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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00408-01-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00408-01-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2016-00408-01

Demandante: Municipio de Montería Demandado: Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS Tema: Nulidad de actos administrativos sancionatorios Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

En la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 1-9192 del 29 de julio de 2013 por medio del cual se resuelve una investigación ambiental contra el Municipio de Montería. Así como también la nulidad de la Resolución N° 2-0817 de 2 de marzo de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se disponga que la entidad demandante no está obligada a cancelar la sanción impuesta en la resolución demandada y que se condene en costas a la parte demandada.

1.2 Fundamentos fácticos

A título de restablecimiento del derecho pretende que se disponga que la entidad demandante no está obligada a cancelar la sanción impuesta en la resolución demandada y que se condene en costas a la parte demandada.

1.2 Fundamentos fácticos

Se relata en la demanda que mediante Auto N° 3069 de 18 de agosto de 2011 la CVS abrió investigación e hizo requerimientos contra el Municipio de Montería por la presunta indebida disposición de residuos sólidos en dicho municipio.

Precisa la entidad demandante que a través de Auto N°4197 de 24 de septiembre de 2012 la CVS formuló cargos contra el Municipio de Montería y sin haber agotado la etapa de pruebas y de alegatos de que tratan los artículos 26 de la Ley 1333 de 2009 y 48 de la Ley 1437 de 2011 la autoridad ambiental medi ante Resolución N° 1 -9192 de 29 de julio de 2013 culmina la investigación ambiental decidiendo declarar responsable al ente territorial por los cargos endilgados, sancionándolo con multa de 45 SMLMV.

Señala que contra la anterior decisión se presentó rec urso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 2-0817 de 2 de marzo de 2015 confirmando la anterior decisión.

  1. Contestación de demanda

2.1 CVS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . Como argumentos de defensa indicó que el inicio de la investigación administrativa ambiental se debió a una visita técnica en cumplimiento a las funciones de control y seguimiento de puntos críticos en el municipio de Montería realizada el 11 de febrero de 2011.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01

cumplimiento a las funciones de control y seguimiento de puntos críticos en el municipio de Montería realizada el 11 de febrero de 2011.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01 2

Señala que mediante Oficio N°2101 de 18 de abril de 2011 se puso en conocimiento al Municipio de Montería del seguimiento ambiental realizado en relación con el manejo de residuos sólidos indicándole los puntos críticos para que procediera con el s aneamiento de los mismos. Luego mediante oficio N°3128 de 21 de junio de 2011 se volvió a poner en conocimiento por parte de la CVS al ente territorial el seguimiento ambiental.

Indica que mediante auto N° 3069 de 18 de agosto de 2011 la CVS inició investigación en contra del Municipio de Montería por la disposición inadecuada de residuos sólidos, añade que se envió notificación al municipio de esta decisión y luego a través de auto N°4197 de 24 de septiemb re de 2012 se formuló cargos al ente territorial, notificándose a la parte investigada el 3 de octubre de 2012.

Manifiesta que el Municipio de Montería rindió descargos dentro del proceso administrativo adelantado y con posterioridad a ello se resolvió s ancionar con multa a través de la resolución demandada.

Considera la parte demandada que los argumentos relacionados con la omisión del periodo probatorio en el presente proceso no fueron expuestos en sede administrativa por parte del municipio de Montería, por ende, no puede utilizar esta instancia para debatir situaciones que no fueron controvertidas anteriormente.

Además, indica que no es cierto que no se hubiesen dispuesto elementos materiales probatorios

municipio de Montería, por ende, no puede utilizar esta instancia para debatir situaciones que no fueron controvertidas anteriormente.

Además, indica que no es cierto que no se hubiesen dispuesto elementos materiales probatorios en tanto, se contaba con los informes de visitas realizados previo al inicio de la investigación, en igual sentido, precisan que los actos administrativos demandados gozan de legalidad y que durante el procedimiento no se vulneró el debido proceso.

