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TA COR - 23001-33-33-002-2016-00466-02-(05-11-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2016-00466-02-(05-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA CADUCIDAD Reparación directa Radicado: 23001333300220160046602

Demandante: Rigoberto Rivera Herrera

Demandados: Nación/Ministerio de Ambiente, CVS, Municipio de Sahagún,

Inversiones Avanade & CIA SAS y Petromil Gas SA

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de agosto de 2023 proferido en audiencia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante el cual declaro la caducidad del medio de control. El Tribunal confirmará la decisión.

ANTECEDENTES FÁCTICOS

Se relata en la demanda que el grupo familiar del demandante, señor Rigoberto Rivera Herrera, habita en la finca de propiedad de este último, denominada La Palma, vereda El Crucero, municipio de Sahagún, Córdoba. La finca está destinada a la vivienda de la familia y a la explotación económica. A escasos 300 metros del inmueble, el 2 de enero de 2014 se dio apertura a una planta de almacenamiento y distribución de gas vehicular denominada EDS GNCV PETROMIL LA LUCHA de propiedad de las empresas Inversiones Avanade & CIA SAS y Petromil Gas SA. En la demanda se hizo la siguiente cronología de los hechos relevantes:

EDS GNCV PETROMIL LA LUCHA de propiedad de las empresas Inversiones Avanade & CIA SAS y Petromil Gas SA. En la demanda se hizo la siguiente cronología de los hechos relevantes:

  • El 5 de enero de 2014 debido a los ruidos insoportables los moradores de la finca debieron abandonarla y arrendar una pieza en el caserío; pero por los costos que esto implicaba tuvieron que regresar a la finca.
  • Desde que se abrió la planta denominada EDS GNCV PETROMIL LA LUCHA se han quejado continuamente ante las autoridades municipales de Sahagún y ante la Policía Nacional “a fin de que les colaboren con los perjuicios que les está ocasionando dicha planta”.
  • El 7 de enero de 2014 la Secretaría de Planeación Municipal requirió a Inversiones Avanade & CIA SAS para que, pese a que ya les habían otorgado licencia de construcción, tomaran las medidas pertinentes ante las afectaciones que estaban causando a los habitantes del sector.Página 2 de 5

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23001333300220160046602 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99 • El 11 de enero de 2014 el señor Rigoberto Rivera Herrera sufrió una “intoxicación por gas propano” y debió ser atendido de urgencias en el hospital local. Ese mismo día recibe un auxilio económico parcial de la empresa para que se reubicara en otra vivienda mientras se arreglaban los problemas de la planta.

En síntesis, se señala en la demanda que desde la fecha en que se abrió la planta de

día recibe un auxilio económico parcial de la empresa para que se reubicara en otra vivienda mientras se arreglaban los problemas de la planta.

En síntesis, se señala en la demanda que desde la fecha en que se abrió la planta de almacenamiento y distribución de gas vehicular denominada EDS GNCV PETROMIL LA LUCHA de propiedad de las empresas Inversiones Avanade & CIA SAS y Petromil Gas SA la vida del señor Rigoberto Rivera Herrera y su familia perdió su total tranquilidad, se les afectó la salud y han sufrido menoscabo económico por los gastos generados y la disminución del valor del predio de su propiedad. Se atribuye responsabilidad directa a las empresas privadas propietarias de la planta ( Inversiones Avanade & CIA SAS y Petromil Gas SA ) por ser las generadoras de las afectaciones y a las entidades públicas demandadas (Nación/Ministerio de Ambiente, CVS y Municipio de Sahagún) a título de falla en el servicio por omitir sus obligaciones legales y policivas en materia ambiental.

AUTO APELADO

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería por auto del 17 de agosto de 2023 dictado en la audiencia inicial declaró la prosperidad de la excepción de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso. Resaltó el A quo que se evidencia en la demanda que los actores conocían del daño desde el 2 de enero de 2014, cuando advierten la apertura de la planta industrial La Lucha, la cual produce muchos ruidos que le hacían imposible conciliar el sueño, viéndose obligados a abandonar la finca La Palma el 5 de enero de 2014. Asimismo, indican que desde la apertura de la planta se han quejado

imposible conciliar el sueño, viéndose obligados a abandonar la finca La Palma el 5 de enero de 2014. Asimismo, indican que desde la apertura de la planta se han quejado continuamente ante las autoridades respecto a los perjuicios que causa esa actividad industrial. Así las cosas, para e se despacho el término de caducidad para interponer la reparación directa -cuyo fin es meramente reparatorio o indemnizatorioempezó a correr al día siguiente, esto es, desde el 6 de enero de 2014 hasta el 6 de enero de 2016 . Ahora bien, el 5 de enero de 2016 (faltando un día para la caducidad) la parte demandante presentó la solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público, y se agotó este requisito de procedibilidad el 23 de febrero de 2016, por lo que, al faltarle solo un día para presentar la demanda, este último plazo fenecía el 24 de febrero de 2016. Por lo que, al ser presentada la demanda el 19 de septiembre de 2016, se concluye que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

En su providencia, el A quo finaliza aclarando que: Es importante resaltar que en el presente asunto no se configura la figura del daño continuado o de tracto sucesivo, pues el daño se consolidó con la afectación sufrida por los demandantes en razón a la actividad industrial desarrollada por las compañías privadas en la explotación y procesamiento del gas. A saber, el daño se causó desde cuando el señor Rigoberto lo advirtió con la aperturaPágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23001333300220160046602

gas. A saber, el daño se causó desde cuando el señor Rigoberto lo advirtió con la aperturaPágina 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23001333300220160046602 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99 de la planta o, como se dijo, desde el 5 de enero de 2014 cuando señaló que esa actividad industrial le producía daños por el ruido y olores. Asimismo, frente a la omisión que le imputa a las autoridades accionadas, es evidente que desde enero de 2014 puso en conocimiento la problemática que padecía, en especial, a la Secretaría de Planeación del Municipio de Sahagún.

