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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00388-02-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00388-02-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00388-02

Demandante: Lilia María Giraldo Baldovino y otros Demandado: Coldeportes y otros Tema: Pérdida de oportunidad Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia emitida el 15 de julio del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La señora Lilia María Giraldo Baldo vino y otros, a través de apoderado presentaron demanda solicitando que se declare la responsabilidad civil y administrativa de Coldeportes, IndeportesCórdoba, el Departamento de Córdoba y Fedebeisbol por los perjuicios materiales, morales y alteración de las condiciones de existencia ocasionados a los demandantes , al no permit ir la participación de la selección infantil Sub 12 de béisbol del Departamento de Córdoba en el Torneo Nacional de Béisbol Infantil Sub 12, que se realizaría en Montería del 29 de abril al 8 de mayo de 2016, así como por la decisión de retirar la sede del torneo de dicha ciudad.

Nacional de Béisbol Infantil Sub 12, que se realizaría en Montería del 29 de abril al 8 de mayo de 2016, así como por la decisión de retirar la sede del torneo de dicha ciudad.

En consecuencia, solicitan que se condene a las mencionadas entidades al pago de $979.024.680 de pesos por concepto de perjuicios materiales, morales y graves alteraciones a las condiciones de existencia de los demandantes. Esta suma deberá ser actualizada conforme a lo dispuesto en el CPACA, aplicando la variación mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia.

Subsidiariamente, se solicita que se d eclare la existencia de responsabilidad solidaria entre las entidades demandadas y, en caso de excluirse el daño a la salud, que se condene por el daño a la vida en relación.

1.2 Fundamentos fácticos

Señala que Fedebeisbol es una entidad privada sin ánimo de lucro delegada por Coldeportes para desarrollar actividades administrativas , la cual asignó a Montería la sede del Torneo Nacional de Béisbol Infantil Sub 12 "Infantil AA," programado para realizarse del 29 de abril al 8 de mayo de 2016. En preparación para el torneo, la Liga de Béisbol de Córdoba notificó a los clubes afiliados para que organizaran sus equipos con miras a la convocatoria de la preselección de jugadores.

Agrega que, a finales de febrero tras evaluaciones, fueron seleccionados 35 niños de diferentes clubes que comenzaron sus entrenamientos en el estadio del barrio Pasatiempo, con sesiones diarias que implicaron esfuerzos físicos, académicos y económicos, especialmente para los

Agrega que, a finales de febrero tras evaluaciones, fueron seleccionados 35 niños de diferentes clubes que comenzaron sus entrenamientos en el estadio del barrio Pasatiempo, con sesiones diarias que implicaron esfuerzos físicos, académicos y económicos, especialmente para los menores que se desplazaban desde municipios lejanos como San Antero y Lorica.

Señala que el 4 de marzo de 2016, la Liga de Córdoba mediante la Resolución N°047 de la misma anualidad designó a los 20 jugadores que conformarían el equipo de la selección. Sin embargo,Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 2

el reconocimiento deportivo de la liga vencía el 29 de abril de 2016, por lo que , se envió una solicitud de renovación a Coldeportes y una copia a la Federación Colombiana de Béisbol . Coldeportes el 20 de abril de 2016 emitió un oficio en el que requería documentación adicional para efectos del reconocimiento solicitado.

Al expirar el reconocimiento deportivo Fedebeisbol informó a la liga de Córdoba que, por no contar con la renovación, quedaba automáticamente fuera de la federación. Como consecuencia, se trasladó el torneo a Sincelejo y se excluyó a la selección de Córdoba de la competencia.

En respuesta, la Liga de Córdoba presentó derechos de petición el 28 y 29 de ab ril del mismo año ante Coldeportes, argumentando que el reconocimiento seguía vigente mientras no existiera un acto administrativo definitivo. Además, contactó telefónicamente a la directora de inspección y control de Coldeportes para expresar su desacuerdo con la decisión de Fedebeisbol.

un acto administrativo definitivo. Además, contactó telefónicamente a la directora de inspección y control de Coldeportes para expresar su desacuerdo con la decisión de Fedebeisbol.

