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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00306-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00306-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300220160030601

Demandante: Cesar Enrique Ballesteros Montes y otros

Demandado: Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación

Tema: Privación injusta

Decisión: Confirma sentencia

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 11 de mayo de 20 20, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.

l. ANTECEDENTES

a). Hechos

Se relata en la demanda que e l 17 de diciembre de 2014, el Juzgado 4° Penal Municipal de Montería, fungiendo como Juez de Control de Garantías llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Cesar Enrique Ballesteros Montes. Agrega que el delito que se le imputó fue el de acceso carnal violento y se le impuso medida de aseguramiento constituyente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y como consecuencia en esa fecha fue privado de la libertad por el INPEC, que lo recluyó en la cárcel de Urrá.

Indica el demandante que posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación el 17 de

en establecimiento carcelario, y como consecuencia en esa fecha fue privado de la libertad por el INPEC, que lo recluyó en la cárcel de Urrá.

Indica el demandante que posteriormente la Fiscalía presentó escrito de acusación el 17 de febrero de 2015, habiéndose fijado y materializada la misma por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Montería el 26 de febrero de 2015.

Expone que seguidamente el Juzgado 1 Penal del Circuito de Descongestión de Montería fijó fecha para la audiencia preparatoria el 30 de abril de 2015, no obstante, no se llevó a cabo por que el INPEC no trasladó desde la cárcel a la audiencia al hoy demandante. Por ello se programó para el 14 de mayo de 2015, no obstante, la defensa del hoy demandante solicitó aplazamiento, habiéndose fijado como nueva fecha el 5 de junio de 2015, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo, por solicitud de la defensa del hoy demandante.

Manifiesta que el 18 de junio de 2015 la Fiscalía 34 Seccional CAIVAS, presentó solicitud de preclusión de la investigación penal, aduciendo la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, de modo que el Juzgado Primero Penal de Circuito de Descongestión mediante providencia de 18 de junio de 2015 decretó con efectos de cosa juzgada y ordenó la libertad inmediata del hoy demandante.

Así, considera que estuvo privado injustamente de la libertad desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 18 de junio de 2015, para un total de 6 meses y 1 día, lo que afectó el mínimo vital de él

Así, considera que estuvo privado injustamente de la libertad desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 18 de junio de 2015, para un total de 6 meses y 1 día, lo que afectó el mínimo vital de él y su familia, ya que era quien sostenía a su núcleo familiar, recibieron perjuicios morales, y se lesRadicación No. 23001333300220160030601 2

causó perjuicios materiales en s u modalidad de lucro cesante durante el tiempo que estuvo privado.

b). Pretensiones

Los demandantes Cesar Enrique Ballesteros Montes en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Mario Ballesteros Padilla, Karen Juliana Ballesteros Pacheco, Gabriel Enrique Ballesteros Conde, Katty Yulieth Ballesteros Conde, Valeria Ballesteros Conde ; Nini Yohana Conde en calidad de compañera permanente de la víctima; Katia María Mercado Montes, Rodolfo José Ballesteros Gutiérrez , Elizabeth Ballesteros Gutiérrez , Gabriel Enrique Ballesteros Gutiérrez, Eliecer Augusto Gómez Montes, Mónica María Ballesteros Montes, Carlos Mario Ballesteros Montes y Rafael De Los Reyes Ballesteros Montes en calidad de hermanos de la víctima, pretenden que la Nac ión – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material causadas con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Cesar Enrique Ballesteros Montes.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales, al señor Cesar Enrique Ballesteros

material causadas con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Cesar Enrique Ballesteros Montes.

Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales, al señor Cesar Enrique Ballesteros Montes por concepto de lucro cesante, ascendentes a la suma de $3.608.359 debido a los ingresos que este dejó de percibir por su improductividad durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Además, pide les sean reconocidos perjuicios morales, que se especifican en la demanda para cada uno de los demandantes.

c) Contestación de la demanda.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como lo dispone el artículo 199 CPACA. En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así:

LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contestó oportunamente la demanda, expresó que no le constan los hechos de la demanda y frente a las pretensiones se opuso. Propuso como excepciones las siguientes:

Inexistencia de nexo causal: fundada en que no existe nexo causal debido a que la retención del señor Cesar Enrique Ballesteros Montes fue el resultado de la facultad exclusiva y excluyente de la Fiscalía, sin intervención alguna de los funcionarios de la rama judicial. En el caso objeto de controversia, la Fiscalía, al ser quien solicita la medida de aseguramiento, se convierte en parte, y el juez de control de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la

de controversia, la Fiscalía, al ser quien solicita la medida de aseguramiento, se convierte en parte, y el juez de control de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de realizar una inferencia razonable, que le brinde al juez de garantías la confianza fundada en que su actuar está basado en elementos jurídicos objetivos, de modo que la actuación del juez se limita a realizar un control de legalidad a la petición realizada por el fiscal.

La innominada: Indica que se encuentra prevista dentro del artículo 187 del CPACA, y que consiste en cualquiera que el fallador encuentre probada.

LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó oportunamente la demanda, indicando que los hechos de la demanda no le constan y frente a las pretensiones se opuso.

Manifiesta que la solicitud formulada sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Cesar Enrique Ballesteros Montes , no representaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida. A la Fiscalía como ente acusador no le asisteRadicación No. 23001333300220160030601 3

responsabilidad alguna en la formulación de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión, la cual le corresponde únicamente al Juez de Control de Garantías, quien es llamado a valorar las pruebas presentadas para tal efecto.

c). Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que en las audiencias preliminares se presentaron como material probatorio, la declaración de la víctima, los testimonios

de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Esto, al considerar que en las audiencias preliminares se presentaron como material probatorio, la declaración de la víctima, los testimonios de su hermana y cuñada sobre lo ocurrido después de la agresión, así como informes médicos y psicológicos que corroboraron el hecho de la agresión sexual y su impacto en la víctima. Estos elementos le generaron la inferencia razonable a la jueza de que el imputado, César Enrique Ballesteros Montes, posiblemente tuvo autoría en la comisión de los delitos endilgados.

Asimismo, estipuló que la restricción de la libertad del señor César Enrique Ballesteros Montes estuvo expresamente autorizada por las normas de procedimiento penal, considerándola como un daño jurídicamente permitido. Además, indicó que dicha restricción estuvo acorde con las circunstancias, dado que se trataba del desconocimiento de los derechos a la integridad sexual de una mujer. Precisamente por ello, el sindicado constituía un peligro para la sociedad.

Finalmente, concluyó que, aunque las pruebas recaudadas no fueron suficientes para dar certeza de la responsabilidad del investigado en los delitos imputados, ello no implica que la medida de restricción de la libertad haya acarreado un daño antijurídico.

d). El recurso de apelación.

La parte demandante manifiesta que el Juez de Primera Instancia respaldó su decisión en una providencia que, a la fecha de promulgación de la sentencia impugnada, había perdido sus efectos jurídicos. Por lo tanto, esta providencia no es vinculante ni puede ser utilizada como

providencia que, a la fecha de promulgación de la sentencia impugnada, había perdido sus efectos jurídicos. Por lo tanto, esta providencia no es vinculante ni puede ser utilizada como precedente jurisprudencial vertical por ninguna autoridad judicial , esto es la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de privación injusta de la libertad, del 15 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, con ponencia del consejero doctor Carlos Alberto Zambr ano Barrera, por lo que, la sentencia recurrida es completamente violatoria del derecho fundamental al debido proceso del demandante, ya que el A quo realizó una valoración que no se ajustó a derecho, basándose en una providencia inexistente.

