TA COR - 23001-33-33-002-2017-00045-01-(12-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2017-00045-01-(12-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220170004501
Demandante: Ubaldo Toledo Vergara
Demandado: ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro
Tema: Contrato realidad
I. ASUNTO
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. -
II. ANTECEDENTES
2.1 Síntesis de la demanda
La parte accionante en escrito de demanda solicitó como pretensiones que se declare nulo el acto administrativo sin número de fecha 6 de septiembre de 2016 notificado el 19 de septiembre de 2016 emitido por el gerente de ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consiguiente pago de las prestaciones sociales. A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de una relación laboral con la accionada en ca lidad de empleado público durante los periodos del 9/09/2010 a 31/12/2010, del 5/07/2013 a
derecho solicitó la declaración de una relación laboral con la accionada en ca lidad de empleado público durante los periodos del 9/09/2010 a 31/12/2010, del 5/07/2013 a 30/12/2013, del 1/04/2014 a 30/06/2014, de l 1/06/2014 a 30/12/2014, de l 5/01/2015 a 30/06/2015 y del 1/07/2015 a 31/07/2015.
Como consecuencia de lo anterior se pretende se ordene el pago de las sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones correspondientes a los periodos del vínculo laboral establecido; así como el pago de los aportes correspondientes a segurid ad social; el reintegro al demandante de las retenciones en la fuente que por diversos conceptos fue descontada al tratarse de honorarios por contrato de prestación de servicios; el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías o, de no concederse, se ordene el pago de intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas, liquidadas sobre el valor total de lasPágina 2 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
prestaciones sociales; de igual manera que se liquiden, y paguen todas las prestaciones sociales integrando todos los factores salariales conforme a la ley teniendo en cuenta su salario básico y el tiempo de prestación del servicio. Como hechos mencionó que el señor Ubaldo Toledo Vergara fue vinculado a la
sociales integrando todos los factores salariales conforme a la ley teniendo en cuenta su salario básico y el tiempo de prestación del servicio. Como hechos mencionó que el señor Ubaldo Toledo Vergara fue vinculado a la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénega de Oro para prestar sus servicios profesionales como médico general en el área de consulta externa desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, como coordinador médico desde el 9 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, como médico general para ejercer coordinación de actividades médicas en el área de urgencias desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, como coordinador médico desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, como coordinador médico desde el 5 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 y como médico general para ejercer la coordinación de las actividades medicas desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de septiembre de 2015..
Señaló que los servicios fueron prestados a la entidad por parte del accionante de manera personal, continua e ininterrumpida por misma obra y orden del hospital en cada periodo, bajo continua subordinación y atendiendo a las órdenes directas del gerente de la entidad con cumplimiento estricto de horarios y percibiendo un salario mensual.
Manifestó el accionante que sus funciones eran iguales a las de cualquier médico de planta, que los turnos de trabajo debían ser con disponibilidad de horas toda vez que atendía y se encargaba de zonas de urgencias. Por lo anterior, argumentó que la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro intentó ocultar y encubrir mediante la figura
de planta, que los turnos de trabajo debían ser con disponibilidad de horas toda vez que atendía y se encargaba de zonas de urgencias. Por lo anterior, argumentó que la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro intentó ocultar y encubrir mediante la figura contractual de modalidad de prestación de servicios, la modalidad reglamentaria que debió regir la vinculación entre las partes toda vez que el accionante presto personalmente los servicios como médico profesional en la entidad. Además, manifiesta que por la naturaleza de los cargos encomendados se puede demostrar la necesidad esencial y permanente de la labor del servicio público de la salud, por lo que, el señor Ubaldo no desempeñaba cualquier tipo de servicio profesional, sino un servicio que para la entidad de salud es esencial, permanente y obligatorio.
Por último, mencionó que la ESE Hospital San Francisco se negó a acceder a las pretensiones realizadas mediante solicitud radicada el 22 de agosto de 2016 en la que se pretendió el reconocimiento de dicho estatus laboral y los derechos derivados de este a favor del accionante y que tuvo respuesta negativa mediante acto administrativo expedido el día 6 de septiembre de 2016.
