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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00337-01-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00337-01-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220160033701

Demandante: José Francisco García Calume Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio - SIC Tema(s): Sanción por datos recolectados para encuesta de carácter político

El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 13 de febrero de 2019 , emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 54559 del 15 de septiembre de 2014, por medio de la cual se le impuso una sanción. Y de las resoluciones nro. 3092 de 30 de enero de 2015 y 13215 de 27 de marzo de 2015, por medio de las cuales se decidieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que: i) se abstenga de cobrar multa alguna por la supuesta violación

recursos de reposición y apelación, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio que: i) se abstenga de cobrar multa alguna por la supuesta violación a la Ley 1581 de 2012; y subsidiariamente, ii) se rebaje la multa de 15 SMLMV a un monto menor, teniendo en cuenta lo expuesto durante la actuación administrativa

Asimismo, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de costas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El día 12 de febrero de 2014 la Defensoría del Pueblo radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) una denuncia por la presunta recolección ilegal de datos personales en campañas polític as y presunta violación de la Ley 1581 de 2012, aduciendo que el señor José Francisco García Calume estaba utilizando un formulario en su calidad de candidato al Senado para recolectar datos personales a través de elementos engañosos y sin cumplimiento de los deberes impuestos por el régimen de protección de datos personales, debido a que a juicio de la Defensoría, en dicho formulario no se solicitaba autorización previa y expresa a la persona que daba su información.

La Defensoría del Pueblo, en su denuncia, sostuvo que las personas entregaban los datos engañados, debido a que a su parecer, la persona lo hacía por la expectativa de poder obtener una vivienda gratis, de acuerdo con el tenor del formulario.

La SIC, a raíz de la anterior denuncia, inició una investigación administrativa en contra del señor García Calume, lo que condujo a la expedición de la Resolución nro. 54559 del 15 de

La SIC, a raíz de la anterior denuncia, inició una investigación administrativa en contra del señor García Calume, lo que condujo a la expedición de la Resolución nro. 54559 del 15 de septiembre de 2014, en la que se impuso una sanción al aludido demandante de 30

1 PDF nro. 1 (págs. 167 a 191) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 2

SMLMV, equivalente a $18.480.000,oo. En ese sentido, contra el citado acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, lo cual derivó en que se realizara una reducción de la multa a la suma de $9.240.000,oo., mediante la Resolución nro. 3090 de 30 de enero de 2015; decisión que fue confirmada a través de la Resolución nro. 13215 del 27 de marzo de 2015, la cual resolvió el respectivo recurso de apelación.

Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 4, 6, 29 y 90 de la Constitución Política; 44 de la Ley 1437 de 2011; 10, 23 y 24 de la Ley 1581 de 2012; y 3.° del Decreto 1377 de 2013, reglamentario de la Ley 1581 de 2012.

En el concepto de la violación, se señala que los actos demandados deben ser anulados, debido a que la potestad sancionatoria no es ilimitada, sino que debe cimentarse en los

En el concepto de la violación, se señala que los actos demandados deben ser anulados, debido a que la potestad sancionatoria no es ilimitada, sino que debe cimentarse en los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y non bis in idem. Principios que aduce no fueron observados por la autoridad administrativa demandada, en la medida en que al no recolectar datos de naturaleza privada, sino públicos, no debía obtener autorización para su tratamiento por parte de los suscriptores de los volantes, por tanto no se configura la conducta infractora endilgada.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la demandada no valoró los supuestos de graduación de la multa, pues no tuvo en cuenta que tan solo se diligenciaron 3 volantes, que con ellos no se infringió ningún daño a los suscriptores ni se obtuvo un beneficio económico propio o para terceros, sumado a que el actor brindó toda la colaboración necesaria para adelantar la investigación, de modo que la penalidad debía ser mucho menor a la impuesta.

b) Contestación de la demanda2

La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda. Además, se opuso las pretensiones argumentando que es la autoridad competente para la protección de datos personales, en los términos del artículo 19 de la Ley 1581 de 2012.

