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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00312-01-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00312-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiuno (21) de junio dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23 001 33 33 002 2016 00312 01

Demandantes: Custodio López Villadiego y Otro

Demandado: Municipio de Planeta Rica

Tema: Responsabilidad del Estado derivada de operaciones administrativas

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 05 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. La Sala revocará la decisión.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

Los demandantes solicitan como pretensiones: i) la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Municipio de Planeta Rica por los presuntos perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales y la alteración a las condiciones de existencia) generados por la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 8 N° 23-08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio, identificado con ficha catastral N° 010100590006000 y matrícula inmobiliaria N° 148-31043; ii) condenar al demandado en costas y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y

N° 010100590006000 y matrícula inmobiliaria N° 148-31043; ii) condenar al demandado en costas y ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. En la demanda se relatan los siguientes hechos:

  • Los señores Custodio López Villadiego y Donaida María Durango Villadiego

son propietarios de un bien inmueble ubicado en la carrera 8 N° 23 -08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio, identificado con ficha catastral N° 010100590006000 y matrícula inmobiliaria N° 148 -31043, el cual tenía una extensión de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (461 m2). Se encontraba construido en bloques de cemento, techo de Eternit, pisos en perfecto estado y seis (6) habitaciones, sala, comedor, cocina, patio, dos baño y servicios públicos domiciliarios.

  • El cinco (05) de mayo del año 2014 se produjo un desplome de una parte de la fachada de la vivienda, lo que causó el deceso de una persona y lesiones a otras cuatro, quienes se encontraban en la terraza de la misma. La vivienda no presentabaPágina 2 de 13

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fallas estructurales y tampoco amenazaba ruina por efecto del desplome, ya que la parte afectada consistía en un alero de concreto sin contrapeso, externo a la construcción que no afectaba la estructura del techo.

fallas estructurales y tampoco amenazaba ruina por efecto del desplome, ya que la parte afectada consistía en un alero de concreto sin contrapeso, externo a la construcción que no afectaba la estructura del techo.

  • En la misma fecha y por orden expresa de la Alcaldía Municipal de Planeta Rica el inmueble fue demolido completamente por obreros y personal de la Defensa Civil y la Policía Nacional, sin la expedición de acto administrativo alguno y sin agotar el procedimiento administrativo contenido en la Ley 1523 de 2012, lo que constituye una actitud omisiva y negligente de la entidad demandada y configura una falla del servicio.
  • Consecuencia de lo anterior y de esa actuación se causó una disminución patrimonial y perjuicios a los demandantes, atendiendo que el inmueble fue demolido en su integridad sin justificación al guna, además de verse privados de la renta producida y sentir angustia e incertidumbre, al ser ese su lugar de residencia

y quedar literalmente en la calle, debiendo buscar donde vivir y cancelar arriendo, además de padecer afectaciones a las condiciones de existencia.

1.2. Contestaciones a la demanda

El Municipio de Planeta Rica no contestó la demanda.

1.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería en sentencia de 05 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Concluyó que en el asunto se demostró la existencia de un acto administrativo verbal emitido por el Municipio de Planeta Rica, ordenando la demolición del inmueble para superar la situación presentada.

demostró la existencia de un acto administrativo verbal emitido por el Municipio de Planeta Rica, ordenando la demolición del inmueble para superar la situación presentada. Atendiendo los atributos esenciales de toda manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos, de forma independiente a si se encuentran o no plasmado en medio escrito, esta modalidad de actos administrativos es susceptible de control judicial y por lo tanto, demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho el mecanismo procesal e idóneo para debatir las inconformidades surgidas por la inadecuada aplicación del trámite para su expedición, hecho que los demandantes acusan en este proceso y no la irregular ejecución del proceso de demolición, operación administrativa para la cual se estatuyó el medi o de control reparación directa. La parte demandante no invocó el mecanismo procesal idóneo en el término exigido de cuatro (4) meses, lo que a su juicio conllevó a la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, e n aras de garantizar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, estudió de fondo el caso bajo el medio de control de reparaciónPágina 3 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia

directa. Encontró demostrado el daño alegado por los demandantes , pero afirmó que no revestía el carácter de antijurídico y, por lo tanto, no era indemnizable por parte de la entidad

