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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00333-01-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00333-01-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-002-2016-00333-01 Demandante (s) María Carolina Murillo Díaz Demandado (s) Ese Camu de Pueblo Nuevo y SINTRACORP Tema Contrato Realidad (Odontóloga). Decisión Confirma Sentencia

Decide la Sala el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 201 8, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES a) Hechos

Se relata que desde el 01 de abril de 2015 la demandante inició una relación laboral con SINTRACORP y la ESE Camu Pueblo Nuevo en el cargo de odontóloga, dicha vinculación se realizó por medio del convenio sindical celebrado entre dichas entidades, por el periodo del 01 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

Sostiene que la labor de odontóloga era desempeñada personalmente en las instalaciones de la ESE, obedeciendo instrucciones de l patrono bajo las órdenes del señor Jorge Salleg Morales, gerente de la ESE, por medio del coordinador de odontología, doctor Alfredo Padilla y el

ESE, obedeciendo instrucciones de l patrono bajo las órdenes del señor Jorge Salleg Morales, gerente de la ESE, por medio del coordinador de odontología, doctor Alfredo Padilla y el Coordinador de SINTRACORP, quien era el encargado de aut orizar los permisos, contratar y demás asuntos correspondientes al manejo de empleados del sindicato.

Indica que la demandante debía cumplir con el horario laboral exigido por SINTRACORP desde las 7 hasta las 3 de la tarde, sin que se presentara queja por mal comportamiento por parte de los empleadores, el salario se pagaba mensualmente en las propias oficinas de la ESE.

Manifiesta, que el 11 de agosto de 2015, el coordinador de SINTRACORP le envió comunicación firmada por la coordinación de talento humano del mismo en donde le manifestaba que no continuaría desempeñando el cargo de odontóloga a partir del 15 de agosto de 2015.

b) Pretensiones

Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual la ESE Camu Pueblo Nuevo negó la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones a los que considera tiene derecho.

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultad es

conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01

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Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las sumas correspondientes a los salarios, pre staciones sociales dejadas de percibir con ocasión al contrato celebrado por convenio sindical entre SINTRACORP y la ESE Camu Pueblo Nuevo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (fls.187 - 192 C 1), procedió a negar las pretensiones de la demanda señalando que c onforme a las pruebas que militan en el plenario, se tiene que la demandante suscribió como afiliada al Sindicato del Gremio de la Salud “SINTRACORP”, el contrato No. 0111-2015 con la ESE Camu de Pueblo Nuevo, cuyo objeto fue ejecutar los procesos asistenciales y administrativos durante el término de duración del convenio.

Indica que en el caso planteado, se tiene que en la demanda se invoca la figura del contrato realidad entre las partes de este proceso por el lapso comprendido del 1 de a bril al 31 de diciembre de 2015, sin embargo, lo demostrado con la documental obrante en el expediente, y lo aceptado por las partes, es que la labor ejecutada se extendi ó hasta el 15 de agosto de 2015 y

diciembre de 2015, sin embargo, lo demostrado con la documental obrante en el expediente, y lo aceptado por las partes, es que la labor ejecutada se extendi ó hasta el 15 de agosto de 2015 y que en la ejecución del convenio, se pactó una remuneración, denominada “ compensación ordinaria”, que para el cargo de odontólogo correspondió a $2.367.868.

Menciona que como objeto contractual, se pactó que la demandante, como afiliada partícipe del convenio sindical ejecutaría, como odontóloga, entre ot ras, las siguientes actividades : realizar examen de cavidad oral a los pacientes, realizar procedimientos, registrar lo s hallazgos, diagnósticos, pronósticos y procedimientos realizados en la historia clínica, recibir factura de pagos, registrar las actividades en los formatos ordenados, asignar nueva cita en caso de ser necesario, atender el servicio de urgencias en el cual debe recibir la solicitud del paciente para la atención, solicitar historias clínicas, evaluar, realizar el diagnóstico, pronóstico y atención, formular y dar indicación a los pacientes, etc. , y que para la prestación de los servicios, en el convenio sindical se dejaron establecidas como obligaciones a cargo de los afiliados partícipes, ejecutar los servicios dentro de los horarios y condiciones pactadas en el reglamento del convenio colectivo sindica, avisar con un mínimo de tres días cualquier ausencia en razón de no desmejorar el servicio de cualquier proceso, acatar los protocolos a guías técnicas establecidas por la ESE, propios del objeto contractual, previamente concertadas y discutidas, desarrollar el trabajo personalmente de acuerdo con sus aptit udes, capacidades, disponibilidad y los requerimientos del cargo, responder por cualquier detrimento o daño que cause hasta por culpa leve del