En ese sentido, le corresponde velar porque se preserven los derechos de los titulares de datos que son objeto de tratamiento por personas de naturaleza privada o pública. A estos se les denomina responsables del tratamiento y tienen a su cargo unos deberes, entre ellos el de solicitar autorización e informarle de manera clara y expresa al titular lo dispuesto en

datos que son objeto de tratamiento por personas de naturaleza privada o pública. A estos se les denomina responsables del tratamiento y tienen a su cargo unos deberes, entre ellos el de solicitar autorización e informarle de manera clara y expresa al titular lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley ibidem , cuando se pretenda la recolección de datos distintos a los públicos, i.e. privados, semiprivados o sensibles.

Con base en lo anterior, la entidad pudo acreditar que los datos recolectados por el sancionado eran algunos de naturaleza pública y otros semiprivados, como la dirección, nombre del cónyuge y celular; de modo que para obtenerlos requería autorización expresa del titular, la cual no se obtuvo previo a su recolección. Así, el demandante incurrió en la conducta sancionable al inobservar el deber legal de los responsables del tratamiento de datos.

c) La sentencia apelada3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería dictó Sentencia del 13 de septiembre de 2019 , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo siguiente:

PRIMERO.- DECLÁRESE la nulidad parcial de las Resoluciones No. 54559 del 15 de septiembre de 2014; 3092 de 30 de enero de 2015 y 13215 de 27 de marzo de 2015 proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. SEGUNDO.- MODIFÍQUESE la cuantía de la sanción por violación a lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, impuesta al señor José Francisco García Calume y fíjese la cuantía a pagar en la suma equivalente a 05 salarios mínimos legales vigentes.

literales b) y c) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012, impuesta al señor José Francisco García Calume y fíjese la cuantía a pagar en la suma equivalente a 05 salarios mínimos legales vigentes.

2 PDF 01 (págs. 223 a 236) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 3

TERCERO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Sin condena en costas.

El A quo trajo a colación un marco normativo y jurisprudencial sobre la protección de datos y el derecho al habeas data. Adujo que el señor José Francisco García Calume recolectó datos personales, a través de un formulario utilizado en medio de su campaña política como aspirante a ocupar una curul en el Senado de la República, bajo la leyenda “¡Queremos ser beneficiarios de VIVIENDA GRATIS!” solicitando a los firmantes datos como nombres, apellidos, cédula, estado civil, profesión u oficio, nombre del cónyuge, número de hijos, dirección, municipio y teléfono.

Sostuvo que tras hacerse la apertura de la investigación por parte de la SIC, el investigado señaló como argumento de defensa que los datos recolectados no tienen el carácter de personal sino de públicos, debido a que reposan en diferentes fuentes de acceso público y registros públicos, razón por la cual no era necesario autorización para ser tratados. Y que, no obstante, la entidad demandada, al momento de imponer la sanción, señaló que algunos

personal sino de públicos, debido a que reposan en diferentes fuentes de acceso público y registros públicos, razón por la cual no era necesario autorización para ser tratados. Y que, no obstante, la entidad demandada, al momento de imponer la sanción, señaló que algunos datos recolectados tenían carácter de público, como sucede con los nombr es y apellidos que se encuentran en los respectivos registros civiles, así como el estado civil, o la profesión u oficio, empero, datos de información personal como dirección y teléfono, así como el nombre del cónyuge pertenecen al ámbito privado de los titulares y, por lo tanto, tienen la categoría de datos privados. En ese orden, indicó que por las mismas razones, la entidad demandada reprochó la falta de información a los firmantes de la finalidad específica del tratamiento para el cual se obtiene el consentimiento.

Señaló que de acuerdo con lo señalado en el art ículo 11 de la Resolución nro. 3066 de 2011 -por la cual se establece el régimen integral de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones-, los datos personales como la dirección física y teléfono de contacto de una persona no son datos públicos, sino privados, en tanto, permiten la localización física de un individuo, por ello, solo mediante la autorización que se concede a los proveedores de servicios de comunicaciones de publicar dichos datos es que se vuelven públicos.