Finalmente propone como excepciones la de inexistencia del perjuicio y falta de causa para pedir o solicitar.

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2019, decidiendo declarar la nulidad de las resoluciones demandadas y decidió que el Municipio de Montería no está obligado a cancelar la sanción impuesta en dichas resoluciones, y ordenó a la CVS a reintegrar el valor de la multa impuesta en caso de haberse efectivamente cancelado.

Sobre el fundamento de la decisión el juez de instancia realizó un recuento de los hechos que se encuentran acreditados dentro del presente proceso , para concluir que el procedimiento adelantado contra el Municipio de Montería vulneró su derecho al debido proceso, en tanto, la entidad sancionadora no determinó si la conducta adoptada por el presunto infractor fue realizada a título de dolo o culpa , siendo la imputación subjetiva un aspecto medular para el ejercicio al derecho a la defensa, pues si bien el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 señala que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor ello no es razón para obviar la imputac ión subjetiva.

derecho a la defensa, pues si bien el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009 señala que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo del infractor ello no es razón para obviar la imputac ión subjetiva.

Además, señala que se vulneró el debido proceso de la entidad demandante, como quiera que se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión , la cual en voces del Consejo de Estado y la Corte Constitucional debe atenderse a las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 quien colmó los vacíos normativos que existían con anterioridad en las leyes que regulaban los procedimientos sancionatorios. Al encontrar probado esos cargos indicó que no estudiaba los demás.

  1. El recurso de apelación

4.1 La CVS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos demandados gozan de legalidad y fueron expedidos con las garantías al debido proceso y al derecho de contradicción y el municipio demandante no logró desvirtuar la responsabilidad de su accionar en el transcurso del proceso.

Indica que no es cierto que la CVS no hubiese dispuesto materiales probatorios para resolver la investigación ambiental, ya que dentro del expediente administrativo sancionatorio adelantadoRadicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01 3

por la CVS se encuentran los informes de visita realizados el 11 de febrero de 2011, los cuales sirvieron de fundamento para el inicio de la investigación.

Añade que la entidad demandada no vulneró ni pretermitió etapas procesales en el procedimiento adelantado en contra del Municipio, toda vez, que al proferir auto de apertura de investigación y

sirvieron de fundamento para el inicio de la investigación.

Añade que la entidad demandada no vulneró ni pretermitió etapas procesales en el procedimiento adelantado en contra del Municipio, toda vez, que al proferir auto de apertura de investigación y formulación de presuntos cargos no se está atribuyendo responsabilidad alguna solo ex iste una presunción de ello y se da la oportunidad de los descargos, etapa que fue surtida en debida forma.

Indica que se encuentra acreditado que el Municipio de Montería infringió las normas ambientales al disponer inadecuadamente recursos sólidos en varios puntos del municipio sin adoptar las medidas correctivas y al no realizar el saneamiento de los puntos críticos.

Por lo anterior, solicitó que se establezca que la CVS en cumplimiento de sus funciones como máxima autoridad ambiental expidió los actos administrativos demandados dentro de un marco de legalidad y como consecuencia se revoque la sentencia de primera instancia.

  1. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación se admitió por parte del Despacho 004 de esta Corporación mediante auto del 13 de noviembre de 2020. Luego, en providencia emitida por este mismo Despacho el 5 de marzo de 2021 se dispuso correr traslado para alegar a las parte s y al señor Agente del Ministerio Público, quienes no intervinieron en esta etapa procesal.

Luego, mediante auto de 10 de mayo de 2024 la Magistrada encargada del Despacho 004 remitió el expediente de la referencia por redistribución al Despacho 006. El cual en providencia de 28 de mayo de 2024 avocó conocimiento del presente asunto.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad

el expediente de la referencia por redistribución al Despacho 006. El cual en providencia de 28 de mayo de 2024 avocó conocimiento del presente asunto.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se proced e a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,

II.Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal:

  • Determinar si los argumentos expuestos en el re curso de apelación por la CVS guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia.