Finalmente indica que, como consecuencia del traslado del torneo y la exclusión de la selección de Córdoba, los menores demandantes perdieron la oportunidad de competir en el campeonato nacional y de optar por un lugar en la selección Colombia Sub 12, un premio otorgado al equipo campeón para representar al país en el torneo internacional en México , causándole de esta manera perjuicios morales y alteración en las condiciones de vida de los menores, quienes fueron afectados por el incumplimiento de las entidades responsables.

1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.

Como fundamentos de derecho se tienen las siguientes disposiciones: artículos 1, 2 y 90 de la Constitución Política y artículo 100 del CPACA.

Establece que la falta de participación atribuye la responsabilidad al configurarse los siguientes elementos: el hecho generador de la falla en el servicio de la administración, el daño cierto derivado de la no participación de los menores en el torneo nacional y la relación de cau salidad entre los hechos ocurridos, la conducta de los demandados y el perjuicio sufrido. Concluye que la conducta de las demandadas fue la causa del daño padecido.

  1. Contestación de demanda

2.1 Departamento Administrativo del Deporte, la recreación, la actividad física y el Aprovechamiento del tiempo libre – Coldeportes – hoy Ministerio del Deporte

Manifiesta que se opone a las pretensiones y hechos de la demanda y señala que Coldeportes no fue responsable de la exclusión de la Liga de Béisbol de Montería del evento mencionado en

Manifiesta que se opone a las pretensiones y hechos de la demanda y señala que Coldeportes no fue responsable de la exclusión de la Liga de Béisbol de Montería del evento mencionado en la demanda, sino que esa decisión fue tomada exclusivamente por la Federación Colombiana de Béisbol (Fedebeisbol). Por ello, argumenta que la entidad que debería responder es la Federación.

Señala que la Liga elevó petición de renovación del reconocimiento deportivo, pero no pudo resolverse favorablemente como quiera que no se aportaron los documentos relativos a la novedad solicitada, agrega, que dicha entidad cuando se pronunció sobre el aludido reconocimiento lo hizo renovando el mismo.

Indica que Coldeportes no fue el artífice de la exclusión de la liga de beisbol de Montería de aquel evento deportivo, puesto que fue la misma Federación Colombiana de Beisbol la que habría decidido prescindir de la participación de la liga.

Asegura que no existe material probato rio suficiente que respalde las afirmaciones de los demandantes. Como excepciones plantea: ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de jurisdicción por el factor subjetivo, indebida escogencia del medio de control judicial, caducidad, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, ausencia de prueba de la representación del demandante y acumulación indebida de pretensiones, inexistencia del daño y del nexo causal, inimputabilidad del hecho y del resultado lesivo, incomunicabil idad del efecto lesivo por una decisión de un tercero y el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

2.2 Departamento de CórdobaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 3

lesivo por una decisión de un tercero y el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

2.2 Departamento de CórdobaRadicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 3

La entidad departamental se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que no es responsable de los perjuicios morales, materiales ni de la alteración en las condiciones de vida de los menores, argumentando que no se ha probado la responsabilidad que se le atribuye ni existe un nexo de causalidad entre el daño y sus acciones. Señala que otros órganos, como la Liga de Béisbol de Córdoba, Fedebeisbol y Coldeportes son responsables del desarrollo del torneo y que cada uno cumple un rol independiente e n su organización y autorización. Por lo tanto, considera que cualquier responsabilidad recae sobre esas entidades y no sobre el departamento.

Agrega que no tuvo a cargo la preparación, formación y aprobación para la realización del torneo nacional de beisbol, por tal razón no le es imputable el daño ocasionado.

La entidad plantea como excepciones: inexistencia de la responsabilidad alegada, defectuosa formulación del petitum de la demanda, indebida cuantificación de los perjuicios e inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad.

2.3 Instituto Departamental de Deportes de Córdoba – Indeportes

Se opone a las pretensiones, argumentando que no tuvo participación ni brindó apoyo económico a la liga de Córdoba al no haber sido solicitado. Agrega que para la fecha del evento la Liga de Córdoba no tenía reconocimiento deportivo vigente que le permitiera acceder a algún apoyo, por

a la liga de Córdoba al no haber sido solicitado. Agrega que para la fecha del evento la Liga de Córdoba no tenía reconocimiento deportivo vigente que le permitiera acceder a algún apoyo, por lo que, considera que no se acreditó la existencia de perjuicio alguno.