Indicó que el artículo 23 de la Ley 1581 de 2021, le otorgó facultades a la SIC para imponer multas hasta por el equivalente a 2.000 SMMLV al momento de la imposición de la sanción. Ahora, para gr aduar la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene en

multas hasta por el equivalente a 2.000 SMMLV al momento de la imposición de la sanción. Ahora, para gr aduar la sanción, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene en cuenta: a) la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Ley; b) el beneficio económico obtenido por el infractor o terceros, en virtud de la comisión de la infracción; c) la reincidencia en la comisión de la infracción; d) la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la SIC; e) la renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la SIC; f) el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar.

A partir de los criterios de graduación, teniendo en cuenta lo expuesto por el infractor, en lo concerniente a que solo se alcanzaron a diligenciar 3 formularios, argument o que no fue debatido por la SIC, lo procedente es realizar una nueva disminución al valor de la sanción impuesta, dado que, si bien se evidenció que el actor efectivamente vulneró las garantías a la protección de datos personales, el daño causado fue mínimo, allanándose a efectuar las correcciones a que había lugar mediante la suspensión de la actividad y recogiendo el resto de formularios que no fueron diligenciados . Por lo anterior, se determinó una multa equivalente a 5 SMMLV.

d) El recurso de apelación4

Inconformes con la sentencia de primera instancia, la s partes interpusieron recursos de apelación, los cuales sustentan en los siguientes términos:

Parte demandante5

d) El recurso de apelación4

Inconformes con la sentencia de primera instancia, la s partes interpusieron recursos de apelación, los cuales sustentan en los siguientes términos:

Parte demandante5

4 PDF No. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF No. 04 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 4

Argumentó que los razonamientos y document os obrantes en el proceso debe n estar sujetos a la ley aplicable , tal cual como lo expuso el A quo en el referente normativo y constitucional. En ese orden , sostuvo que no incurrió en la conducta infractora , pues el diligenciamiento de los tres formularios o volantes lo hicieron el mismo número de eventuales votantes, los cuales tenían pleno conocimiento que se trataba de una campaña política, dado que así lo expresaron en sus declaraciones juradas ante el Consejo Nacional Electoral, cuyo fallo fue absolutorio en contra de las acusaciones al demandante.

En ese orden, señala que no se está ante la vulneración del derecho de habeas data, dado que no hubo reparto de volantes, ni hubo suscripción masiva de volantes, por cuanto los mismos no llegaron a ninguna clase de público . Además, no hubo recolección de datos, quedando incólume el artículo 15 constitucional.

Alega que respecto a lo esbozado por del A quo, cuando manifestó que «los datos personales relativos a la dirección y el teléfono, al ser esta información de contacto personal y no los comerciales, de su profesión u oficio, o referentes a su ubicación y conta cto, son

personales relativos a la dirección y el teléfono, al ser esta información de contacto personal y no los comerciales, de su profesión u oficio, o referentes a su ubicación y conta cto, son datos personales que requieren autorización del titular para ser tratados», denota una clara inconsistencia legal, habida consideración que con la suscripción de tres formularios por tres amigos de la causa política y cercanos al candidato, quienes suscribieron los volantes a ciencia y conciencia, se viene al piso el argumento que los mismos no conocían lo que hacían, cundo eran ellos mismos quienes en nuestra sede política de Montería nos organizaban la agenda, repartían pendones, pancartas y demás medios publicitarios.

Ahora bien, sancionar porque en el expediente aparecen algunos formularios en blanco que no están suscritos por ningún titular, no pasa de ser un saludo a la bandera, pues nada prueban; por consiguiente, con ese proceder tampoco se conculcó ni se transgredió alguna de las conductas tipificadas en la Ley 1581 de 2012.