En caso de resolver el anterior problema jurídico de forma afirmativa la Sala deberá determinar:

  • Si en el procedimiento sancionatorio ambiental adelantado por la CVS contra el Municipio de Montería que culminó con la Resolución N°1-9192 de 29 de julio de 2013 se vulneró el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción de la entidad investigada, o si por el contrario se adelantó el mismo con respeto de las normas procedimentales respectivas.

se vulneró el debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción de la entidad investigada, o si por el contrario se adelantó el mismo con respeto de las normas procedimentales respectivas.

Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01 4

En ese orden, se procederá a analizar: (i) Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida. Seguidamente, se dará respuesta al primer problema jurídico planteado.

  1. Del Principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. Apelación fallida.

El principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, el cual dispone que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Al respecto, l a Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado 1 en providencia de 6 de marzo de 2024 señaló que dicho derecho no opera de forma deliberada, y en tal senti do el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia so pena que el recurso fracase. En el caso del CPACA, dichos requisitos se encuentran contemplados en los artículos 243 y 247 ibidem. Ahora, sobre los fines y alcance de la apelación por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a los artículos 320 y 322 del CGP2.

Al respecto, se torna pertinente citar un extracto de la mencionada providencia proferida por el

Consejo de Estado:

por remisión del artículo 306 ibidem, se debe acudir a los artículos 320 y 322 del CGP2.

Al respecto, se torna pertinente citar un extracto de la mencionada providencia proferida por el

Consejo de Estado:

“El principio de la doble instancia, elev ado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley. Esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judic ial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más altas garantías es tablecidas en la Carta Superior, por ello, es deber del juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción.

No obstante, el acceso al mencionado derecho no opera de manera deliberada. Por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad que deben ser satisfechos a cabalidad, so pena de que el recurso de apela ción fracase, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011. El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces y tr ibunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señala el término para su sustentación.

los jueces y tr ibunales administrativos; el segundo establece el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación y señala el término para su sustentación.

Por su parte, la Ley 1564 de 2012, aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, precisa los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, en los siguientes términos: (…) Una lectura sistemática de las anteriores normas lleva a concluir que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que se haya podido incurrir en la primera instancia. Frente al punto, la jurisprudencia se ha referido a la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, para precisar (…) En ese orden, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Ello materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia se a confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos (…)

son los que eventualmente darán lugar a que la providencia se a confirmada, revocada o modificada, según el caso.

También resulta importante hacer referencia al artículo 328 del CGP el cual consagra la competencia del superior en los siguientes términos (…) En esas condiciones, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse

1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Seis (6) De Marzo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2017-00103-01 (3564-2022) 2 «Artículo 320. Fines de la apelación. El recu rso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concre tos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la

[…] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos q ue le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01 5

pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida. Frente al punto, esta sección ha explicado lo siguiente.”

En ese orden, la referida Corporación ha señalado que cuando los argumen tos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia lógica ni jurídica con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuenc ia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Destacando que conforme al artículo 328 del CGP la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos plante amientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el A quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

c) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos que tienen relación con el primer problema jurídico planteado a resolverse en esta instancia:

que la apelación sea fallida.

c) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos que tienen relación con el primer problema jurídico planteado a resolverse en esta instancia:

  • Se advierten en el expediente informes de visita N°2011 -077, N°2011-078, N°2011-079, N°2011-080, N°2011-081, N°2011-083 de 11 de febrero de 2011, N°2011-185 de 1° de junio de 2011; N°2011-226 de 1° de agosto de 2011 realizadas por la CVS a unos puntos críticos del Municipio de Montería en donde se establecen una serie de recomendaciones al ente territorial acerca de la recolección y disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción y se sugiere realizar de forma inmediata el saneamiento de unos puntos detallados.
  • También se advierte Auto N°3069 de 18 de agosto de 2011 por medio del cual se inicia una investigación de carácter ambiental y se hacen unos requerimientos por parte de la CVS al Municipio de Montería por estar disponiendo inadecuadamente de los residuos sólidos, dicho auto fue notificado al ente territorial el 14 de septiembre de 2011.
  • En igual sentido se advierte Auto N°4197 de 24 de septiembre de 2012 por el cual se formulan cargos al Municipio de Montería por se r presuntamente responsable de la disposición inadecuada de residuos sólidos en unos puntos críticos de la jurisdicción, además, por ser presuntamente responsable por no realizar el respectivo saneamiento de los puntos críticos mencionados, otorgándose el término de 10 días para rendir descargos