Afirma además que no es posible acreditar el pago de los perjuicios sin demostrar que estos realmente ocurrieron, y que Indeportes no tenía obligación de realizar el evento ni recibió solicitud de apoyo o aval para este fin. Como excepciones plantea: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia del perjuicio y ausencia de su acreditación.

2.4 Federación Colombiana de Beisbol – Fedebeisbol

La entidad presenta una firme oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que carecen de sustento de derecho y probatorio.

Señala que los demandantes so n integrantes de clubes deportivos que conforman la liga Departamental de Beisbol de Córdoba , que no están afiliados directamente a la Federación Colombiana de Beisbol, y la expectativa de competición de los deportistas están determinados por los clubes y las ligas que los representan, agrega, que en el caso concreto la carencia del cumplimiento de un requisito legal por parte de la liga impidió que dichas expectativas no pudieran cumplirse, por ende, la eventual reparación que pudieran reclamar está dirigida a la Liga Departamental.

En su argumentación manifiesta que la entidad demandada por expreso mandato legal procedió a asignar a Sincelejo sede de la Liga Departamental de Sucre como la ciudad más cercana de Montería, bajo el entendido de que aquella ciudad tenía un reconocimiento deportivo vigente para

En su argumentación manifiesta que la entidad demandada por expreso mandato legal procedió a asignar a Sincelejo sede de la Liga Departamental de Sucre como la ciudad más cercana de Montería, bajo el entendido de que aquella ciudad tenía un reconocimiento deportivo vigente para la fecha del torneo. Puesto que la Ley Colombiana no permite a ningún ente deportivo asociado competir en un torneo sin contar con el reconocimiento deportivo.

Indica que no es responsable del presunto daño, ya que la Liga de Béisbol de Córdoba debió cumplir con los requisitos legales para poder participar en el Sistema Nacional del Deporte, por tanto, manifiesta que no le corresponde responder por la realización del evento, y solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda.

Como excepciones propone: falta de legitimidad por pasiva y cumplimiento de la ley u ordenamiento superior.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 15 de julio del 2022, negando las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 4

Realizó un recuento de los hechos probados y de la jurisprudencia relacionada con el título de imputación de perdida de oportunidad para definir que en el caso concreto se encuentra que la pérdida de la oportunidad que los menores demandantes sufrieron, encuadra en esta tipología del daño, al ver lesionadas sus legítimas expectativas de particip ar en el Torneo de Béisbol Categoría Sub 12 Infantil AA, lugar que ya habían asegurado, al haber sido seleccionados para conformar la Selección Córdoba de Béisbol Sub-12.

Categoría Sub 12 Infantil AA, lugar que ya habían asegurado, al haber sido seleccionados para conformar la Selección Córdoba de Béisbol Sub-12.

Lo anterior, por cuanto los menores se habían preparado física y mentalmente para su participación, se contaba con el permiso de sus padres y habían asistido a sus sesiones de entrenamiento para participar, y, posiblemente ganar; agrega que había certeza de la existencia de la oportunidad comoquiera que ya los menores accionantes habían pasado por el proceso de selección y d ebido a la pérdida de vigencia del reconocimiento deportivo, se extinguió la oportunidad de ser participantes en dicho torneo. Razón por la que considera que el daño causado es imputable a la Liga de Beisbol de Córdoba.

Respecto de las actuaciones de las entidades accionadas causantes del daño alega que se encuentra acreditado que Coldeportes otorgó reconocimiento deportivo a la Liga de Béisbol de Córdoba, por el término de cinco años, reconocimiento que se encontraba vigente hasta el 29 de abril de 2016, señala que del expediente es dable advertir que el 4 de abril de 2016 fue que se solicitó la renovación del reconocimiento deportivo faltándole 17 días hábiles para su vencimiento.

Agrega que, el 20 de abril de la mi sma anualidad la Coldeportes requirió a la Liga de Córdoba para que remitiera una documentación necesaria para realizar la actualización del reconocimiento señalado y fue hasta el 27 de abril de 2016 cuando la Liga complementó la información requerida, momento en el cual operó la pérdida de vigencia del reconocimiento deportivo.

para que remitiera una documentación necesaria para realizar la actualización del reconocimiento señalado y fue hasta el 27 de abril de 2016 cuando la Liga complementó la información requerida, momento en el cual operó la pérdida de vigencia del reconocimiento deportivo.