Sentencia de segunda instancia

directa. Encontró demostrado el daño alegado por los demandantes , pero afirmó que no revestía el carácter de antijurídico y, por lo tanto, no era indemnizable por parte de la entidad demandada. La gravedad de la situación presentada conllevó a la actuación de la administración municipal, la cual estuvo acorde con los hechos acaecidos y el riesgo presentado para la comunidad, por lo que era procedente y necesaria le respuesta emitida conforme a las facultades otorgadas en la Ley 1801 de 2016.

1.4. Argumentos del recurso de apelación

La apoderada de l os demandantes presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Se violó el principio de irretroactividad de la ley, como quiera que la primera instancia se sustentó en normas que para la fecha de los hechos no estaban vigentes, tales como, la Ley 1801 de 2016 (artículos 14 y 202) con la cual justificó el actuar arbitrario de la administración; el Decreto 1077 de 2015, que tampoco resulta aplicable al caso concreto.
  • Incongruencia en la sentencia de primera instancia en tanto que, el a quo encuentra la existencia de un acto administrativo verbal, por lo que, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho; y de otro, la caducidad del medio de control, sin embargo, no se decreta la caducidad, ni se deniegan las pretensiones conforme a la tesis esbozada por el despacho en ese sentido, sino que

procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho; y de otro, la caducidad del medio de control, sin embargo, no se decreta la caducidad, ni se deniegan las pretensiones conforme a la tesis esbozada por el despacho en ese sentido, sino que procede a hacer un estudio superfluo del fondo del asunto, en donde si bien se manifiesta encontrar probado y acreditado el daño sufrido por los demandantes, se señala que tal daño no revestía el carácter antijurídico basado en normas posteriores a la de la fecha de los hechos, lo cual resulta incoherente.

  • No comprender las razones que conllevaron a concluir que en este caso la inconformidad de los demandantes radica en la ilegalidad en la expedición del acto administrativo que ordenó la demolición cuando en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JUR ISPRUDENCIAL” obrante en la demanda se explica con toda claridad y con fundamentos jurisprudenciales que en este asunto se demanda la operación administrativa irregular llevada a cabo por el municipio de Planeta Rica. La omisión de la entidad demandada al no dar aplicación al procedimiento en la Ley 1523 de 2012, el cual era imperativo y obligatorio en este caso.
  • Se desviaron los argumentos de la demanda en un solo sentido y se centr ó la litis simplemente en el hecho de que existiera o no un acto administrativo que ordenara la demolición efectuada, cuando en la demanda se plantearon muchas más aristas,Página 4 de 13

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como la inexistencia de un concepto técnico que sustentara la necesidad de la demolición del bien inmueble de los demandantes o la flagrante omisión del municipio de Planeta Rica en cumplir con el procedimiento señalado en la Ley 1523 de 2012, que en este caso le resultaba obligatorio.

  • En el transcurso del proceso la entidad demandada no ejerció defensa alguna, no contestó la demanda, ni aportó pruebas para s ustentar su defensa en sentido alguno; todas las tesis en torno a la negativa de las pretensiones fueron esbozadas por el a quo.
  • En el plenario quedó acreditado no sólo la condición de persona de la tercera edad del señor Custodio López Villadiego , quien actualmente ostenta 79 años de vida, sino que además se demostró que este posee una condición de discapacidad, por su padecimiento de ceguera total, lo anterior, para traer a colación los múltiples tratados internacionales que se han introducido en f orma de leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que obligan no sólo a la protección especial en casos como este de las personas con esta connotación sino que prohíben su discriminación y revictimización; asegurando además que, el señor Custodio López Villadiego no sólo es el más afectado con la actuación desplegada por el municipio demandado, sino que es el testigo de primera mano de los hechos debatidos, y si bien se expresa que no se desestimaría su declaración, en la sentencia de instancia si se le resta credibilidad.

demandado, sino que es el testigo de primera mano de los hechos debatidos, y si bien se expresa que no se desestimaría su declaración, en la sentencia de instancia si se le resta credibilidad.