2.2 Contestación de demanda
El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones del demandante negando la existencia de un vínculo o contrato laboral y argumentado con respecto a los hechos de la demanda que es cierto que la ESE Hospital San Francisco dePágina 3 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
Ciénega de Oro celebró contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
Ciénega de Oro celebró contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con el medico Toledo Vergara en las fechas y los periodos mencionados por este, los cuales se ejercieron de forma autónoma e independiente.
Manifestó que el demandante prestó sus servicios especializado como coordinador médico y/o como médico general de conformidad con los contratos relacionados a saber No. 055 de 2010, No. 038 de 2013, No. 011 de 2014, No 026 de 2014, No 022 de 2015, y para efectos de cumplir con el objeto y condiciones de los mismos debieron ejecutarse de manera personal por el demandante como ya se ha dicho , de forma autónoma e independiente, acorde a lo establecido en dichos contratos pero que ello no implicaba el cumplimiento de un horario de trabajo de carácter permanente
Argumentó que no es cierto que en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios el contratista los haya ejecutado de manera permanente y subordinada a la entidad y que muy distinto es que por lo estipulado en el numeral 2 del artículo 5 de la ley 80 de 1993 las ordenes que durante el desarrollo del contrato se impartan y que debe atacar el contratista no implican la existencia de una relación de carácter laboral.
Finalmente propone las excepciones de ausencia de causal para pretender la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2016, ausencia de relación laboral por falta de requisitos esenciales de todo contrato laboral, prescripción de la acción o extintiva, buena fe y excepción ecuménica o general.
nulidad del acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2016, ausencia de relación laboral por falta de requisitos esenciales de todo contrato laboral, prescripción de la acción o extintiva, buena fe y excepción ecuménica o general.
2.3 La decisión apelada
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 13 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. El A quo señaló que d ebía la parte demandante demostrar que su actividad desarrollada dentro de las funciones como médico en la entidad demandada se realizó bajo subordinación y dependencia de un superior, lo que dentro del proceso no se logró establecer puesto que no se allegó la planta de personal de la institución, tampoco se anexaron los turnos cumplidos por el demandante en la misma, ni las ordenes o llamados de atención efectuados al demandante.
Mencionó el juez en primera instancia que los testigos aportados al proceso no arrojaron luces sobre el elemento de subordinación debido a que la mayoría no trabajaron en el hospital durante el tiempo en que fue vinculado el actor, así como que ninguno de los testigos aportó las asignaciones de ordenes o directrices dire ctas por parte de superiores, adicionalmente las funciones de los médicos contratados eran diferentes a los de planta, tal como lo establecieron los testigos puesto que era de mera coordinac ión, elaboración de horarios de los médicos, coordinación de actividades médicas, auditoria de historias clínicas,Página 4 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
o vigilancia de horarios que no requerían la presencia permanente del demandante en las instalaciones.
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
o vigilancia de horarios que no requerían la presencia permanente del demandante en las instalaciones.
Finalmente aclaró el A quo que si se deben imponer aun en la prestación de servicios médicos el horario puntual en la que el profesional debe atender a los pacientes debido a la organización en atención de salud de la entidad. Así como no se vislumbra acatamiento de órdenes precisas que cortan la subordinación más allá de la coordinación de actividades y no se probó la dinámica de las actividades realizadas por el demandante en concreto ni las condiciones de las mismas. No probando así la existencia de un contrato laboral.