Considera que es un despropósito del A quo, haber expresado «por lo tanto, de acuerdo a las conclusiones a las que se ha arribado, el señor José Francisco García Calume sí tenía la obligación de obtener autorización previa, informada, y expresa del titular para recolectar datos», toda vez que al haber reconocido el fallador que solo fueron tres volantes los que se alcanzaron a diligenciar , como en efecto así fue y sobre lo cual no hubo contradicción por parte de la SIC y que los mismos suscriptores expresaron su complacencia con el contenido y la firma que estamparon, queda superada cualquie r posibilidad del requerimiento de la autorización previa; concluyéndose que no hubo ninguna anomalía que

por parte de la SIC y que los mismos suscriptores expresaron su complacencia con el contenido y la firma que estamparon, queda superada cualquie r posibilidad del requerimiento de la autorización previa; concluyéndose que no hubo ninguna anomalía que amerite una sanción pecuniaria; pues no existen los postulados de hecho para incurrir en ello.

Manifiesta que si en gracia de discusión se admitiera que la suscripción de los tres formularios o volantes donde se solicitaba su dirección física y el teléfono fijo del titular o suscriptor de los mismos conlleva una transgresión de la Ley 1581 de 2012 , cierto es que no aplica ninguno de los literales del artículo 24 de la citada ley, dado que ninguno de los tres suscriptores de los volantes fir mados se les causó daño alguno, ni se le pusieron en tela de juicio ninguno de sus intereses jurídicos. Por consiguiente, se está en presencia de una clara y total imposibilidad de imponer sanción alguna.

Finalmente, indica que la dirección y el número telefónico , si son datos públicos, de conformidad con lo reglado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en la Resolución nro. 3066 de 2011 . En cuanto al nombre del cónyuge, señala que esta información es pública tal cual lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia T -729 de 2002.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 5

Parte demandada6

Reprochó que en la providencia recurrida se ordenó modificar el monto de la s anción

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 5

Parte demandada6

Reprochó que en la providencia recurrida se ordenó modificar el monto de la s anción impuesta, sin que medie una razón de fondo diferente a que «solo se alcanzaron a diligenciar 3 formularios, pues el resto fueron recogidos inmediatamente».

Agregó que frente a la graduación de la sanción, tanto en la Resolución nro. 54559 de 2014, como en la Resolución nro. 3092 de 2015, se exponen las razones por las cuales se impone la sanción en el monto indicado , sin que las mismas sean rebatidas por el demandante ni mucho menos censuradas por el fallador de primera instancia.

No había lugar a la modificación de la sanción impuesta en sede administrativa , pues si bien es cierto est á investido de las facultades necesarias para modificar la sanción impuesta, es necesario que se expongan de manera clara y precisas las r azones por las cuales considera que la decisión adoptada no es acertada, cual fue el error de interpretación o la norma indebidamente aplicada que hagan necesaria su intervención al punto de tener que decretar la nulidad así sea parcial del acto administrativo para prof erir uno de reemplazo, pues debe tenerse e n claro que no es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho una instancia adicional del proceso sancionatorio, sino una instancia judicial en la cual el Juez debe verificar la legalidad del acto administrativo, luego entonces, si se establece la legalidad de los mismos no habrá lugar a la modificación de los actos.

Señala que en este caso, como ya se indicó, el fallador de primera instancia adujo como

establece la legalidad de los mismos no habrá lugar a la modificación de los actos.

Señala que en este caso, como ya se indicó, el fallador de primera instancia adujo como única razón para disminuir la sanción impuesta, el hecho de que solo se alcanzaron a llenar 3 formularios y por ende el daño fue mínimo, por lo que se considera importante en este punto recordar que con la conducta desplegada por el demandante lo que se presentó en realidad más allá de una transgresión administrativa, fue la vulneración a un derecho fundamental, amparado en el artículo 15 de la constitución política.

Sostiene que el precepto constitucional indicado, consagra tres derechos funda mentales, estos son, intimidad, buen nombre y habeas data. La Corte Constitucional ha sostenido que este último, está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial económica. La autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales. Y se habla de libertad económica, en especial porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la Ley.