  • Existen varias inconformidades respecto de la valoración de las pruebas obrantes en el proceso por parte del juzgado de primera instancia, que se resumen así: i) restar valor probatorio a la declaración rendida por el señor Custodi o López Villadiego, ii) valoración hecha al dictamen pericial, precisando que el mismo no fue objetado, ni tachado, ni controvertido por la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Asunto por resolver

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 05 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda , corresponde dilucidar los siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál era el medio de control adecuado para reclamar los perjuicios?

2. ¿El daño ocasionado a los demandantes con la demolición del bien inmueble

ubicado en la carrera 8 No 23 -08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio,Página 5 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia

identificado con ficha catastral No 010100590006000 y matrícula inmobiliaria No 148-31043 reviste el carácte r de antijurídico y es imputable al municipio de Planeta Rica?

Sentencia de segunda instancia

identificado con ficha catastral No 010100590006000 y matrícula inmobiliaria No 148-31043 reviste el carácte r de antijurídico y es imputable al municipio de Planeta Rica?

3. En caso positivo, ¿ cuál sería la naturaleza y el monto de los perjuicios a indemnizar?

2.2. Hechos relevantes

Está demostrada la demolición del bien inmueble ubicado en la carrera 8 No 23-08 del Barrio Simón Bolívar de ese municipio de Planeta Rica, identificado con ficha catastral No 010100590006000 y matrícula inmobiliaria No 148 -31043 propiedad de los demandantes, por orden verbal, expresa y directa de la Administración Municipal , como respuesta al colapso natural de la misma, conforme a las siguientes pruebas obrantes en el proceso:

1. Copias de las peticiones dirigidas a la Alcaldía Municipal de Planeta Rica, de la Acción de tutela interpuesta contra esta última y con el acta del Con sejo Municipal de Riesgo de Desastre de ese municipio, en cuya sesión del 08 de mayo de 2014 se consignó lo siguiente:

“Hernán Cortes Salgado: En esta reunión hoy tenemos como tema principal el hecho que se presentó en el barrio Bolívar, donde una casa se desplomó causando la muerte a un niño y dejando varios heridos (…) Necesitamos urgente el informe de la Defensa Civil y la Secretaría de Infra estructura y Planeación para conocer con certeza el motivo por el cual la vivienda se cayó y qué podemos hacer para que este tipo de hechos no se repitan (…) Jader Hoyos Simanca: No es casualidad que la

Planeación para conocer con certeza el motivo por el cual la vivienda se cayó y qué podemos hacer para que este tipo de hechos no se repitan (…) Jader Hoyos Simanca: No es casualidad que la vivienda del barrio Bolívar donde se presentó la trag edia haya presentado estos fallos en época de invierno, ya que aquí se presentó una afectación de esta época invernal por decirlo así. Las fuertes lluvias que se vienen ocurriendo han sido las causantes de que el terreno ceda y por eso la estructura colapsó. (…) Me parece importante mencionar que hace como una semana se presentó una fuere lluvia aproximadamente de 130 milímetros. Esas lluvias son normales en zonas como Chocó donde llueve mucho, pero aquí esto no es normal. Más abajo del punto de colapso se presentó inundación por agua de escorrentía superficial que corría por tramos pavimentados, pero también gran volumen de agua sobre tramos no pavimentados, es decir, suelo natural. El agua lluvia corre por sobre el terreno cuando este está ya saturado, en un suelo saturado la materia prácticamente se licua y se pierde capacidad portante y por tanto estabilidad, sede (sic) muy fácilmente y al estar cargado cede aún más, entonces hay indicios muy fuertes de que la vivienda colapsó por el debilitamiento del su elo debido a las aguas de lluvia (…) Este Comité nacer (sic) a raíz de la calamidad sufrida por la familia en el barrio Bolívar en base a (sic) la cual se debe emitir una voz de alerta para la estructuras de las viviendas, en los locales comerciales e instituciones educativas”.