además, por ser presuntamente responsable por no realizar el respectivo saneamiento de los puntos críticos mencionados, otorgándose el término de 10 días para rendir descargos y aportar o solicitar la práctica de pruebas. Dicha actuación fue notificada al ente territorial el 3 de octubre de 2012.

  • Se encuentran en el plenario en torno a la actuación administrativa adelantada escrito de descargos allegados por parte del Municipio de Mo ntería el 19 de octubre de 2012, no obstante, dicha documental está incompleta.
  • Mediante Resolución N°1 -9192 de 29 de julio de 2013 se resuelve la actuación administrativa adelantada contra el municipio de Montería decidiéndose sancionar con multa de 45 SMLMV, ordenar el saneamiento de los puntos críticos mencionados e informar las acciones ejecutadas, dicha resolución fue notificada el 30 de agosto de 2013 al municipio de Montería. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución N°2-0817 de 2 de marzo de 2015 confirmando la anterior decisión.

De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el primer problema jurídico planteado.

  • Determinar si los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la CVS guardan congruencia con lo decidido en la sentencia recurrida, lo cual ameritaría un pronunciamiento de fondo sobre la decisión de primera instancia.

Revisados los fundamentos de la sentencia y el recurso de alzada presentado por la CVS en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados ordenada por el juez de primera instancia, se encuentra que los argumentos presentados en el recurso de

Revisados los fundamentos de la sentencia y el recurso de alzada presentado por la CVS en lo que respecta a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados ordenada por el juez de primera instancia, se encuentra que los argumentos presentados en el recurso de apelación se refieren a aspectos diferentes a los que fundaron la sentencia del A quo para acceder a las pretensiones de la demanda.Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01 6

En efecto, se resalta que la demanda fue presentada por parte del Municipio de Montería fundamentándose en cinco cargos, a saber: 1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política,

2. Violación al artículo 1° y 5° de la ley 1333 de 2009 – ausencia de tipicidad del grado de culpabilidad, 3. Violación del artículo 26 de la ley 1333 de 2009 – ausencia del periodo probatorio,

4. Violación del artículo 3° de la ley 1333 de 2009, 47 y 48 de la ley 1437 de 2011 – se pretermitió correr traslado para alegar al municipio de Montería y 5. Violación al artículo 3° del Decreto 3678 de 2010 – inexistencia de dosimetría de la sanción impuesta.

En los cargos enunciados el ente territorial considera que existió vulneración al debido proceso a lo largo de la investigación de carácter ambiental adelantada por la CVS contra el Municipio de Montería presentándose una serie de irregularidades , y considerando que revisados dichos cargos se encuentra demostrado que la Corporación vulneró el debido proceso del municipio demandante y que los actos demandados configuran una vía de hecho.

Montería presentándose una serie de irregularidades , y considerando que revisados dichos cargos se encuentra demostrado que la Corporación vulneró el debido proceso del municipio demandante y que los actos demandados configuran una vía de hecho.

Por su parte el A quo al dictar la sentencia y luego del recuento probatorio efectuado señala lo siguiente:

“Del anterior recuento del proceso adelantado por la CAR CVS en el procedimiento adelantado en contra del Municipio de Montería, por la supuesta disposición indebida de residuos sólidos se encuentra, como lo afirma el apoderado demandante, vulnerado el derecho al debido proceso en tanto la entidad sancionadora no determinó si la conducta adoptada por el presunto infractor fue realizada a título de dolo o de culpa siendo la imputación subjetiva un aspecto medular para el ejercicio al derecho de defensa, pues si bien el artículo 1 de la ley 1333 de 2009 indica que en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, ello no es razón para obviar la imputación subjetiva, de cara al ejercicio al derecho de contradicción.

