TA COR - 23001-33-33-002-2017-00040-02-(25-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2017-00040-02-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE APELACIÓN DE AUTO
Medio de control Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación 23-001-33-33-002-2017-00040-02 Demandante Mario Alberto Begambre Gómez Demandado (s) Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Confirma decisión de primera instancia Tema Niega práctica de pruebas
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda da NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contra el auto proferido en audiencia inicial el 31 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se resolvieron excepciones, se fijó litigio, se decretaron pruebas y se negó prueba testimonial.
I. ANTECEDENTES
a) Hechos y pretensiones
Se afirma que el señor Mario Alberto Begambre Gómez, Patrullero de la Policía Nacional de Colombia, mediante Resolución N° 05998 de 22 de septiembre de 2016 fue retirado del servicio activo de la Policía por disminución de la capacidad Psicofísica teniendo en cuenta las consideraciones del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía.
Indica el demandante que, atendiendo a sus patologías, desde el año 2014 le fueron asignadas labores administrativas en el Centro Automático de Despac ho de la Policía Metropolitana San
consideraciones del Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía.
Indica el demandante que, atendiendo a sus patologías, desde el año 2014 le fueron asignadas labores administrativas en el Centro Automático de Despac ho de la Policía Metropolitana San Jerónimo de Montería, así mismo señala que durante su permanencia en la Policía Nacional su hoja de vida no fue objeto de procesos disciplinarios o anotación alguna.
Se afirma que al momento en que fue retirado por la Dirección Nacional de la Policía gozaba de una estabilidad laboral reforzada en razón de su pérdida de capacidad laboral (9.5%), garantía constitucional vulnerada por la institución. Por lo cual considera que el acto administrativo de 22 de septiembre de 2016 proferido por el Director Nacional de Policía mediante el cual de ordenó el retiro del patrullero es discordante con los postulados constitucionales que consagran los dere chos al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada en condición de discapacidad o disminución física, derecho a la vida digna y al mínimo vital.
b) Auto apelado
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en audiencia inicial celebrada el 31 de enero de 2024 , entre otros, resolvió excepciones , fijó litigio y dec retó pruebas, negando los testimonios de los médicos Silvia Adriana Sánchez Castro, Omar Arturo Cabrera Paz y Diana Isabel Zea Rojas, en condición de miembros del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que integraron el Tribunal que expidió el acta N° TML 16-2-344 MONSGTML411 de 19 de
Diana Isabel Zea Rojas, en condición de miembros del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que integraron el Tribunal que expidió el acta N° TML 16-2-344 MONSGTML411 de 19 de julio de 2016, por impertinencia de la prueba, dado que tal acta es un acto administrativo de trámite, que sirvió de fundamento para expedir la resolución mediante la cual se retiró del servicio al demandante, acto administrativo cuyo contenido fáctico y jurídico está determinado en el Decreto 1796 del 2000 el cual establece en su artículo 22 que las decisiones médico laborales de revisión militar y de policía son irrevocables y obligatorias, y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales correspondientes, lo que quiere decir que la motivación en ellas c ontenidas es suficiente, se presume legal y la prueba testimonial no es pertinente para adicionar nuevos motivos en dichos actos.Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00040-02 2
c) Recurso
El apoderado de la parte demanda da interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que, la prueba testimonial de galenos idóneos que determinaron la capacidad laboral del demandante reúne los requisitos de pertinencia y eficacia para que sea decretada. Fundamentando el recurso en el artículo 212 del CGP.
Recurso del cual se dio traslado a la parte demandante, que solicitó no reponer la decisión y que se mantenga el auto proferido. Por su parte el Ministerio Publico consider ó que se debe confirmar la
Recurso del cual se dio traslado a la parte demandante, que solicitó no reponer la decisión y que se mantenga el auto proferido. Por su parte el Ministerio Publico consider ó que se debe confirmar la decisión proferida por el juez de negar la sol icitud probatoria del demandante , advirtiendo que la negativa de la prueba testimonial obedece al requisito de conducencia contenido en el artículo 168 del Código General del Proceso, entendiéndose como la aptitud ideal de la prueba para demostrar los hechos que se enuncian en la solicitud de la prueba.