propios del objeto contractual, previamente concertadas y discutidas, desarrollar el trabajo personalmente de acuerdo con sus aptit udes, capacidades, disponibilidad y los requerimientos del cargo, responder por cualquier detrimento o daño que cause hasta por culpa leve del contratante en el desarrollo del objeto del convenio colectivo sindical deba utilizar.

Con relación a la subordi nación sostiene que, debía la parte demandante demostrar que su actividad desarrollada como odontóloga al interior de la ESE Camu Pueblo Nuevo, estuvo bajo la subordinación y dependencia de un superior, ante el cual debían estar su jetas las actividades realizadas, no obstante, si bien en el proceso se allegó copia del convenio sindical en el que se manifestó que era obligación de los afiliados al sindicato ejecutar los servicios dentro de los horarios y condiciones pactadas en el reglamento del convenio colectivo sindical y acatar los protocolos a guías técnicas establecidas por la ESE, propios del objeto contractual, era necesario que la demandante demostrara la efectiva ocurrencia de tales condiciones en el caso concreto, asimismo, considera que se debía demostrar que el cargo de odontólogo existía en la planta de personal de la ESE, sin que se allegara al proceso la planta de personal de la institución, tampoco se anexaron los turnos cumplidos por la demandante en la misma, ni menos, las órdenes o llamados de atención efectuados a la demandante.

Expone que el único testimonio presentado al proceso fue el de la señora Enadis Sofía Arrieta Díaz, persona ésta que manifestó que laboró al servicio de la demandante, cuidando a la hija menor de edad de aquella, durante el tiempo que la demandante se desempeñó como odontóloga

Díaz, persona ésta que manifestó que laboró al servicio de la demandante, cuidando a la hija menor de edad de aquella, durante el tiempo que la demandante se desempeñó como odontóloga en la entidad demandada , testimonio que nada aporta a la comprobación de los supuestosRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01

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fácticos que se debían probar en el proceso, puesto que la testigo no laboraba en la ESE, y por lo tanto, era ajena a las actividades que allí se desarrollaban así como al discurrir de las relaciones que se desarrollaban entre la demandante y sus compañeros de labores, ni mucho menos puede dar fe de las condiciones en las que la demandante realizó las funciones para las cuales fue contratada.

Agrega que, si bien la demandante rindió un interrogatorio de parte en el que afirmó que sí debía cumplir un horario, y que su permanencia en la institución, así como las actividades desarrolladas estaban supeditadas al control de un Coordinador y del Gerente de la E.S.E., su dicho por sí solo no es suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación dado el innegable interés en el resultado del proceso, y por tanto su dicho está marcado por la consecuc ión de una sentencia favorable.

Concluye que, siendo que el elemento de subordinación no fue probado con suficiencia, en consecuencia, no se probó la existencia de un contrato de trabajo , y ante esta deficiencia probatoria, al Juzgado no le queda otro sen dero jurídico que el de negar las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentra conforme

probatoria, al Juzgado no le queda otro sen dero jurídico que el de negar las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentra conforme con la decisión del A quo, en razón a que aquella prestó sus servicios como odontóloga en la entidad demandada, subordinada a las órdenes del señor Jorge Adolfo Salleg Morales, gerente de la ESE Camu Pueblo Nuevo, por medio del Coordinador de odontología, el doctor Alfredo Padilla y del señor Andrés Blanco, Coordina dor de SINTRACORP, quien era el encargado de autorizar lo s permisos, de contratar, vigilar el cumplimiento de los horarios exigidos para los empleados y demás asuntos correspondientes al manejo de los empleados del sindicato y de la ESE. Señala que el artí culo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la responsabilidad solidaria que tienen las entidades beneficiarias de la labor realizada en cuanto a las obligaciones salariales, prestacionales para con el trabajador , adicionalmente, la Ley 1429 de 2 010, en su artículo 63 estableció que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada, para el desarrollo de sus actividades misionales, no podrá ser vinculado a través de las cooperativas de servicio de trabajo asociado, intermed iación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales legales y prestacionales consagrados en la norma laboral vigente. Indica que la demandada ha incurrido en una falta gravísima que atenta contra los derecho s constitucionales, legales y prestacionales establecidos por la legislación laboral vigente de la