2. Oficio No. 142-2017 del veintisiete (27) de marzo de 2017 en el que el Municipio de Planeta

Rica manifestó:

los locales comerciales e instituciones educativas”.

2. Oficio No. 142-2017 del veintisiete (27) de marzo de 2017 en el que el Municipio de Planeta

Rica manifestó:

“Sobre esta petición, debo manifestarle que el municipio de Planeta Rica no expidió acto administrativo alguno para ordenar el desalojo y posterior demolición de la vivienda de su representado, teniendo en cuenta que los hechos narrados por usted fueron al parecer, producto de un caso fortuito, lo que dejó como secuela un inminente peligro para quienes habitaban a su al redero s o para los transeúntes del sector, el cual debía conjurarse a la mayor brevedad posible; lo que puso en alerta a la administración municipal para que por intermedio de la Policía Nacional y de la Defensa Civil del municipio, prestaran su ayuda y socorro a los lesionados por el derrumbe de la habitación ubicada en la dirección antes indicada y adoptaran los procedimientos necesarios para evitar futuras muertes o lesiones físicas graves a los moradores de esa comunidad” (Subrayado propio de la Sala).

3. Certificaciones de fechas siete (07) y ocho (08) de abril de 2016, expedidas por los señores Jorge Washington Estrada Beleño (Arquitecto) y Pablo González Villalba (Técnico Constructor), respectivamente, quienes hacen constar lo siguientes:Página 6 de 13

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“Yo, Jorge Washington Estrada Beleño, certifico que la casa – solar del señor Custodio López Villadiego

Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia

“Yo, Jorge Washington Estrada Beleño, certifico que la casa – solar del señor Custodio López Villadiego la cual fue demolida por parte de funcionarios al servicio de la alcaldía municipal en el mes de mayo de 2014 pudo ser restaurada , ya que la parte afectada consistía en un alero construido en concreto macizo sin contrapeso. Cuya construcción no afectaba con la estructura del techo; el cual era interno a la construcción y el alero que desafortunadamente se desplomó era exclusivamente exterior. En caso de estar afectados los muros de la fachada; estos podían ser repotencializados con columnas de concreto hinchadas en sitios estratégicos para la construcción”.

“Yo, Pablo González Villalba, certificó que la casa – solar del señor Custodio López Villadiego, la cual fue arrasada por parte de funcionarios al servicio de la alcaldía municipal en el mes de mayo de 2014, pudo ser restaurada, ya que la parte afectada consistía en un alero construido en concreto macizo sin contrapeso. Cuya construcción no afectaba con la estructura del techo; el cual era interno a la construcción y el alero que desafortunadamente se desplomó era exclusivamente exterior. En caso de estar deteriorados los muros de la fachada; estos podían ser repotencializados con columnas de concreto hinchadas en sitios estratégicos para la construcción”.

4. Interrogatorio de parte rendido por el demandante Custodio López Villadiego, quien expresó que el día cinco (05) de mayo de 2014 se produjo un desprendimiento del alero de la casa,

concreto hinchadas en sitios estratégicos para la construcción”.

4. Interrogatorio de parte rendido por el demandante Custodio López Villadiego, quien expresó que el día cinco (05) de mayo de 2014 se produjo un desprendimiento del alero de la casa, la cual quedó en pie. Agregó que al lugar de los hechos se acercaron miembros de la Policía Nacional y la Defensa Civil y al día siguientes los Secretarios de Gobierno y Planeación procedieron a ordenar la demolición de la vivienda, por cuanto representaba peligro, a pesar de que era recuperable. Además, dicha orden también fue emitida de manera verbal por el Alcalde Municipal, a tal punto que quería demoler la casa con maquinaria con todos bienes muebles al interior, dejando al declarante a la intemperie y debiendo sufragar ca non de arrendamiento. Finalmente, indicó que no recibió visita de ingeniero alguno que emitiera concepto previo sobre la demolición, que tenía arrendado un local interior de la vivienda, que es invidente y que vivió aproximadamente sesenta años en la vivienda demolida.