Igualmente se encuentra vulnerado el debido proceso por haberse pretermitido la etapa de alegatos de conclusión la cual en voces de lo establecido por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en la ley 143 7 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, colmó los vacíos normativos que existían en las leyes que regulaban los procedimientos sancionadores, en materias diferentes a las disciplinarias y contractual, de lo qu e se colige que en sanciones por desconocimiento a las leyes ambientales es

Administrativo, colmó los vacíos normativos que existían en las leyes que regulaban los procedimientos sancionadores, en materias diferentes a las disciplinarias y contractual, de lo qu e se colige que en sanciones por desconocimiento a las leyes ambientales es obligación de la autoridad ambiental vigilar el cumplimiento de las etapas previstas en la ley 1437 de 2011, en este caso la correspondiente a los alegatos de conclusión, pues como se indicó en la providencia en cita es una “etapa que se considera fundamental en este tipo de procesos, pues allí se permite a las partes hacer una valoración de todo lo actuado, antes de que la autoridad proceda a tomar una determinación sobre el particular”

De conformidad con lo expuesto, encuentra el Juzgado configurada la violación al debido proceso y siendo que este cargo prospera, por sustracción de materia, se abstiene el Juzgado de estudiar el resto de cargos propuestos en la demanda, pues se asegura la prosperidad de las pretensiones de la demanda”.

Ahora bien, el recurso de apelación presentado por el apoderado de la CVS se centra en lo siguiente:Radicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01 7

De lo anterior, se advierte que el recurrente centra su censura en cargos de nulidad frente a los cuales no hubo pronunciamiento por parte del A quo, en principio se refiere a la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados, lu ego, hace alusión a los elementos probatorios con que contaba la CVS a efectos de darle apertura a la investigación y decidir de fondo la misma, referidos a las visitas realizadas, y finalmente añade que no existió

elementos probatorios con que contaba la CVS a efectos de darle apertura a la investigación y decidir de fondo la misma, referidos a las visitas realizadas, y finalmente añade que no existió vulneración al debido proceso ni se pretermitió ninguna etapa, no obstante, ello con fundamento en que profirió auto de apertura de la investigación y de formulación de presunto cargos, dándoleRadicación Nº 23-001-33-33-002-2016-00408-01 8

la oportunidad de los descargos al investigado, no obstante, en dicho recurso no se hace referencia ni al cargo de vulneración al debido proceso por omisión en la determinación de la imputación subjetiva de la conducta del investigado, así como tampoco a la omisión en la etapa de alegatos de conclusión, únicos cargos analizados por parte del juez de primera instancia y respecto de los cuales se declaró la nulidad de los actos demandados.,

Así las cosas, es claro que en el recurso la CVS no realiza planteamientos en relación con e l tema de fondo que decidió el A quo, puesto que no cuestiona ninguno de los dos cargos por los que prosperó la demanda relacionados con la pretermisión de la etapa de alegatos de conclusión y la omisión de la imputación subjetiva de la conducta de la presunta entidad infractora.

De este modo, confrontado el recurso interpuesto con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, se concluye que la parte apelante no expuso fundamentos tendientes a controvertir las razones que sustentan la orden de nulidad de los actos demandados y que constituyan una cesura a la sentencia, razón por la cual resulta procedente declarar fallida la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las

demandados y que constituyan una cesura a la sentencia, razón por la cual resulta procedente declarar fallida la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, absteniéndose la Sala de resolver el segundo pro blema jurídico planteado.

d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, en tanto no se encuentran causadas, habida cuenta que la parte actora no intervino en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Sexta de Decisión de

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