicta un número de horas semanales de clase y cuya vinculación se hace por la duración de la labor contratada), no genera objetiva ni subjetivamente ningún interés, inclinación o motivo que pueda turbar las garantías arriba señaladas.

semanales de clase y cuya vinculación se hace por la duración de la labor contratada), no genera objetiva ni subjetivamente ningún interés, inclinación o motivo que pueda turbar las garantías arriba señaladas.

En efecto, la naturaleza de la cátedra universitaria, es la de una actividad que no genera un vínculo contractual propiamente dicho, tanto es así que no es incompatible con el ejercicio del empleo público, su remuneración económica no es significativa y se ejerce con total independencia por parte del doc ente dentro de la libertad de enseñanza que consagra la Constitución y la Ley. Sumado a ello, el docente catedrático no participa en los órganos directivos de la universidad, ni desempeña ninguna función o labor administrativa.

Por consiguiente, considera la Sala que la situación descrita no encaja estrictamente en la causal alegada, pues atendiendo al fin de su establecimiento, en el caso concreto, no se configura ninguna circunstancia subjetiva que permitan inferir la existencia de móviles que puedan afectar la imparcialidad, independencia y autonomía de la magistrada Diva María Cabrales Solano en el presente proceso, por consiguiente, no se aceptará el impedimento manifestado2.

II. ANTECEDENTES

a). La demanda.3

La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1901-Bis-1 de fecha 30 de noviembre de 2010, a través de la cual la Universidad de Córdoba reconoció su pensión de jubilación, sin aplicar la convención colectiva susc rita con el sindicato de trabajadores «Sintraunicor».

2010, a través de la cual la Universidad de Córdoba reconoció su pensión de jubilación, sin aplicar la convención colectiva susc rita con el sindicato de trabajadores «Sintraunicor».

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Universidad de Córdoba expedir el acto administrativo que reconozca su pensión de jubilación, aplicando el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo No. 1975, suscrita por la citada universidad con el sindicato de trabajadores «Sintraunicor». Por lo tanto, solicita que se condene a la entidad demanda a pagarle el reajuste de la mesada pensional en un 100% desde la fecha de causación del derecho.

Finalmente, pretende que se condene a la entidad demandada, a indexar las mesadas convencionales a pagar, desde la fecha de su causación hasta que se produzca el respectivo pago, y que el mismo se debe hacer de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La señora Lesvia del Carmen López de la Rosa laboró veintisiete (27) años y nueve (9) meses en la Universidad de Córdoba, debido a que fue vinculada como Auxiliar de Contabilidad, a través de la Resolución No. 144 del 28 de febrero de 1983, y tomó posesión del cargo, mediante Acta No. 43 del 1° de marzo de 1983.

2 En este mismo sentido la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se ha pronunciado de forma reiterada ; entre otros, ver el auto de fecha 4 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso adelantado por la Universidad de Córdoba contra Roberto

2 En este mismo sentido la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba se ha pronunciado de forma reiterada ; entre otros, ver el auto de fecha 4 de diciembre de 2018, proferido dentro del proceso adelantado por la Universidad de Córdoba contra Roberto Elías Romero, identificado con el radicado No. 23001333100520160007001. 3 Folios 1 a 7 cuaderno de primera instancia. Expediente Físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2016-00294-01. 3

El literal «a» del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo No. 1975, dispone que la Universidad de Córdoba jubilará a todo el personal de trabajadores a ella adscrito, al cumplir veinte (20) años de servicios computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad, con mesada pensional equivalente al ciento por ciento ( 100%) del promedio de lo devengado en el último año.

La Universidad de Córdoba, a través de la Resolución No. 1901-BIS-1 de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoci ó a la demandante la pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin aplicar el literal «a» del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo N o. 1975, suscrita por la referida universidad y el Sindicato de Trabajadores «Sintraunicor», a pesar de que se le descontaban la cuota sindical y le otorgaron beneficios convencionales como el quinquenio.