5. Testimonios surtidos por los ciudadanos Bertha Isabel Mendoza Martínez y Nacira Raquel Madera Castilla, quienes declararon lo indicado a continuación:

Bertha Isabel Mendoza Martínez: Afirmó ser vecina del sector y que en la fecha indicada se produjo la caída del alero de la casa. Al día siguiente se realizó la demolición por intermedio de maquinaria, pero en su parecer la casa estaba habitable. Añadió que asistieron a la demolición el Alcalde Municipal, personas de la Defensa Civil y de más, que lo afectado en la caída fue el alero de la vivienda y una

parte de la pared, deteriorando la fachada y quedando en pie la vivienda hacia la carrera octava.

personas de la Defensa Civil y de más, que lo afectado en la caída fue el alero de la vivienda y una parte de la pared, deteriorando la fachada y quedando en pie la vivienda hacia la carrera octava.

Nacira Raquel Madera Castillo: Indicó que al escuchar el estruendo salió de su casa y observó que se desplomó el alero, presentándose heridos y posteriormente el fallecimiento de un menor de catorce años que había resultado lesionado. Manifestó que la parte afectada de la vivienda cor respondía al apartamento que se encontraba arrendado y que el demandante vivía al lado, quedando el resto de la casa en pie. Adicionalmente, se iban a sacar los bienes muebles que allí se encuentran, sin embargo, al sitio llegaron muchas personas, entre ellos el Alcalde Municipal y miembros de la Defensa Civil y la Policía Nacional, quienes no querían que se sacaran los bienes muebles del lugar por riesgo de caída del resto de la vivienda. En consecuencia, la Defensa Civil y los vecinos resguardaron el sect or en la noche. Al día siguiente, los inquilinos y el demandante extrajeron sus pertenencias y el Alcalde Municipal le manifestó al señor Custodio López que iban a demoler la casa, por lo que en horas de la tarde se acercó la maquinaria y realizaron la dem olición, se recogieron los escombros y quedó únicamente el solar. Finalmente, sostuvo que no fue fácil la demolición porque la vivienda estaba en buen estado y que si hubiese llegado a caerse toda la infraestructura el demandante hubiera sido una de las víctimas, ya que vive solo al lado y tiene problemas de visión.

2.3. Análisis y conclusiones

Sobre el medio de control aplicable

de las víctimas, ya que vive solo al lado y tiene problemas de visión.

2.3. Análisis y conclusiones

Sobre el medio de control aplicable

El juez de primera instancia concluyó que en este asunto existió un acto administrativo verbal emitido por el alcalde del m unicipio de Planeta Rica que ordenó la demolición del inmueble y por consiguiente el medio de control adecuado era el de NulidadPágina 7 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia

y restablecimiento del derecho. Sin embargo, analizó el caso bajo la óptica de la reparación directa, por lo cual si bien existe una incongruencia en la sentencia no se afectó con ella el acceso a la administración de justicia de los demandantes.

La Sala advierte, de todos modos, que el medio de control adecuado era la reparación directa, por lo cual no se configuró la caducidad. En efecto, la causa del daño reclamado se originó en la demolición material del inmueble de los demandantes ejecutada en virtud de una orden administrativa, l a cual encaja en el concepto de “ operación administrativa”, entendida como las medidas de ejecución de una o varias decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas en su alcance o contenido. Al respecto, tampoco debe confundirse la operación administrativa con “el procedimiento administrativo”, que es el conjunto de actuaciones de la Administración que concluye con un acto definitivo1.

Sobre la existencia e imputación del daño

contenido. Al respecto, tampoco debe confundirse la operación administrativa con “el procedimiento administrativo”, que es el conjunto de actuaciones de la Administración que concluye con un acto definitivo1.

Sobre la existencia e imputación del daño

No es objeto de discusión que los demandantes sufrieron un daño por la democión de un inmueble de su propiedad el cual destinaban para su vivienda familiar y otra parte como local comercial. El daño inicialmente sufrido fue por causa de un hecho de la naturaleza (caso fortuito) y consistió en el derrumbe parcial del inmueble; pero la demolición total fue producto de una operación administrativa ordenada por la Administración Municipal de Planeta Rica en ejercicio de sus actividades de gestión del riesgo de desastre para proteger a la comunidad, lo cual es un daño que per se los propietarios no están en el deber jurídico de soportar.