En lo que respecta a este trámite, siendo que la causal de desafiliación automática fue la no renovación oportuna del reconocimiento deportivo, fue obvio para el fallador de primera instancia que no requería proceso o declaración, ya que la sanción operó de plano, es decir, con el simple vencimiento del plazo previsto en el acto de reconocimiento deportivo, se extinguió entonces su vigencia, trayendo como consecuencia la desafiliación del organismo deportivo, Liga de Béisbol de Córdoba, del Sistema del Deporte Nacional.

Agrega que, de acuerdo con lo anterior la causa eficiente del daño fue la falta de previsión del tiempo que tardaría el trámite, aunado a la falta de comp letitud de los documentos requeridos para la renovación del reconocimiento deportivo, situación que sólo es achacable a la Liga de Béisbol de Córdoba , razón por la cual se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa material por pasiva frent e al Departamento de Córdoba, Indeportes y Fedebéisbol al no participar en dicho trámite. Frente a C oldeportes, conforme a lo explicado con suficiencia, se estableció que su actuar se ajustó a los cánones legales que rigen el trámite que se le debe imprimir a las solicitudes de renovación del reconocimiento deportivo.

Indicó además el A quo que si la Liga de Béisbol de Córdoba, con suficiente antelación, hubiera remitido la documentación en tiempo y completa a Coldeportes para la renovación del

imprimir a las solicitudes de renovación del reconocimiento deportivo.

Indicó además el A quo que si la Liga de Béisbol de Córdoba, con suficiente antelación, hubiera remitido la documentación en tiempo y completa a Coldeportes para la renovación del reconocimiento deportivo, igualmente, la autoridad se hubiese pronunciado dentro de la vigencia, asegurando así la permanencia de la sede del torneo en la ciudad de Montería y la participación de la Selección Córdoba Infantil, para ese año.

Por todo lo antes expuest o y al no ser la Liga de Beisbol de Córdoba demandada dentro del presente proceso declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasivamaterial, frente a la totalidad de los demandados y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

  1. El recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación en contra la decisión tomada por el A quo en primera instancia, solicitado la revocatoria de la sentencia apelada por las siguientes razones:

Señala que el juez de primera instancia al sostener que la responsabilidad gravita única y exclusivamente en cabeza de la Liga de Beisbol de Córdoba , dejando por fuera de cua lquier análisis la conducta de la Federación Nacional de Beisbol, así como del Ministerio del Deporte, y estructura dicha exoneración de responsabilidad básicamente al considerar demostrado elRadicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 5

principio nadie le está permitido alegar su propia torpeza, o su propia culpa análisis huérfano de estructuración por cuanto que este principio se predica frente a pretensiones cuya base

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principio nadie le está permitido alegar su propia torpeza, o su propia culpa análisis huérfano de estructuración por cuanto que este principio se predica frente a pretensiones cuya base estructural se deriva del demandante que incurre en ella. Agrega que del testimonio del señor Simón Beleño Gómez que fue la persona que ordenó el cambio de la sede de forma injustificada, se advierte estructurando el daño.

Señalan que frente a las normas citadas por el A quo, especialmente el artículo 18 de la ley 1228 de 1995 sobre el reconocimiento deportivo, de esta se desprenden dos mandatos directos, primero, se instituye que el reconocimiento deportivo será “otorgado, revocado, suspendido o renovado”, indica lo anterior que frente a ella se efectuara una de cualquiera de las actuaciones administrativas según el caso de que se trate, es decir, se deben iniciar a través del procedimiento administrativo correspondiente.

Por su parte, indica que sobre el artículo 37 se establece dentro de las funciones de Coldeportes la de r esolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso Administrativo.

Continúa señalando que el sistema normativo llamado a gobernar lo referente a la renovación del reconocimiento deportivo, se inicia a través de un procedimiento administrativo establecido en la ley 1437 de 2011, por mandato expreso de la constitución política y del Decreto 1285 de 1995, y por la naturaleza de los actos, pues en lenguaje de la administración son los actos administrativos, los cuales están sujetos a los recursos propios de dicha vía.

