TA COR - 23001-33-33-002-2016-00363-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2016-00363-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00363-01
Demandante: Mirian Velásquez de Cardoso y Otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECTema: Responsabilidad por muerte en centro de reclusión Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
- La demanda.
1.1 Pretensiones. Solicita se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpor los daños morales ocasionados por la muerte del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.) en los hechos ocurridos al interior del centro penitenciario Epmsc Montería-Regional Norte. En consecuencia, solicita se condene a la entidad demandada a pagar en favor de los señores Ana María Arrieta Pérez, Wilmar de Jesús Cardozo Velásquez, Willia m Rafael Cardozo Velásquez, Lidys del Carmen Cardozo Velásquez y Miriam Inés Velásquez de Cardozo los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada uno.
Cardozo Velásquez, Lidys del Carmen Cardozo Velásquez y Miriam Inés Velásquez de Cardozo los perjuicios morales en cuantía de 100 SMLMV para cada uno. Asimismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en los artículos 176 a 178 del CPACA, se ordene el ajuste a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se ordene al pago de los intereses moratorios. 1.2 Fundamentos fácticos. La parte demandante relata que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (QEPD) fue sindicado por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años y capturado el 31 de octubre de 2012 y puesto a disposición de la autoridad competente del centro de servicios judiciales de Montería , siendo recluido el 01 de noviembre de 2012 en el establecimiento penitenciario y carcelario de Montería, por órdenes del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería. Refiere que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (QEPD) fue accedido carnalmente en el centro penitenciario, con ocasión de lo cual posteriormente le fue diagnostica por medicina legal VIH-SIDA, el cual falleció el 27 de abril de 2014 como conse cuencia de la negligencia del centro penitenciario en el tratamiento integral de la enfermedad adquirida, sin ser condenado por el delito que se le imputaba.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 2
La muerte del recluso produjo daños a los demandantes, en especial a sus hermanos con los que sost enía una relación fraternal profunda, encontrándose en depresión y en
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La muerte del recluso produjo daños a los demandantes, en especial a sus hermanos con los que sost enía una relación fraternal profunda, encontrándose en depresión y en tratamiento psiquiátrico debido a la ausencia de su hermano. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas. Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: Constitución Política artículos 2, 6, 11 y 90; artículos 162, 163, 165 y 166 del CPACA; artículo 4, 5, 8 y 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 104, 105, 106 de la Ley 65 de 1993. Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado proceso No. 1304 de 14 de febrero de 2002, Magistrada
Ponente: María Elena Giraldo Gómez.
- Contestación de demanda.
2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-. La entidad se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando que no le consta que el señor Anton io Miguel Mendoza Velásquez hubiera sido accedido carnalmente por los reclusos del centro penitenciario donde se encontraba recluido, y no es cierto que como consecuencia de ello haya adquirido la patología VIH -SIDA, ya que en la historia clínicaexamen de ingreso de fecha 02 de noviembre de 2012, indica un diagnóstico de paciente con VIH positivo, lo que quiere decir que al llegar al establecimiento carcelario ya venía infectado con VIH -SIDA. Igualmente, señala que no es cierto que falleció en el establecimiento carcelario como consecuencia de la negligencia de esa entidad.
Como excepciones, plantea la denominada excepción genérica, que a su juicio consiste en
infectado con VIH -SIDA. Igualmente, señala que no es cierto que falleció en el establecimiento carcelario como consecuencia de la negligencia de esa entidad.
Como excepciones, plantea la denominada excepción genérica, que a su juicio consiste en declarar aun de oficio toda excepción que favorezca al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
- La sentencia apelada.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2023, negando las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
El A quo consideró que se demostró la existencia del daño reclama do, el cual consiste en la muerte del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez. No obstante, ello no es suficiente para hacer responsable a la entidad demandada, pues se necesita que el daño sea antijurídico, es decir, que los perjudicados no tengan la obligación de soportarlo.