En este sentido, la parte demandante argumenta que, de acuerdo con la sentencia SU 354 de 2017, el precedente jurisprudencial correcto que se debe aplicar en este caso es el que se venía utilizando antes de la expedición de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Por otra parte, expresa que también se desconoce el principio de presunción de inocencia. En este sentido, la sentencia analiza la procedencia de la detención preventiva, considerando la gravedad de la conducta y el peligro para la comunidad, co nforme a la ley vigente en diciembre de 2014. No obstante, señala que para imponer una medida de aseguramiento se deben cumplir ciertos fines y requisitos, como la inferencia razonable de autoría y la demostración de que el imputado representa un peligro p ara la comunidad. Además, menciona que, si en el ámbito del Derecho Administrativo se realiza una nueva valoración de los hechos del proceso penal, se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, que prohíbe juzgar dos veces sobre los mismos

Derecho Administrativo se realiza una nueva valoración de los hechos del proceso penal, se estaría vulnerando el principio de non bis in ídem, que prohíbe juzgar dos veces sobre los mismos hechos. A pesar de ello, en el caso concreto, se analiza la gravedad del delito de acceso carnal violento, un aspecto que no debe descontextualizarse.

Concluye que existe responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor César Enrique Ballesteros Montes, responsabilidad que, a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, está plenamente configurada en vi rtud del daño especial derivadoRadicación No. 23001333300220160030601 4

de la violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas, las cuales el demandante no estaba en la obligación de soportar.

e). El trámite de segunda instancia

Admisión: Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, mediante auto de 5 de febrero de 2021 se admitió el recurso y se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Alegatos: La partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

a). Competencia.

Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente p ara conocer en

II. CONSIDERACIONES

a). Competencia.

Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente p ara conocer en primera instancia del proceso. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artí culo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

b). Problema jurídico.

Atendiendo al contenido de la sentencia emitida en primera instancia, de cara al recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configuró la responsabilidad de las demandadas por la privación de la libertad del demandante, quien habiendo sido cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por ser presunto autor del delito de acceso carnal violento, posteriormente fue absuelto por preclusión de la investigación penal. O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a las mismas, como se consideró en la sentencia de instancia , conforme al criterio jurisprudencial aplicable.

c) Premisa Normativa y jurisprudencial.

  1. Responsabilidad general del Estado.

mismas, como se consideró en la sentencia de instancia , conforme al criterio jurisprudencial aplicable.

c) Premisa Normativa y jurisprudencial.

  1. Responsabilidad general del Estado.

La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Radicación No. 23001333300220160030601 5

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo , aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:

ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

(…).

Se parte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar . Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocad a en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.

Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en generaldemostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.

pretenda ser reparado, debe –en generaldemostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.

A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.

  1. Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 e n su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libert ad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.Radicación No. 23001333300220160030601 6

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:

“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, si no abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería

así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propó sito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención 1.

El Consejo de Estado, Sección Tercera2, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/183, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevé n que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un ré gimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”45. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”

funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”45. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”

Y agrega que : “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” . Cabe precisar que esta teoría de la responsabilidad objetiva en la actualidad no tiene aplicación como se expone seguidamente.

“A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y ra zonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto).

1 Corte Constitucional

Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y ra zonabilidad de la medida.” (Subrayas fuera de texto).

1 Corte Constitucional 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 5 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunqu e aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad

por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.Radicación No. 23001333300220160030601 7

El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como:

En sentencia de unificación de jurisprudencia6 del 15 de agosto de 2018 precisó:

“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no consti tuyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa

antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. (…)”. (Negrillas fuera de texto)

La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso:

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las

No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.

En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “ no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”. Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.

Por último, mediante sentenc ia SU-363 de 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional se pronunció en sede de revisión sobre la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, mencionada, confirmándola y dejando en firme la sentencia de 6 de agosto de 2020. La Corte en

6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018. Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación No. 23001333300220160030601 8

esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del

Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación No. 23001333300220160030601 8

esencia puntualizó respecto de la culpa exclusiva de cual debía ser la interpretación correcta del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, así:

“172. En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta inte rpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales. La Corte acoge esta interpretación, pues e lla distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento.

173. El á mbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecede nte o sus

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