Alude que se encuentra en desacuerdo con el argumento de que la causal de desafiliación

por la naturaleza de los actos, pues en lenguaje de la administración son los actos administrativos, los cuales están sujetos a los recursos propios de dicha vía.

Alude que se encuentra en desacuerdo con el argumento de que la causal de desafiliación automática fue la no renovación oportuna, del reconocimiento deportivo y ello no requería proceso o declaración, ya que la sanción operó de plano. En tanto, todo acto administrativo produce efectos jurídicos, y es susceptible de control jurisdiccional.

En igual sentido, señala que el fenómeno de daño anticipado lo comete la Federación de Beisbol de Colombia al presumir que a la Liga de Beisbol de Córdoba llegado el día 29 de mayo , fecha de iniciación del torneo no tendría personería jurídica, lo anterior, en tanto el torneo comenzaba el mismo día de la fecha de su vencimiento, es decir a las seis (6) de la tarde, por lo que atendiendo esa apreciación, la Liga de Beisbol de Córdoba tenía su reconociendo deportivo vigente hasta el plazo presuntivo.

Finalmente indica que constituye una vía de hecho, el hecho de que el juez de primera instancia cita en el desarrollo del fallo que a la Liga de Córdoba se le venció el reconocimiento deportivo de forma automática, y después dice que en junio se le renovó el recono cimiento deportivo, alegación inconsistente por cuanto al acto de extinción, lo que procede nuevamente es el acto de reconociendo deportivo, y/o otorgamiento de un nuevo reconociendo deportivo, y no el de renovación que es otra figura.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 21 de febrero del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la

renovación que es otra figura.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 21 de febrero del 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se orde nó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

Las partes, así como el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 6

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • ¿Si el daño reconocido como pérdida de oportunidad por el juez de primera instancia es atribuible a las entidades demandadas, o si por el contrario tal y como se reconoció en la sentencia apelada el mismo es producto de la omisión en la renovación oportuna del
  • ¿Si el daño reconocido como pérdida de oportunidad por el juez de primera instancia es atribuible a las entidades demandadas, o si por el contrario tal y como se reconoció en la sentencia apelada el mismo es producto de la omisión en la renovación oportuna del reconocimiento deportivo por parte de la Liga de Beisbol de Córdoba?
  • En ese orden, se procederá a analizar los siguient es aspectos: i) Sobre el régimen de responsabilidad – pérdida de oportunidad; ii) normativa sobre el reconocimiento deportivo y su vigencia y iii) Caso concreto.
  • Marco normativo y jurisprudencial

-Sobre el régimen de responsabilidad – pérdida de oportunidad

Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado 1 en providencia reciente recordó los eventos en que procede este título de imputación como daño autónomo de la siguiente manera:

“Aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable, debe existir cer teza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no susceptible de indemnización. En esa perspectiva, los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunid ad han sido tratados por la jurisprudencia, como se explica a continuación:

a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el

pérdida de oportunid ad han sido tratados por la jurisprudencia, como se explica a continuación:

a) El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño, pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. b) El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado. c) El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obt ener la reparación se extinguió definitivamente, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida o frustrada.

En igual sentido, la misma Sección del Consejo de Estado2 precisó los elementos que estructuran la perdida de oportunidad de la siguiente manera:

“Por otra parte, esta decisión señaló los requisitos que estructuran la pérdida de oportunidad como daño autónomo indemnizable, así: (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es deci r que debe analizarse si el afectado se

(iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es deci r que debe analizarse si el afectado se

1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera - Subsección B diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 23001-23-31-000-2012-00357-01 (65.579) 2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera – Subsección B Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 25706 Radicación: 170012331000200000645-01Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00388-02 7

encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba o evitar el mal del cual buscaba escapar”.

  • Normas que regulan el reconocimiento deportivo y su vigencia

El Decreto 1228 de 1995 por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995, trae consigo el concepto de ligas deportivas, y lo relacionado con el reconocimiento deportivo de la siguiente manera: “Artículo 7º. Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del

constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social. No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial”. Sobre las federaciones deportivas indica: “Artículo 11. Federaciones deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social. Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo”. Sobre el reconocimiento deportivo en sus artículos 18 y 19 dispone los siguiente: “Artículo 18.- Reconocimiento deportivo. Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte. Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los

caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte. Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca. El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumpli miento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto. Cuando se produzcan

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