Sobre la imputación expresó que si bien la jurisprudencia ha establecido que los daños sufridos por los reclusos son imputables bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en el sub júdice, dado que la parte demandante apoya sus pretensiones indemnizatorias en la deficiente prestación del servicio de salud suministrado al señor Antonio Miguel Velásquez Mendoza al no recibir el tratamiento adecuado a la enfermedad que padecía – VIHdurante el tiempo que estuvo en reclusión, la responsabilidad debe ser estudiada a la luz de la falla probada del servicio, régimen subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la
probada del servicio, régimen subjetivo que se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración cuando le asistía el deber jurídico de actuar, por lo que le corresponde a los demandantes acreditar que la Administración omitió proveerle al señor Antonio Miguel Velásquez Mendoza los servicios y tratamientos médicos apropiados para la enfermedad que sufría, y que esa omisión causó su deceso.
En ese orden, sostuvo que, de acuerdo c on los medios probatorios obrantes en el expediente, contrario a lo afirmado en la demanda, el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez no fue víctima de acceso carnal violento mientras se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, no contrajo VIH en sus instalaciones y su familia no tuvo conocimiento de su diagnóstico antes de su fallecimiento. Como portaba el VHI antes de ingresar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, se desconoce la fecha de su contagio y si era tratado desde que lo adquirió.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 3
Asimismo, argumentó que de acuerdo con las anotaciones de las historias clínicas se advierte que en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería le suministraban terapia antirretroviral (TARV) altamente efectiva, la que dejó de tomar durante varios meses por voluntad propia; y que aquel brindó y autorizó los servicios requeridos tales como medicamentos, hospitalizaciones, controles y exámenes. Desde el 7
tomar durante varios meses por voluntad propia; y que aquel brindó y autorizó los servicios requeridos tales como medicamentos, hospitalizaciones, controles y exámenes. Desde el 7 de marzo de 2013, se determinó que el VHI se encontraba en estadio C3 que conforme a la literatura médica corresponde a la presencia de SIDA e inmunosupresión severa, es decir, que su sistema inmune estaba muy debilitado.
De esta mane ra considera el Juzgado que no obran pruebas que permitan inferir que el INPEC omitió darle el tratamiento adecuado a la condición clínica que presentó el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez mientras estuvo dentro del establecimiento penitenciario o que se rehusó o se demoró en remitirlo a un centro médico para que le brindaran una mejor atención; por el contrario, a partir del material probatorio recaudado, como se observa en las múltiples atenciones en Sanidad y en IPS especializadas en la atención de su enfermedad, remisiones a centros hospitalarios y el suministro de los medicamentos antiretrovirales pertinentes para el VIH, es posible afirmar que en el caso se actuó con diligencia y siguiendo el procedimiento legalmente establecido para ese tipo de situaciones, razón por la cual se concluye que la atención médica y hospitalaria suministrada al señor Antonio Miguel fue apropiada, pues su muerte no fue producto de una deficiente atención médica que dé lugar de una falla en el servicio, sino de las complicaciones propias del SIDA , cuyo tratamiento decidió suspender unilateralmente en varias ocasiones.
- El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en este caso si se cuenta con elementos de
varias ocasiones.
- El recurso de apelación.