consagrados en la norma laboral vigente. Indica que la demandada ha incurrido en una falta gravísima que atenta contra los derecho s constitucionales, legales y prestacionales establecidos por la legislación laboral vigente de la demandante, siendo reiterativa en la vinculación de su personal a través de distintas entidades que lo único que busca es usar la figura del contrato sindica l, como una forma de prescindir de obligaciones laborales y prestacionales de sus empleados. Sostiene que la demandante se desempeñaba en el cargo de odontóloga, por lo que la labor que realizaba hace parte de los servicios de salud que la demandada por de finición legal le fue asignada, por lo que deduce que ella se desempeñaba en un cargo misional cuya vinculación, en ninguna circunstancia, puede darse por intermediación laboral, razón por la que dicho contrato sindical constituye una tercerización laboral ilegal.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión de recurso

Mediante auto de 26 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el JuzgadoRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01

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Segundo Administrativo Oral del Circ uito Judicial de Montería , y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (fl. 4 C.2)

2. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal (fl. 8 C.2).

2. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal (fl. 8 C.2).

  • Parte demandada: mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2019 (fls. 11-13 C.2.), señala que está probado en lo que respecta a la relación con la ESE, que la demandante nunca ha tenido relación laboral con la ESE, se encontraba prestando sus servicios como odontóloga en virtud de ser afiliada al sindicato SINTRACORP, con quien la ESE había suscrito un contrato sindical, y en atención a la relación laboral con el sindicato es un hecho que nada tiene que ver con el demandado.

Menciona que la parte demandante asegura que existía entre esta y la ESE , un contrato cuya duración era desde el 1° de abril de 201 5 hasta el 31 de diciembre de 2015, información que sostiene no es correcta pues en ninguna parte de los expedientes existe prueba de ese contrato, los servicios los prestó en las instalaciones de la ESE.

Alega que la demandante nunca podrá hablar de patrono porque no se impartían ordenes por parte del gerente de la ESE, y no existe ningún tipo de documento donde conste un llamado de atención o de cumplimiento de horario laboral por parte del gerente de la ESE.

Manifiesta que el contrato sindical es un contrato especial, que por Ley determina que no existe relación labor al entre la empresa contratante y los afiliados al sindicato, particularidades que considera no deben ser desconocidas por la justicia.

Concluye que el testimonio rendido en el proceso no suministró información ni prueba alguna que

relación labor al entre la empresa contratante y los afiliados al sindicato, particularidades que considera no deben ser desconocidas por la justicia.

Concluye que el testimonio rendido en el proceso no suministró información ni prueba alguna que constatara que la demandante recibía órdenes del gerente de la ESE, además en el interrogatorio de partes la demandante se le preguntó con cisamente si tenía un documento firmado por el gerente de la entidad sobre cumplimientos de horario o llamados de atención de parte de este y dijo claramente que no existía, por lo que solicita se nieguen las pretensiones.

  • La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 20 18, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia; y para ello, en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria entre las partes, desconociendo la finalidad conRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01

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las que se crean las agremiaciones sindicales, cuando el asociado presta el servicio de manera personal, subordinada y recibiendo una remuneración.

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las que se crean las agremiaciones sindicales, cuando el asociado presta el servicio de manera personal, subordinada y recibiendo una remuneración.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposici ones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entid ades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos

el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derech o al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales , consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede

reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adm inistrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA. Referencia: N ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD.Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01

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otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021 4, se sentó jurisprudencia sobre el c ontrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios

encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, g uardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el c onsiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del traba jador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y

o dependencia del traba jador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad d e trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición d e una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la

actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual.

4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de EstadoRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01

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106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen

entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la r elación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la e ntidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la exist encia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la

propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la exist encia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. (…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los e studios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.

135. Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas

a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este términoRadicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01

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resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso -administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente. (…) Con relación al contrato sindical, el H. Consejo de Estado ha señalado: 5 “3.3.3 Agremiación sindicales de

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