2.4 Apelación y su fundamento
La parte demandante mediante apoderado judicial allegó escrito de apelación a la sentencia de primera instancia de fecha 13 de octubre de 2020 que le fue desfavorable solicitando se revoque la misma y en su defecto se accedan a las pretensiones de la demanda. Mencionó que existen pruebas para demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral y especialmente la subordinación. Aduce que se tiene claridad con respecto a las labores cumplidas por el actor a saber, de médico general y también como coordinador médico, y que por lo tanto se requería de su presencia en las instalaciones de la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro, contrario a lo establecido por el A quo. El accionante afirma que la sentencia se equivoca al mencionar que fueron varios testigos quienes lo mencionaron, sino que solamente la señora Laura Vanesa Tirado quien en su testimonio narró que fue supervisora del actor. E ignora el juez
que fueron varios testigos quienes lo mencionaron, sino que solamente la señora Laura Vanesa Tirado quien en su testimonio narró que fue supervisora del actor. E ignora el juez que la testigo mencionó que el doctor Toledo desarrollaba labo res iguales a los médicos de planta y que además debía cumplir las labores inmersas en el plan de cargo de la ESE.
Así mismo nos narró el apelante el testimonio del testigo José Raúl Lora en el sentido que dicho testigo menciona que el accionante realizaba funciones bajo subordinación y con cumplimiento de horario laboral impuesto con turnos correspondientes y que de n o cumplir ello se impartía informe a Talento Humano quien podía tomar decisiones haciendo alusión a sanciones. En el mismo sentido los demás testigos en sus relatos o testimonios evidencian la subordinación, el cumplimiento de horario laboral, y las funciones como empleado público en el área de urgencias indicando que se limitaba su autonomía e independencia.
Por lo anterior, manifiesta la parte demandante que desarrollo actividades propias de un empleo de carácter permanente pues se desempeñó por un lapso considerable y cumplió labores primordiales para el funcionario de la entidad. Luego entonces le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades pues el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para la entidadPágina 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
2.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia
Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
2.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia
Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se corrió traslado común a las partes por el termino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se daría traslado del expediente al Ministerio Publico por el mismo término para que emita concepto. Las partes no allegaron alegatos o pronunciamiento alguno y el agente del Ministerio Publico no rindió concepto en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia
Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión adoptada en sentencia del 13 de octubre del 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
3.2 Problema jurídico
Incumbe a la sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre el demandante Ubaldo Toledo Vergara y ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro entre los periodos señalados , lo que daría lugar a que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendría derecho el demandante por la prestación de sus servicios en dicha entidad.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer el siguiente marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y análisis del caso concreto.
3.3 Marco normativo aplicable
servicios en dicha entidad.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer el siguiente marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y análisis del caso concreto.
3.3 Marco normativo aplicable
La constitución política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son I) igualdad de oportunidades para los trabajadores, Ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo III) estabilidad en el empleo IV) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales V) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles VI) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho VII) primacía de la realidad sobre las for malidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales VIII) garantía de la seguridad social, la capacitaciónPágina 6 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
el adiestramiento y el descanso necesario, y IX) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Acorde con esta consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista. Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios
Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista. Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la l egislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). E n ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la organización internacional del trabajo OIT a través del principio de “salario igual por un trabajo de igual valor”, el cual fue desarrollado en el artículo 2 d el Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud “todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los mét odos adecuados a las condiciones y practicas racionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”. Dicho convenio es fuente de derecho y su aplicación es dire cta en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecen los artículos 53 y 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales y reglamentarios permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares
servicios.
De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinado, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se haya dado. Es así como, el estudio de l os elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre el cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. En dicha providencia se expresó:Página 7 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
“[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con
prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala)
Ahora bien, cuando se habla de modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 30 de 1993, dicha norma dispone:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán c elebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 005001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó:
septiembre de 2021, radicado 005001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó:
“87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «E n ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto originalPágina 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
sobre sus resultados”. Negrilla por fuera del texto originalPágina 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada expreso:
“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horari o de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a
subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el cí rculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumpl imiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, ha brá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación
a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exig irle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad
Ahora bien, con relación a la prescripción, es el fenómeno por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el tiempo, según las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 establecióPágina 9 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba
N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01
Segunda instancia
criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó:
“Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para
contrato realidad, en ella se expresó:
“Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. Pero en aquellos contratos de p restación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.