La parte demandante presentó recurso de apelación señalando que contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en este caso si se cuenta con elementos de valor suficientes para demostrar el daño causado y que además se califique como antijurídico, siendo el daño el hecho de la muerte o deceso del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.), y la calificación de antijuridici dad, reflejado en el deber jurídico no soportable, en cuanto a la agudización de la patología en corto tiempo, postulado que se traduce en la impericia y negligencia asistencial y jurídica por parte del demandado. A su juicio, en la historia clínica y el r egistro de ingreso se observan las atenciones asistenciales en el centro de reclusión y por fuera de este, reportados y ratificados en la sentencia, aclarando que de las 37 veces que fue atendido poco más de 25 solo fueron tratadas en primer nivel de complejidad, cuando desde el 7 de marzo de 2013, el INPEC conocía de primera mano, pues reconoce la información sobre el estado de salud del interno que la patología su frida por el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.), se agudizo en estado 3 de VIH, y las acciones tendientes para la recuperación de su salud debían tratarse con niveles de mayor complejidad y medicina especializada. En cuanto a lo jurídico, se tiene que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.), al estar privado de su libertad y con ello un número plural de derechos de 1° , 2° y 3° generación, restringidos, dependía en muchos factores para no decir todo de la carcelaria
al estar privado de su libertad y con ello un número plural de derechos de 1° , 2° y 3° generación, restringidos, dependía en muchos factores para no decir todo de la carcelaria para materiali zar eficientemente la prestación de todos servicios esenciales y básicos obligación legal a cargo de quien fue entregado en vigilancia y custodia, es decir del INPEC, quien además está llamando a través de su equipo interdisciplinari o no solo a vigilar q ue una medida restrictiva se cumpla sino que cuando sea el caso informar a la autoridad competente en cuando a diversas circunstancias personales que impida continuar el tratamiento penitenciario intramuros, deber último que no cumplió, pues cuenta con equipo jurídico, encargado precisamente de brindar apoyo a quienes no cuentan con recurso suficientes para ser asistidos por defensores de confianza o en el peor de los casos oficiar a defensoría pública para que solicitara sustitutivos penales que a pesar de la detención le permitiera enfrentar la muerte dignamente, como lo son la prisión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 4
En este sentido, desde vieja data ha manifestado el Consejo de Estado que no basta que la Administración aporte las prueba s tenientes a demostrar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y que no hubo falla en el servicio para desvirtuar cualquier tipo de responsabilidad, sino que además es necesario que confluya la existencia de una causa extraña y la constancia de un obrar prudente y diligente en el estricto cumplimiento de las obligaciones a su cargo, deber que lamentablemente fue abandonado por parte del INPEC,
responsabilidad, sino que además es necesario que confluya la existencia de una causa extraña y la constancia de un obrar prudente y diligente en el estricto cumplimiento de las obligaciones a su cargo, deber que lamentablemente fue abandonado por parte del INPEC, pues al señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez (Q.E.P.D.), le fue descuidada su salud física y mental, pues queda probado que no se trató oportunamente, no se le suministró el tratamiento adecuado de acuerdo al nivel complejidad de la patología sufrida y no se adelantaron las medidas jurídicas necesarias, aun cuando la autoridad carcelaria ostentaba posición de garante, para una recuperación o muerte cimentada en el principio de la dignidad humana. Además, obran elementos de pruebas suficientes que permitan inferir que el INPEC omitió darle el tratamiento adecuado a la condición clínica que presentó el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez mientras estuvo dentro del establecimiento penitenciario, que se rehusó y se demoró en remitirlo a un centro médico de mayor complejidad para que le brindaran una mejor atención y especializada. 5) El trámite de segunda instancia. Mediante auto de 17 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de
procesal.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se ad vierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:
- Si resulta procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por la presunta falla en el servicio al prestar una deficiente atención médica al señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez mientras estuvo recluido el centro carcelario de la ciudad de Montería lo que derivó en su muerte.
Analizado lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se procederá a analizar los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad del Estado con relación a las personas privada de la libertad y la prestación del servicio a la salud; ii) Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad y del deber de protección constitucional a las personas portadores de VIH.
- Régimen de responsabilidad del Estado con relación a las personas privada de la libertad y la prestación del servicio a la salud.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01
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de la libertad y la prestación del servicio a la salud.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 5
El artículo 90 de la Constitución Política consigna que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Dicha norma consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial pública conforme a la cual la jurisprudencia ha decantado los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, como son el daño antijurídico y la imputación a la entidad pública.
Con relación a la responsabilidad del estado frente a quienes se encuentran privados de la libertad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 señaló:
“(…) En ese contexto, se tiene que frente a daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de su libertad por razón de condena penal impuesta en su contra o, detención preventiva como medida cautelar, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica y reiterativa en sostener que deben ser estudiados con base en el régimen objetivo de responsabilidad dada la relación de especial sujeción entre la persona detenida y el Estado, por lo cual este debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia; así entonces, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.
y/o detenido, la Sección Tercera ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, siempre que no se encuentre plenamente probada una causal eximente de responsabilidad.