Alega que con el objetivo de proteger este derecho fundamental, se crean varios mecanismos de protección, entre ellos la Ley 1581 de 2012, por medio del cual se expide el Régimen General de Protección de Datos Personales, normatividad que como bien reconoció el A quo, fue transgredida por el señor García Calume, pues s in mediar autorización procedió a recaudar información de carácter privado y con ella buscaba

el Régimen General de Protección de Datos Personales, normatividad que como bien reconoció el A quo, fue transgredida por el señor García Calume, pues s in mediar autorización procedió a recaudar información de carácter privado y con ella buscaba incentivar el voto de personas necesitadas de una vivienda, sumado al hecho de que no se informaba con claridad el fin de recaudo de dicha información, pues en lo s formularios donde se captaba la información privada tenía como leyenda «Queremos ser beneficiarios de VIVIENDA GRATIS», circunstancia que de manera alguna puede ser obviada en e ste caso. En ese orden de ideas, no es la cantidad de formularios lo que realmente hace la diferencia en la vulneración o no de la normatividad, pues lo cierto es que en efecto se transgredió con ello un derecho amparado constitucionalmente.

Finalmente, i ndica que en la Resolución nro. 54559 de 2014, s í se tuvo en cuenta la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, pues así reposa de manera clara y taxativa en el referido acto administrativo, en donde se afirmó que la recolección de dicha información buscaba incentivar el voto de personas necesitadas de una vivienda.

6 PDF 03 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 6

e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido7. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para

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e) El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido7. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto8; etapa en que las partes se pronunciaron. En ese sentido, la parte demandante9 reiteró lo manifestado en su recurso de apelación. A su vez, la entidad demandada10 también reiteró lo señalado en su recurso . Por último, el señor Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta eta procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 32011 y 32812 del C.G.P.13, deberá la Sala establecer si en el sub examine el señor José Francisco García Calume incumplió con los deberes de protección de datos previstos en los literales «b» y «c» del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. De ser así, le corresponde a la Sala determinar si en el sub lite debía disminuirse la sanción impuesta por la entidad demandada de 15 SMMLV a 5 SMMLV.

c) Marco normativo y jurisprudencial

disminuirse la sanción impuesta por la entidad demandada de 15 SMMLV a 5 SMMLV.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el problema jurídico planteada, se revisarán las normas y criterios jurisprudenciales acerca del tratamiento de datos personal y la consecuencia del deber de recaudo adecuado de aquellos.

El tratamiento de datos privados y la consecuencia de su recaudo indebido

El artículo 25 de la Constitución señala lo siguiente con relación al derecho a la intimidad:

ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviola bles. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

7 PDF 01 (pág. 4) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 PDF 01 (pág. 10) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 9 PDF 01 (págs. 13 a 19) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 10 PDF 01 (págs. 20 a 24) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en

10 PDF 01 (págs. 20 a 24) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 11 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.» 12 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior r esolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.» 13 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 7

Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00337-01 7

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.

A su turno, e l artículo 74 de la Constitución Política, respecto del acceso de documentos públicos, señala que todas las personas tienen derecho a ac ceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley, y que el secreto profesional es inviolable.

En el literal f) del artículo 3.°14 de la Ley 1266 de 2008, se define como dato público, todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley, por lo que son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas.

El artículo artículos 9.°15 de la Ley 1581 de 2012, establece que en el tratamiento de datos se requiere la autorización previa e informada del titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior. Así mismo, el artículo 12 del mismo compendio normativo, establece que el responsable del tratamiento, al momento de solicitar al titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

Artículo 12. Deber de informar al titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo;

solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta.

En cuanto a los ca sos en los que no se necesita la precitada autorización, el artículo 10 ibidem, establece que no es necesaria cuando se trate de datos públicos. Es así, como textualmente, el mentado precepto normativo, señala:

Artículo 10. Casos en que no es necesaria l a autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgenci

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