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante sustenta el recurso diciendo que debe distinguirse la fecha de iniciación de operación de la planta de la fecha de los hechos dañosos, de los daños y de los perjuicios. Los hechos dañosos no ocurrieron de forma instantánea y viene acaeciendo de manera continuada. “Día a día la entidad aquí demandada viene generando hechos dañosos”. Los de mandantes inicialmente buscaron por la vía administrativa si la empresa cumplía con los requisitos que ordena la legislación; pero una vez se dieron cuenta que eso no estaba ocurriendo, acudieron a la vía judicial. Considera que el despacho debió tener en cuenta esas circunstancias, porque lo co ntrario es perpetuar los daños que se siguen ocasionando.

CONSIDERACIONES

  • Cuestión previa frente a las empresas privadas demandadas

En el presente caso se evidencia que materialmente la fuente del daño que se reclama fue

siguen ocasionando.

CONSIDERACIONES

  • Cuestión previa frente a las empresas privadas demandadas

En el presente caso se evidencia que materialmente la fuente del daño que se reclama fue la puesta en funcionamiento de una planta de distribución de gas vehicular denominada EDS GNCV PETROMIL LA LUCHA de propiedad Inversiones Avanade & CIA SAS y Petromil Gas SA, empresas de carácter privado y que podían ser demandadas de manera directa en la jurisdicción ordinaria sin estar sometida la acción a ningún tipo de caducidad sino a la prescripción extintiva o liberatoria.

Sin embargo, como también se demandan a tres entidades públicas ( Nación/Ministerio de Ambiente, CVS, Municipio de Sahagún ) a quienes se les atribuye responsabilidad por su presunta omisión al permitir el funcionamiento irregular de la mencionada planta, la competencia por el fuero de atracción le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de reparación directa, el cual sí está sometido al término de caducidad de dos años según lo consagra el artículo 164-1 literal i del CPACA.

Lo anterior significa que el estudio de la caducidad en estos casos no se hace frente a los particulares, quienes eventualmente podrían ser demandados de manera independiente en la jurisdicción ordinaria, pues no constituyen un litis consorcio necesario, sino facultativo. Aunque se reclaman los mismos perjuicios, la conducta desplegada por los particulares y las entidades públicas es totalmente diferenciable.Página 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23001333300220160046602 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99 • Asunto para resolver

Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23001333300220160046602 Auto confirma caducidad

CO-SC5780-99 • Asunto para resolver

Determinar en este caso concreto si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual es necesario precisar la fecha de ocurrencia de la omisión (hecho dañoso) que se les atribuye a las entidades públicas demandadas.

  • Marco normativo

En el presente asunto la norma aplicable es el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

  • Análisis y conclusiones frente al caso concreto

De inicio se debe precisar que no puede tomarse como punto de partida de la oportunidad para presentar la demanda la fecha de apertura de la planta de gas (2 de enero de 2014) , si no, como lo hizo el A quo, la del primer incidente con los ruidos y olores producidos por esta el 5 de enero de ese mismo año y que obligó a los demandantes a abandonar su propiedad y poner ante las entidades públicas el conocimiento oficial de la irregularidad, sin que estas desplegaran acciones efectivas . Siguiendo los tradicionales lineamientos del Consejo de Estado: En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción

propiedad y poner ante las entidades públicas el conocimiento oficial de la irregularidad, sin que estas desplegaran acciones efectivas . Siguiendo los tradicionales lineamientos del Consejo de Estado: En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparat oria1. De otra parte, también debe considerarse que, aunque el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia de la omisión, cuando no puede conocerse en el mismo momento cuáles son sus consecuencias inmediatas, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible2.

Conforme a los hechos de la demanda, en ese mismo mes de enero de 2014 no solo ocurrió el daño con el mal funcionamiento de la planta , sino que también fueron alertadas las autoridades, quienes serían hipotéticamente responsables por omitir el deber legal de cerrarla o de tomar otra medida como la de reubicar al afectado, ante un daño que se revelaba irreversible.

1 Sección Tercera, Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2009. Expediente: 37165.

2 Sección Tercera, sentencia del 29 de enero del 2004, expediente 18273.Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Reparación directa. Rad: 23001333300220160046602 Auto confirma caducidad

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CO-SC5780-99

No se comparte el argumento del daño continuado por el permanente funcionamiento de la planta de almacenamiento y distribución de gas vehicular, que inclusive en la actualidad podría estar generando perjuicios, pues como se dijo en precedencia, se debe distinguir entre los hechos de los particulares (que pueden ser demandados de manera independiente en la jurisdicción ordinaria) y la conducta de las entidades oficiales. En este caso, la caducidad opera pues la conducta omisiva se configura en una fecha dete rminada en la misma demanda, aunque se sigan generando perjuicios.

En virtud de lo anterior , sin mayores elucubraciones en cuanto a la naturaleza de la caducidad, el Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve:

1.- Confirmar el auto del 17 de agosto de 2023 proferido en audiencia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, según lo expuesto en la parte motiva.

2.- Notificar por estado a las partes y devolver el expediente al juzgado de origen

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha3.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

3 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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