No obstante, también ha sostenido que en los eventos en los cuales se advierta la existencia de una falla en la prestación del servicio, el juzgado r debe preferir el título de imputación subjetivo con el fin de dejar evidencia del error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir y, además, para advertir sobre la posible repetición que pueda intentar el Estado contra el funcionario o empleado público que, en el cumplimiento de las funciones o tareas estatales ocasionó el daño con dolo o culpa grave.”1
En ese mismo sentido, en providencia posterior la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de fecha 19 de julio de 2023 , sostuvo que la imputación de responsabilidad por los daños causados durante el tiempo de la reclusión, pero que no pueden considerarse como inherentes a la misma, se debe analizar bajo el régimen objetivo, el cual, ha encontrado un campo de aplicación preferente en los eventos de afectaciones a la vida y a la integridad psicofísica de los detenidos 2. No obstante, ello no significa que el régimen general de responsabilidad -falla en el servicio - quede sin aplicación, pues deberá privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberes.
Así sostuvo:
“Además, en los eventos que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que
Así sostuvo:
“Además, en los eventos que los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos primarios que ofrece el INPEC, se ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque acaecidas las supuestas afectaciones durante la reclusión, no se produjeron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado”3
De lo anterior, se concluye que si bien dada la relación de sujeción existentes respecto de las personas privadas de la libertad con el Estado, la responsabilidad de este último en principio está llamada a analizarse desde la óptica de los regímenes de responsabilidad, cuando se alegue la existencia de una falla del servicio, como en casos concretos relacionados con la prestación de servicios médicos, la jurisprudencia ha precisado que el régimen que resulta aplicable es el subjetivo debiendo acreditarse en el proceso, que la entidad demandada la parte actor a la carga de determinarse en el proceso si la entidad
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022, radicado 13001 -2331-000-2005-00966-01 (44.699) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, Sentencia de fecha 19 de julio de 2023, radicado 68001 -23-33-0002015-00392-01 (59620) 3 IbidemMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 6
2015-00392-01 (59620) 3 IbidemMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 6
demandada omitió algunos de sus deberes legales y si como consecuencia de ello, se produjo el daño reclamado.
- Del derecho a la sal ud de las personas privadas de la libertad y del deber de protección constitucional a las personas portadores de VIH.
La Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” estableció en su artículo 104 -antes de la modificación de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014 -, que en casa establec imiento penitenciario y carcelario, se organizaría un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso de reclusión y cuando se decrete su libertad; además se adelantarían campañas de prevención e higiene, supervisaría la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental. Precisándose, que los servicios de sanidad y salud se podrían prestar directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se celebraran con entidades públicas o privadas.
Respecto de la asistencia médica el artículo 106 de la misma normatividad prescribía que todo interno en un establecimiento de reclusión debía recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Igualmente, se podía permitir la atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.
Con rela ción a las enfermedades contagiosas o cuando se diagnosticar enfermedad
médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.
Con rela ción a las enfermedades contagiosas o cuando se diagnosticar enfermedad terminal, el director del establecimiento, previo concepto de la junta médica y de traslados, determinaría si era procedente el traslado a un centro hospitalario o la medida adecuada de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. Para este efecto, p odía proponer al funcionario judicial la libertad provisional o la suspensión de la detención preventiva.
Con la modificación de la Ley 1709 de 20 de enero de 2014, en el artículo 106 se estableció:
ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas po r la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población.
El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.
Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida
el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente. El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días.