II. CONSIDERACIONES
a. Competencia
El Tribunal en Sala Unitaria es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un juez administrativo, susceptible de apelación (artículo 153 del C.P.A.C.A.).
b. Marco Jurídico y Jurisprudencial
La finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar la s pretensiones o las razones de la defensa.
En primer lugar debe precisarse que de conformidad el artículo 168 del Código General del Proceso -aplicable al caso por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoel juez debe rechazar “ las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles ”, Lo anterior, porque según el tenor del artículo 168 del código general del proceso se d eben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características1.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado2:
según el tenor del artículo 168 del código general del proceso se d eben rechazar aquellos medios de convicción que no satisfagan las citadas características1.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado2: “Lo anterior significa que para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si éstas cumplen los requisitos legales, esto es, los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad. La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con el litigio. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra".
Las pruebas, además de tener las características mencionadas, deben estar permitidas por la ley. También, el artículo 164 del mismo estatuto indica que toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siempre que éstas se relacionen con los supuestos fácticos objeto de controversia.
Ahora bien, respecto a los requisitos de la prueba testimonial y su decreto, el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, dispone:
1 ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazara mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 2 Auto de fecha 15 de marzo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227)Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00040-02 3
2 Auto de fecha 15 de marzo de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00933-02(19227)Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00040-02 3
“Articulo 212.Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades p ara aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. (…)”
Así las cosas, resulta claro que para que una prueba se pueda decretar debe tener conexidad con los hechos controvertidos dentro del proceso. Ahora bien, en cuanto a la prueba negada en primera instancia se advierte que el sistema de defensa de las partes está circunscrito a unos determinados requisitos establecidos por el legislador con el fin de garantizar al máximo el debido proceso. En ese orden, los medios probatorios aportados y solicitados por las partes, y decretados por el Juez dentro del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y cumplir con las exigencias impuestas para cada uno, con relación al carácter demostrativo del medio probatorio frente a los hechos demandados.
del proceso, deben satisfacer los requisitos de utilidad, conducencia y pertinencia, y cumplir con las exigencias impuestas para cada uno, con relación al carácter demostrativo del medio probatorio frente a los hechos demandados.
Con relación a la prueba testimonial, el Código general del Proceso establece que: “Artículo 225. Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escri to, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” c. Problema jurídico
Corresponde a este despacho determinar si la decisión del juez de primera instancia de negar los testimonios de los médicos que conforman el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que expidió el acta N° TML 16-2-344 MONSG-TML-411 de 19 de julio de 2016 se ajusta a derecho, o si, por el contrario, como lo sostiene la parte demandada en el recurso, es procedente revocar la misma y ordenar el decreto de la prueba testimonial. d. Caso Concreto
Se itera entonces, que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que, la prueba testimonial de los galenos idóneos que determinaron la capacidad laboral del demandante reúne los requisitos de pertinencia y eficacia para
la decisión adoptada, manifestando que, la prueba testimonial de los galenos idóneos que determinaron la capacidad laboral del demandante reúne los requisitos de pertinencia y eficacia para que sea decretada. Fundamentando el recurso en el artículo 212 del CGP.
Es necesario resaltar la importancia de la prueba judicial como medio procesal, pues este instrumento jurídico le genera al juez convencimiento sobre los hechos que son materia u objeto del proceso y lo lleva a decidir ajustada a derecho con base en la realidad fáctica. Por ello, la importancia de que las pruebas se aporten oportunamente al proceso; de otra manera, el Juez no podría valorarse.
Observa este despacho que existe claridad sobre la solicitud oportuna de la prueba testimonial por la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional , al momento de descorrer traslado de la contestación de la demanda.