Advierte que la fecha de vinculación, el tiempo laborado en vigencia de la Convención

Trabajadores «Sintraunicor», a pesar de que se le descontaban la cuota sindical y le otorgaron beneficios convencionales como el quinquenio.

Advierte que la fecha de vinculación, el tiempo laborado en vigencia de la Convención Colectiva y el Acuerdo No. 005 del 16 de diciembre de 2009 -por medio del cual le reconocieron derechos económicos convencionales-, determinan la aplicación de la norma convencional para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda, señaló : los artículos 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y el literal «a» del artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo No. 1975, suscrita entre la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores «Sintraunicor».

En el concepto de la vi olación, se realiza una explicación en cuanto a la nulidad por violación de las normas superiores; precisando que l a pensión de jubilación de la señora Lesvia del Carmen López de la Rosa debió reconocerse con base en la convención colectiva, por ser beneficiaria.

b). Contestación de la demanda4.

La Universidad de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda . En ese orden, sostuvo que la señora Lesvia del Carmen López de la Rosa no era trabajadora oficial sino empleada pública, es decir, no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. Por ello, a través de la Resolución N o. 1901-BIS-1 de fecha 30 de noviembre de 2010 se le reconoció la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. Además, precisó que el

ello, a través de la Resolución N o. 1901-BIS-1 de fecha 30 de noviembre de 2010 se le reconoció la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. Además, precisó que el artículo 416 del C. S. del T., establece que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas; en consecuencia, tampoco pueden ser sus destinatarios. Por lo tanto, propuso las excepciones denominadas: «legalidad el acto administrativo» y «improcedencia del restablecimiento del derecho».

c). La sentencia apelada5.

El día 19 de septiembre de 2018 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería profirió sentencia de primera instancia , en la que declaró probadas las excepciones denominadas «l egalidad el acto administrativo » e «improcedencia del restablecimiento del derecho» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Además, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la demandante.

Como fundamento de su sentencia, el A-quo indicó que encontraba probado que en el año 1975, la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores «Sintraunicor» suscribieron una Convención Colectiva; que a través de la Resolución N o. 144 de fecha 28 de febrero de 1983, la citada universidad nombró a la señora Lesvia del Carmen López de la Rosa como Auxiliar de Contabilidad, quien se posesionó el 1° de marzo de 1983; y que mediante la Resolución N o. 1901-BIS-1 de fecha 30 de noviembre de 2010, se le negó el

como Auxiliar de Contabilidad, quien se posesionó el 1° de marzo de 1983; y que mediante la Resolución N o. 1901-BIS-1 de fecha 30 de noviembre de 2010, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y se le reconoció la pensión de

4 Folios 51 a 59 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 Folios 101 a 103 cuaderno de primera instancia. Expediente en físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2016-00294-01. 4

jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 , a partir del 1° de diciembre de 2010.

Señaló que la señora Lesvia del Carmen López de la Rosa fue vinculada a través de nombramiento, por lo que no era trabajadora oficial sino empleada pública , pues cumple con los requisitos para ser considerada como tal, los cuales fueron reiterados en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2 018, proferida por la Subsección « B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente radicado con el N o. 85001-23-31000-2012-00014-01(1946-14).

Expuso que la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de fecha 7 de junio de 2018, proferida dentro del expediente N o. 6001-23-31000-2006-00039-01(1066-15), indicó, sobre la posibilidad de que los empleados públic os se beneficien de convenciones colectivas, que el artículo 467 del C . S. T., al definir las

000-2006-00039-01(1066-15), indicó, sobre la posibilidad de que los empleados públic os se beneficien de convenciones colectivas, que el artículo 467 del C . S. T., al definir las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia a que éstas fijan las condiciones de los contratos individuales de trabajo, por el término de sus vigencias; es decir, como instrumentos de negociación de las condiciones laborales de los trabajadores, en manera alguna, pueden ser predicables sus beneficios a servidores públicos con una relación legal y reglamentaria, como lo son los empleados públicos.

Expuso que l a actora era empleada pública, por lo que los beneficios convencionales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1975 no le son aplicables; por ende, su pensión de jubilación no debía reconocerse con base en aquella.

Por lo tanto, concluyó que, en gracia de discusión, si se hubiera reconocido antes del 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo No. 1975, no podría convalidarse en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 , pues la Universidad de Córdoba no es una entidad de orden territorial, sino un establecimiento de educación superior pública del orden nacional; en consecuencia, la norma citada no la cobija.

d). El recurso de apelación6.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Resalta que el A-quo no realizó un análisis hermenéutico de las pruebas obrantes en el

de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Resalta que el A-quo no realizó un análisis hermenéutico de las pruebas obrantes en el expediente que reconocen la voluntad de las partes, y en las que se reconocen beneficios extralegales a la demandante.

Expone que el juez de primera instancia olvidó que el artículo 53 de la Constitución Política constitucionalizó el derecho laboral, estableciendo principalmente, el principio de favorabilidad, por lo que se debe aplicar en cada caso concreto, la jurisprudencia que sea más favorable, acudiendo a casos iguales o análogo s, como debe hacerse en el presente asunto.

Sostiene que está probado en el expediente, que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre «Sintraunicol» y la Universidad de Córdoba, lo que muestra que existió voluntad entre la entidad demandada y sus empleados públicos, en reconocer beneficios extralegales que, además, fueron reconocidos en Acta de Conciliación, y por tanto, entraron al patrimonio económico de la parte actora como derecho cierto o indiscutible, y sin embargo, que no fueron tenidos en cuenta por el juez de primera instancia.

Alega que es procedente, que se articule n armónicamente las pruebas obrantes en el expediente con los hechos y el precedente del Consejo de Estado dictado en un caso igual al presente, en el que se hizo una interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda de la aludida

al presente, en el que se hizo una interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda de la aludida

6 Folio 106 a 107 cuaderno de primera instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2016-00294-01. 5

Corporación, el 29 de septiembre de 2011, en el procedo bajo el radicado: 08001-23-31000-2005-02866-03(2434-10).

Sostiene que el A-quo hizo una interpretación inadecuada del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la que no se ajusta a la correctamente realizada por el Consejo de Estado respecto de dicha norma.

Finalmente, arguye que se se incurió en vulneración al debido proceso, derechos adquiridos, principio de favorabilidad y confianza legítima, por ello, solicita que se realice una aplicación de la justicia material que permita la realización de los principios constitucionales.

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido7, y posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y la emisión de concepto fiscal8; etapa en que las partes se pronunciaron y el señor Agente del Ministerio Publico guardó silencio.

En su alegato de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante9 manifestó que a su juicio, que el cargo de auxiliar de contabilidad, es un cargo de trabajador oficial, debido

el señor Agente del Ministerio Publico guardó silencio.

En su alegato de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante9 manifestó que a su juicio, que el cargo de auxiliar de contabilidad, es un cargo de trabajador oficial, debido a que no se encuentra en el manual de funciones, y la Universidad de Córdoba no demostró con prueba fehaciente que la señora Lesvia del Carmen López de la Rosa era empleada pública. Además, resaltó que con la contestación de l a demanda, la entidad demandada confiesa que la actora es beneficiaria de la Convención Colectiva de 1975, suscrita por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores « Sintraunicor», y así entonces, dicha convención n o puede ser reconocida de forma segmentada, dado que la entidad demandada ha pagado beneficios convencionales a la demandante. Por último, señaló que en el hipotético caso que se aceptara que la demandante fuera empleada pública, de todas formas, está probado en el plenario que a lo largo de su vinculación laboral, la universidad le ha reconocido y pagado beneficios extralegales, con denominación diferente a los de ley, por ello, en aplicación de lo normado en el inciso 3° del artículo 3° del Decreto 1045 de 1978, debe continuarse con su reconocimiento y pago, siendo procedente la reliquidación de la pensión solicitada.

Por su parte, la demandada 10 concluyó, luego de un recuento normativo y jurisprudencial sobre prestaciones sociales a los servidores públicos, que para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad se encuentra en la obligación de cumplir las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, y no acudir a normas

sobre prestaciones sociales a los servidores públicos, que para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación, la Universidad se encuentra en la obligación de cumplir las normas que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, y no acudir a normas expedidas por esa misma entidad, dado que la autonomía universitaria no es absoluta en materia de régimen salarial y prestacional de sus empleados, pues los entes autónomos están sometidos a la normatividad legal y constitucional pertinente. Por último, indic ó que la sentencia del Consejo de Estado en la que la demandante basa su apelación, estudia un caso de hechos y condiciones distintas al que se encuentra bajo estudio.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). La competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

7 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 8 Folio 9 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 9 Folios 12 a 13 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 10 Folios 14 a 19 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2016-00294-01. 6

b). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte

Expediente N° 23-001-33-33-002-2016-00294-01. 6

b). Problema jurídico.

Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala deberá determinar si la señora Lesvia del Carmen López de la Rosa tiene derecho a que le sea reajustada su pensión en un cien por ciento (100%), con base en la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, suscrita por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores «Sintraunicor».

Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer de él, premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) del régimen salarial y prestacional aplicable a las instituciones oficiales de educación superior; ii) de la inaplicabilidad de convenciones colectivas frente a empleados públicos; y iii) d e la naturaleza jurídica de la Universidad de Córdoba.

i). Del régimen s alarial y prestacional aplicable a las instituciones oficiales de educación superior.

En los literales e) y f)11 del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política se dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de pres taciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo corresponde al Congreso regular el régimen de pres taciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas.

En virtud de la disposición constitucional, fue expedida la Ley 4º de 1992 (marco de salarios y prestaciones servidores públicos), en la que señalan las normas generales, criterios y objetivos con sujeción a los cuales, le corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:

«Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico». (…)

A su vez, el artículo 10 ibídem determina que cualquier régimen prestacional o salarial que se establezca vulnerando normas de esa ley, carece de todo efecto y no crea derechos adquiridos:

«Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.»

Por otra parte, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organizó el servicio público de la educación superior y se desarrolló el principio de autonomía universitaria, así:

«Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de

se organizó el servicio público de la educación superior y se desarrolló el principio de autonomía universitaria, así:

«Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, or ganizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Artículo 29. La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y

11 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los si guientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indel egables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indel egables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2016-00294-01. 7

administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional , a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes)».

De la norma transcrita se colige, que el principio de la autonomía universitaria propende porque las universidades se den sus propios estatutos, puedan elegir a sus autoridades académicas y administrativas, organicen sus programas académicos y la forma de ingreso a los mismos y en general, todas las actuaciones que persigan la materialización de su misión y objeto.

Ahora en lo que respecta a la fijación del régimen salarial y prestacional de lo servidores de la universidades estatales, la jurisprudencia tiene por establecido que lo está en cabeza del Gobierno Nacional, pues sólo únicamente a éste, le comopete fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, acorde las normas generales que dicte el Congreso de

Gobierno Nacional, pues sólo únicamente a éste, le comopete fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, acorde las normas generales que dicte el Congreso de la República, lo que es aplicable a los empleados de las universidades. Es así como el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 201612, indicó:

«Debe anotarse que el Gobierno Nacional es el competente para establecer el régimen prestacional aplicable al personal administrativo que labora en dichas entidades, tal y como lo analizó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación con el sigui ente razonamiento: “(…) Dado que las personas que prestan sus servicios tanto en el área docente como administrativa de las universidades del Estado son servidores públicos, que el presupuesto de estas entidades proviene casi en su totalidad del Estado, que por expresa disposición legal corresponde al Gobierno Nacional regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y que la ley 30 de 1992 consagró en el artículo 77 que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las univers idades estatales se regirá por la ley 4ª de 1992 y demás normas complementarias, la Sala considera que compete al Presidente de la República fijar el régimen salarial y prestacional del personal docente y administrativo de las universidades oficiales…».13 (Negrilla subrayada fuera de texto).

Conforme lo anterior, las Universidades no pueden determinar el régimen salarial y prestacional de sus empleados público

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