PARÁGRAFO. Cuando una reclusa esté embarazada previa certificación médica, el director del establecimiento tramitará con prontitud la solicitud de suspensión de la detención preventiva o de la pena ante el funci onario judicial competente de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Frente a las personas portadoras y enfermas de VIH/SIDA, la jurisprudencia constitucional lo ha catalogado como sujetos de especial protección, dado su estado de debilidad manifiesta causados por el deterioro constante de su salud4. En ese mismo sentido, cuando una persona se encuentra privada de la libertad y es portadora o enferma de VIH/SIDA en
4 Al respecto puede consultarse la sentencia T-121 de 2021 proferida por la Corte Constitucional.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 7
sentencia T-321 de 2023 referenció que: “En la sentencia T-1096 de 2004, la Corte estudió
Expediente nro. 23-001-33-33-002-2016-00363-01 7
sentencia T-321 de 2023 referenció que: “En la sentencia T-1096 de 2004, la Corte estudió el caso de un interno homosexual que solicitó en repetidas ocasiones el traslado a otro establecimiento carcelario por no haber recibido atención médica para un potencial contagio con VIH y por los abusos s exuales sistemáticos de los que era víctima. En dicho caso, la Corte concluyó que el INPEC desconoció los derechos a la dignidad, la vida, la integridad física y a la libertad sexual al no adoptar las medidas necesarias para que cesara el abuso y restablecer los derechos de esa persona, teniendo en cuenta, además, que se trataba de un sujeto perteneciente a un grupo tradicionalmente discriminado.”
Lo anterior, permite a concluir que desde tiempo atrás que la jurisprudencia constitucional ha concebido que la es obligación del Estado propender porque la atención en salud atienda a las necesidades especiales de la población que padece alguna enfermedad catastrófica, bajo estándares de calidad, continuidad e integralidad, máxime cuando se encuentra bajo alguna circunstancia de sujeción especial, como lo es bajo la custodia de las autoridades competente por estar privado de la libertad.
c) Caso concreto.
Teniendo en cuenta lo anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado procede la Sala a relacionar los supuestos fácticos acreditados en el proceso.
Hechos relevantes probados:
- Está demostrado que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez era hermano de la señora Mirian Inés Velásquez de Cardozo y tío d e Wilmar de Jesús Cardozo
Hechos relevantes probados:
- Está demostrado que el señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez era hermano de la señora Mirian Inés Velásquez de Cardozo y tío d e Wilmar de Jesús Cardozo
Velásquez, William Rafael Cardozo Velásquez, Lidys del Carmen Cardoso Velásquez.
- El señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez, fue remitido el día 1 de noviembre de 2012 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería , a q uien le fue impuesta medida de aseguramiento por el Juzgado 3 Penal Municipal de Montería.
En el oficio de remisión, se indicó que fuera remitido a medicina legal para que se le diagnosticara oficialmente la patología VIH, así se le suministraran los cuidados y servicios médicos especializados que requiera.
- El señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez falleció el día 27 de abril de 2014, en
el Hospital San Jerónimo de Montería.
- De acuerdo con la historia clínica del señor Antonio Miguel Mendoza Velásquez
aportada al proceso, se determina lo siguiente:
Conforme al resultado de los exámenes médicos de fecha 16 de mayo de 2012, se tiene que presentaba el virus de inmunodeficiencia humana tipo 1 y 2 (VIH-1 y VIH2), incluyendo el subtipo 0.
El 2 de noviembre de 2012 se realizó examen físico de ingreso al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería dejándose constancia que el interno era paciente con VIH (+)
El 23 de noviembre de 2012 recibió atención médica manifestando que había sufrido neumonía, la cual había sido tratada hacía 3 meses.
que el interno era paciente con VIH (+)
El 23 de noviembre de 2012 recibió atención médica manifestando que había sufrido neumonía, la cual había sido tratada hacía 3 meses.
El 25 de diciembre de 2012 recibió atención médica en el área de sanidad recentándole medicamentos para el tratamiento de onicomicosis.
Durante el mes de enero de 2013 recibió atención médica por el área de sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería y asimismo se ordenó su remisión a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería , en donde se le recomendó seguir con el tratamiento médico y asistir a cita médicas.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro.
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