Definida la existencia de un daño, corresponde definir si le es imputable a la Administración a través de alguno de los títulos diseñados por la jurisprudencia contenciosa administrativa (falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial). En el presente caso, dadas las características de los hechos, se examinará bajo la perspectiva de la falla del servicio, pues se acusa la actuación irregular de la administración.

Sobre la responsabilidad del Estado derivada de una operación administrativa la Sección Tercera de Consejo de Estado en sentencia de vieja data del 23 de agosto de 2001 dentro del radicado: 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344) precisó:

“(…) B. Operación administrativa. Naturaleza:

La responsabilidad de la Administración puede devenir o causarse en diferentes conductas;

dentro del radicado: 08001-23-31-000-1990-3344-01(13344) precisó:

“(…) B. Operación administrativa. Naturaleza:

La responsabilidad de la Administración puede devenir o causarse en diferentes conductas; puede provenir no sólo como consecuencia de la declaratoria de invalidez de los acto s jurídicos administrativos subjetivos (primera categoría), sino también de las omisiones, hechos, operaciones administrativas ilegales, ocupación por trabajos públicos – temporal o permanente – (segunda categoría)

1 Se puede consultar la sentencia del 30 de mayo de 2019 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección B, Rad: 27001-23-31-000-2004-00699-01(35783).Página 8 de 13 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Reparación directa Expediente No. 23.001.33.33.002.2016.00312.01 Sentencia de segunda instancia

(…) (…); en tanto que si el daño tenía como consecuencia inmediata la ejecución irregular – entre otras anticipadas – de un acto administrativo la acción procedente era la reparación directa.

Por otra parte, entre las múltiples situaciones que dan lugar a la figura de la operación administrativa susceptibles de ser demandadas por vía de reparación directa, se encuentra la relativa a la ejecución anticipada de un acto administrativo, o por no notificarse debidamente, o por falta de notificación o antes de quedar en firme la decisión que desató un recurso, o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriada. (…)” Subrayadas y negrillas fuera del texto.

desató un recurso, o antes de que transcurra, según su caso, el término para quedar debidamente ejecutoriada. (…)” Subrayadas y negrillas fuera del texto.

En esa misma línea en sentencia del 26 de agosto de 2004, reiterada en sentencia 15036 del 11 de febrero de 2009 se indicó:

“El acto administrativo es la declaración de la voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento.” Subrayas y negrillas fuera del texto.

La jurisprudencia ha concluido en varias oportunidades2 que la falta o la notificación irregular de un acto , al igual que su ejecución anticipada , por regla general son hechos irregulares que cuando causa n un daño a un particular se califica n como una operación administrativa ilegal, susceptible de ser demandada en vía de repara ción directa. Es decir que en tratándose de la ejecución de las decisiones administrativas que no respetan el procedimiento regular y legal se puede encausar una responsabilidad del Estado dentro del régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio.

En el caso particular, el trámite al que debió someterse la administración municipal de Planeta Rica es el contenido en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política

régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio.

En el caso particular, el trámite al que debió someterse la administración municipal de Planeta Rica es el contenido en la Ley 1523 de 2012 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, que señala lo siguiente y que fue abiertamente incumplido:

Artículo 77. Orden de demolición. Los alcaldes de los distritos y municipios comprendidos dentro de las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre o calamidad pública, previo informe técnico de los respectivos Consejos, podrán ordenar, conforme a las normas de policía aplicables, la demolición de toda construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o la salubridad de los habitantes de la misma o de otras personas. La orden será impartida mediante resolución motivada que será notificada al dueño o al poseedor o al tenedor del respectivo inmueble, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su expedición.

Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación que suplirá la notificació n personal si ella no puede realizarse. Parágrafo 1°. Contra la resolución que ordene la demolición de un inmueble por causa

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