En providencia de 8 de agosto de 2018, el Honorable Consejo de Estado indicó que el Juez a efectos de ordenar el decreto de una prueba solicitada en el curso del proceso por alguna de las partes “deberá determinar si las mismas son conducentes, pertinentes, útiles y necesarias so pena de ser rechazadas in limine por su ineficiencia o impertinencia en el asunto objeto de debate.”3
La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto es el adecuado para demostrar el hecho; la pertinencia se basa en que el hecho a demostrar tiene relación con el litigio y, por último, la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté acreditado con
3 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-C.P.Stella Conto Diaz Del Castillo-Exp.50001-23-15-000-2001la utilidad radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté acreditado con
3 Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-C.P.Stella Conto Diaz Del Castillo-Exp.50001-23-15-000-200100262-02(58657).Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00040-02 4
otra. En ese orden, el juez de conocimiento no puede tomar una decisión infundada respecto a l decreto de pruebas, es su deber analizar si las pruebas solicitadas cumplen con los requisitos establecidos por la ley, esto es la conducencia, pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de ellas teniendo en cuenta el objeto del proceso.
En atención a lo anterior, se observa que la prueba testimonial de los galenos que conformaron el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que integraron el Tribunal que expidió el acta N° TML 16-2-344 MONSGTML411 de 19 de julio de 2016, solicitada por la parte demandada , no cumple con todos los requisitos establecidos por la ley para que la práctica de una prueba pueda ser decretada; en el caso concreto se tiene que la prueba testimonial es pertinente, en cuanto a lo que pretende el demandado es que los galenos manifiesten los antecedentes, motivaciones y argumentos que conllevaron a declarar no apto para el servicio activo al señor Mario Alberto Begambre Gómez y sugerir su retiro de la institución, lo cual se encuentra relacionado con el litigio. Sin embargo, no es conducente, teniendo en cuenta que el testimonio de los médicos que integraron el Tribunal médico que emitió el acta N° TML 16-2-344 MONSGTML411 de 19 de julio
Sin embargo, no es conducente, teniendo en cuenta que el testimonio de los médicos que integraron el Tribunal médico que emitió el acta N° TML 16-2-344 MONSGTML411 de 19 de julio de 2016, no es el medio probatorio apropiado para demostrar por la parte demandada, que el acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio activo de la policía a l señor Mario Alberto Begambre Gómez no adolece de vicio alguno que de mérito para declarar su nulidad , así como tampoco es útil pues lo que se pretende con el te stimonio de los médicos se encuentra suficientemente acreditado en la referida acta emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
Este despacho considera que la decisión del A quo de negar los testimonios de los médicos Silvia Adriana Sánchez Castro, Omar Arturo Cabrera Paz y Diana Isabel Zea Rojas, como miembros del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que expidió el acta N° TML 16-2-344 MONSGTML411 de 19 de julio de 2016 se encuentra ajustada a derecho , considerando que nos encontramos frente a un asunto de puro derecho, donde lo que pretende la parte demandada con el testimonio puede ser analizado en las pruebas documentales obrantes en el proceso, concretamente en el acta emitida por el Tribunal Médico por ser un acto de trámite que motivó la expedición de la Resolución N° 05998 de 22 de septiembre de 2016 mediante la cual se decretó el retiro del servicio activo de la policía al señor Mario Alberto Begambre Gómez. Al respecto , es importante t ener en cuenta lo dispuesto en el artículo 225 del Código General del Proceso, que establece que la prueba de testigos
policía al señor Mario Alberto Begambre Gómez. Al respecto , es importante t ener en cuenta lo dispuesto en el artículo 225 del Código General del Proceso, que establece que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.
Por lo anterior, se confirmará el auto apelado de fecha 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó prueba testimonial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho cuarto (04) del Tribunal Administrativo de Córdoba,
III. RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 31 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó prueba testimonial, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el presente expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, donde cursa actualmente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, seRadicación N° 23-001-33-33-002-2017-00040-02
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garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA.
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garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx