TA COR - 23001-33-33-002-2017-00049-01-(07-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2017-00049-01-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1
Montería, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 23001333300220170004901
DEMANDANTE: MILTON ALFREDO RICARDO HERRERA Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
TEMA: EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL
I. ASUNTO Procede la Sala a estudiar el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería , por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1 HECHOS Se indica en la demanda que el 15 de agosto de 2006 en la vereda Victoria del municipio de Montería en el departamento de Córdoba, murieron dos personas que fueron identificadas como Miguel Antonio Ricardo Herrera y Rene Mauricio Diaz Royet , en un presunto enfrentamiento con t ropas del grupo Gaula de Córdoba adscrita a la décimo primera brigada del Ejército Nacional dentro de la misión táctica “Furia 19” al mando de un Teniente de la entidad demandada, en el desarrollo de una incursión militar que tuvo origen en una denuncia interpuesta por un ciudadano quien manifestó ser víctima de una extorción
Teniente de la entidad demandada, en el desarrollo de una incursión militar que tuvo origen en una denuncia interpuesta por un ciudadano quien manifestó ser víctima de una extorción por parte de individuos que se identificaron como miembros del frente 18 de las FARC.
El Teniente a cargo del operativo y la cuadrilla del Ejército Nacional cometió desapariciones y homicidios en contra de la población civil, utilizando la dinámica fáctica de engañar a las víctimas a través de un reclutador , que les ofrecía promesas de trabajo y los citaba para encontrarse en lugares donde eran asesinados por miembros de las fuerzas militares, quienes posteriormente realizaban un montaje de la escena con el fin de hacer pasar los hechos como un homicidio legí timo ocurrido en combate , entre las víctimas de estos operativos ilegales se encontró el señor Miguel Antonio Ricardo Herrera.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería tuvo conocimiento de la investigación adelantada en del proceso penal con radicado 23001-3107-001-2013-00039, en el cual se profirió sentencia anticipada el 30 de septiembre de 2013 donde se declaró penalmente responsable de la comisión dolosa de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y falsedad ideológica en documento público al
1 El suscrito Magistrado se encuentra encargado de las funciones de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo por decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado a través de Acuerdo N°109 del 17 de mayo de
2024, comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT. 2024-2219 del 22 de mayo de 2024.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00049-01
ciudadano Antonio Rozo Valbuena en calidad de coautor; y del delito de peculado por apropiación en calidad de interviniente. La sentencia del 30 de septiembre de 2013 fue apelada por considerar inadecuada la ta sación de la pena, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante acta N°. 050 del 18 de marzo de 2014 modificó la pena impuesta en la sentencia de primera instancia. Decisión frente a la cual se presentó recurso de casación resuelto en providencia del 11 de octubre de 2017, notificada el 17 de octubre del mismo año.
III. PRETENSIONES
Los demandantes pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional del daño ocasionado con la ejecución extrajudicial de Miguel Antonio Ricardo Herrera y que se les reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.
IV. TRÁMITE PROCESAL
4.1 Contestación de la demanda
Ejército Nacional: La parte accionada no contestó la demanda.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primera instancia decidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atribuyendo como causa del daño la muerte del señor Miguel Antonio Ricardo Herrera ocurrida el 15 de agosto de 2006 por
El juez de primera instancia decidió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación/Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atribuyendo como causa del daño la muerte del señor Miguel Antonio Ricardo Herrera ocurrida el 15 de agosto de 2006 por agentes del Ejército, para ser presentado como delincuente caído en combate. Indicó que en el caso en concreto se evidenció una ejecución extrajudicial que se encontró probada con la confesión de Antonio Rozo Valbuena, quien estaba directamente a cargo de la operación militar donde fue ejecutado Miguel Antonio Ricardo Herrera a causa del accionar ilegítimo de armas de fuego por parte de agentes del Ejército Nacional.
No se acreditó en el proceso la existencia de una causa extraña que genere la ruptura del nexo de causalidad, argumentando además que concurren en este caso los elementos del hecho dañoso y la relación de causalidad de este elemento con el del daño antijurídico imputable a la entidad demandada a título de falla del servicio.
VI. RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Parte demandada
El apoderado de la entidad demandada informa que los demandantes acudiero n a la jurisdicción contenciosa administrativa buscando la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional por la desaparición y muerte del señor Miguel Antonio Ricardo Herrera ocurrida el 15 de agosto de 2006. En principio , los demandantes presentaron propuesta de con ciliación extrajudicial el 9 de septiembre de 2016 la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 7 de diciembre de 2016; razón por la cual los demandantes interpusieron demanda el 7 de marzo de 2017 junto a la
2016 la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 7 de diciembre de 2016; razón por la cual los demandantes interpusieron demanda el 7 de marzo de 2017 junto a la cual se allegó como prueba copia de la sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2013 dictada dentro del proceso penal.
Argumenta el apoderado de la entidad demandada que en el caso bajo estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad de l medio de control s i se tiene en cuenta que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte del señor Miguel Antonio en el 2007.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00049-01
Ahora bien, si se toma como fecha para contabilizar el término de la caducidad de la acción la de la sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2013, los demandantes tenían hasta el 1 de octubre de 2015 para presentar la demanda; sin embargo, solo hasta el 2016 acudieron a la procuraduría para solicitar la conciliación extrajudicial.
Por último, indica que cuando los demandantes presentaron la propuesta de conciliación solicitaron perjuicios por la desaparición y posterior muerte de los señores Gabriel Danuncio Díaz de la Ossa y Luis Santos Ricardo Strada, como certifica la constancia la procuraduría 33 j udicial para asuntos administrativos de Montería, mientras que , en el escrito de demanda, las pretensiones van encaminadas a la reparación por la muerte de Miguel Antonio Ricardo Herrera.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
33 j udicial para asuntos administrativos de Montería, mientras que , en el escrito de demanda, las pretensiones van encaminadas a la reparación por la muerte de Miguel Antonio Ricardo Herrera.
VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de julio de 2021 se concedió el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, el cual quedó sin efectos mediante auto del 5 de agosto de 2021 donde, además, se señaló como fecha para celebrar la audiencia de que trata el inciso 4 del artículo 192 del CPACA el 18 de agosto de 2021. La audiencia programada para el 18 de agosto de 2021 fue aplazada por solicitud del apoderado de la entidad demandada y reprogram ada el 22 de octubre de 2021; sin embargo, no hubo ánimo conciliatorio por lo que el juez declaró fallida la conciliación y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de primera instancia, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1 Competencia Conforme con los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, en sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
8.2 Problema jurídico
Luego de revisar los argumentos presentados por las partes, el problema jurídico se centra
trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).
8.2 Problema jurídico
Luego de revisar los argumentos presentados por las partes, el problema jurídico se centra en establecer si, ¿opera el fenómeno jurídico de la caducidad d el medio de control de reparación directa cuando se estudia la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado por el daño antijurídico causado por graves violaciones de derechos humanos como son los delitos de lesa humanidad?
8.3 Contexto social y normativo de los denominados “falsos positivos” o “muertes cuestionadas”
Antes de analizar el caso particular de la muerte del señor Miguel Antonio Ricardo Herrera que constituye el objeto de este proceso, la Sala considera necesario contextualizar el fenómeno de los llamados “falsos positivos” o “muerte cuestionada” que infortunadamente fue reiterado en el departamento de Córdoba.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00049-01
Tal como señaló este tribunal administrativo en sentencia del 28 de septiembre del 2017 2, un informe de la organización internacional Human Rights Watch (2015) 3 reporta 214 ejecuciones de civiles por parte de la Brigada 11 del Ejército Nacional con sede en Montería. Esta organización de Derechos Humanos define el fenómeno de los falsos posit ivos de la siguiente manera:
“Entre 2002 y 2008, la ejecución de civiles por brigadas del Ejército fue una práctica habitual en toda Colombia. Soldados y oficiales, presionados por superiores para que demostraran resultados “positivos” e incrementaran
siguiente manera:
“Entre 2002 y 2008, la ejecución de civiles por brigadas del Ejército fue una práctica habitual en toda Colombia. Soldados y oficiales, presionados por superiores para que demostraran resultados “positivos” e incrementaran el número de bajas en la guerra contra la guerrilla, se llevaban por la fuerza a sus víctimas o las citaban en parajes remotos con promesas falsas, como ofertas de empleo, para luego asesinarlas, colocar armas junto a los cuerpos e informar que se trataba de combatientes enemigos muertos en enfrentamientos. Esto casos de “falsos positivos”, cometidos a gran escala durante siete años, constituyen uno de los episodios más nefastos de atrocidades masivas ocurridos en el hemisferio occidental en las últimas décadas. (…) En prácticamente todos los casos de falsos positivos, los comandantes de brigadas y/o unidades tácticas expidieron documentos oficiales que autorizaban las supuestas operaciones en las cuales, según se aseveraba, se había dado muerte a las víctimas. Los documentos, conocidos como “órdenes de operaciones” y “misiones tácticas”, otorgaron una apariencia de legalidad a las ejecuciones extrajudiciales. Sin tales documentos, las ejecuciones no podrían haber sido informadas como bajas ocurridas durante combates en el marco de operaciones militares legítimas. Otras acciones realizadas por comandantes que fueron indispensables para las ejecuciones incluyen desde autorizar verbalmente el movimiento de tropas durante supuestos operativos, hasta autorizar pagos a falsos informantes y otorgar permisos y otros premios a soldados por presuntas muertes en combate, lo cual contribuía a generar incentivos para estos crímenes”.
supuestos operativos, hasta autorizar pagos a falsos informantes y otorgar permisos y otros premios a soldados por presuntas muertes en combate, lo cual contribuía a generar incentivos para estos crímenes”.
El daño antijurídico en los casos de falsos positivos se origina por la muerte violenta de una persona, asociada muchas veces a la previa desaparición forzada, retención ilegal y tortura física y psicológica. También se configura un daño posterior a la honra y el buen nombre personal y familiar cuando se presenta a la víctima como un delincuente dado de baja. Esos hechos repercuten directamente y de manera negativa en la vida de los familiares del fallecido, en quienes se concretizan daños materiales e inmateriales que no están en el deber jurídico de soportar y que deben ser reparados por el Estado como responsable de la conducta de sus agentes.
La imputación de estos daños a la administración se hace a título de falla del servicio , entendida como el incumplimiento de los deberes a su cargo que de manera general, son los de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Los casos en los que se presentan falsos positivos imponen el deber de declarar la “responsabilidad agravada del Estado”, por constituir una vulneración grave y sistemática de derechos humanos, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado4:
En efecto, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016, la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos
Consejo de Estado precisó que, en aquellos casos sometidos al conocimiento del juez contencioso administrativo, en los cuales se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, específicamente, delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, resulta procedente -y en los términos de la Convención Americana, obligada - la declaratoria de la “responsabilidad agravada del estado”, habida consideración de la naturaleza de las normas imperativas de ius cogens vulneradas, amén de que la Corte IDH ha realizado un desarrollo jurisprudencial en tal sentido que viene a ser vinculante para los jueces colombianos.
En relación con el contenido y alcance del concepto de responsabilidad agravada del Estado, la Sala en sentencia del 27 de abril de la presente anualidad, precisó:
“El juez de lo contencioso administrativo es, a su vez, juez de conven cionalidad en el ordenamiento interno, es decir un juez que integra la normatividad interna con los estándares y reglas de protección del SIDH y que, por lo mismo, tiene como deber no sólo verificar el cumplimiento de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas, sino, también, fundamentar, a partir de esa clase de normas supraconstitucionales, el juicio de responsabilidad estatal,
2 Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, expediente 23.001.23.31.005.2013-00218-00. 3 “El rol de los altos mandos en falsos positivos.” Human Rights Watch 2015. http://www.eltiempo.com/contenido/politica/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-15997016-0.pdf (consultado el 4 de agosto de 2017).
3 “El rol de los altos mandos en falsos positivos.” Human Rights Watch 2015. http://www.eltiempo.com/contenido/politica/justicia/ARCHIVO/ARCHIVO-15997016-0.pdf (consultado el 4 de agosto de 2017). 4 SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. 23 de marzo de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2007-00371-01(44887).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00049-01
cuando se produzca un daño antijurídico deriva do de la vulneración grave y sistemática de derechos humanos.
“(…) En línea con el anterior razonamiento, viene a ser claro que en un determinado caso, en el cual se acredite violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y sistemática de normas ius cogens, (delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra), los jueces colombianos pueden y deben, por una parte, llevar a cabo un análisis de convencionalidad sobre la conducta del Estado, de lo cual se podría concluir por un lado , un quebrantamiento normativo internacional, y por otro lado, tienen la posibilidad de declarar en esos eventos -al igual que lo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos -, la configuración de la responsabilidad internacional agravada.
En este punto, la Sala estima necesario precisar a efecto de resaltar que no en todo caso de violación de derechos humanos viene a ser procedente una declaración como la que acaba de indicarse, toda vez que una declaratoria de responsabilidad de esa índole sólo resulta procedente en aquellos casos en los cuales concurran los siguientes elementos:
derechos humanos viene a ser procedente una declaración como la que acaba de indicarse, toda vez que una declaratoria de responsabilidad de esa índole sólo resulta procedente en aquellos casos en los cuales concurran los siguientes elementos:
- Que las acciones/omisiones que hayan generado el daño constituyan violaciones graves o flagrantes de normas imperativas de derecho internacional de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes de guerra y;
- Que tales violaciones sean atribuibles o imputables, según las normas del derecho interno e internacional, al Estado colombiano”.
De igual forma, esta Subsección del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de julio de 2016 luego de realizar un recuento por varias sentencias en las que se declaró la responsabilidad agravada del Estado colombiano por la comisión de este tipo de ejecuciones extrajudiciales indicó:
“El anterior cúmulo de casos sobre ejecuciones extrajudiciales u homicidios en persona protegida, o los mal denominados ‘falsos positivos’, pone de presente una falla sistemática y estructural relacionada con la comisión de tales violaciones graves a derechos humanos y/o al derecho internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano, aunada a la ausencia de un riguroso control dentro de la institución militar, tanto en el proceso de incorporación a la institución, como en la permanenc ia y en el funcionamiento o ejercicio de funciones por parte de los miembros de la Fuerza Pública, falencias éstas que debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad.
debilitan la institución militar y que dificultan su adecuado accionar en pos de cumplir con el cometido que le es propio, de paso, se pierde legitimidad y se compromete la estabilidad misma del Estado y de la sociedad. En este punto cabe precisar que, a pesar de que las instituciones judiciales cumplen con sus deberes en cuanto tienen que ver con la investigación y la sanción de los responsables de delitos cometidos por miembros de la Fuerza pública -como aconteció en el presente caso con la condena penal en contra de los militares responsableslo cierto es que ello, junto con la labor disciplinaria desplegada en el interior de la instit ución, han sido insuficientes, tardías e inanes para la resolución de tal situación que, como se advirtió, amenaza con la estabilidad misma de la institución. Con fundamento en todo lo anterior, se hace imperiosa la modificación de la sentencia de primer a instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad agravada del Estado colombiano, representado por el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, dada la violación grave de derechos humanos y del derecho internacional humanitario”.
En esa misma sentencia, se señala la necesidad de que estos casos sean conocidos y reparados por la justicia colombiana y se cita informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) así5:
“La información disponible revela que los casos de ejecuciones extrajudiciales abarcan una serie de supuestos tales como: i) ejecución de miembros de la guerrilla fuera de combate; ii) ejecución de líderes comunitarios acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar
acusados de ser colaboradores; iii) transferencia de cuerpos de grupos paramilitares a unidades del Ejército; iv) ejecución de informantes y miembros desmovilizados para encubrir crímenes anteriores, negar vinculaciones y destruir evidencia; v) ejecución de personas que mantienen lazos con or ganizaciones criminales como resultado de alianzas y corrupciones; vi) ejecución de personas que fueron intencionalmente reclutadas o detenidas (personas vulnerables, personas con discapacidad, adictos, personas en situación de calle y con antecedentes cri minales); y vii) ‘errores militares”’ encubiertos por la simulación de un combate” (negrillas adicionales). Estos antecedentes establecidos por organismos internacionales revisten la mayor importancia para la Sala, ya que los daños ocasionados en operativos militares y policiales a las víctimas del conflicto armado por conductas censurables de agentes del Estado, como lo son la desaparición forzada y las ejecuciones extrajudiciales de civiles presentados como bajas en combate, no guardan un vínculo “próximo y directo” con el servicio e implican una violación al derecho internacional de los derechos humanos y al DIH y, por ende, no pueden estar sometidos al conocimiento de la Justicia Penal Militar, la cual
5 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cuarto Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia, Verdad, Justicia y reparación, OEA/Serv. L/V/II, Doc. nº 49, 2013, p. 79. Al respecto se puede revisar: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdfSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA
revisar: http://www.oas.org/es/cidh/docs/pdfs/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdfSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00049-01
es una excepción en los Estados constitucionales, democráticos y de derecho6. En consecuencia, los daños provenientes de estas conductas reprochables deben ser conocidos, juzgados y reparados por la jurisdicción ordinaria, antes de someter a las víctimas del conflicto armado a la fatigosa carga de reclamar una condena en los tribunales internacionales, amén de que dicha circunstancia deja mal librada a la admini stración de justicia colombiana y la muestra ante la comunidad internacional como una instancia carente de eficacia e idoneidad y de legitimidad social”.
En sentencia del 12 de junio de 20177 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró el carácter de grave falla del servicio para estos casos, al resolver sobre la muerte de dos hermanos en la que dijo: “Pues bien, teniendo en cuenta que no se demostró que la vida de los uniformados involucrados en los hechos hubiera corrido peligro, el uso que éstos hicieron de sus armas de fuego contra Jorge Humberto y José Alberto Urrego Gómez fue excesivo, arbitrario, abusivo, premeditado, injustificado y desproporcionado por completo y ello evidencia –se insistela presencia de una falla grave en la prestación del servicio, que constituye una grave violación a los derechos humanos, la cual resulta imputable a la demandada, de modo que se confirmará la sentencia
por completo y ello evidencia –se insistela presencia de una falla grave en la prestación del servicio, que constituye una grave violación a los derechos humanos, la cual resulta imputable a la demandada, de modo que se confirmará la sentencia apelada, que la condenó por los hechos debatidos en este proceso” (subrayado fuera del original).
En similar sentido las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, abordan los casos de “falsos positivos” enfatizando en que constituyeron en Colombia un fenómeno masivo de grave violación de derechos humanos y acudiendo al respectivo control de convencionalidad para dar aplicación a los tratados internacionales 8 y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos9.
Para determinar los casos de “falsos positivos ” o ejecuciones extrajudiciales también llamadas actualmente “muertes cue stionadas”, el Consejo de Estado 10 revisa principalmente los siguientes aspectos: i) Si la muerte es producida por miembros de la Fuerza Pública con sus correspondientes armas de dotación. ii) Si existió combate o enfrentamiento con el occiso. iii) Si la muerte se produjo como consecuencia de una legítima defensa o del propio hecho de la víctima o de un tercero. iv) Si el comportamiento posterior de la Fuerza Pública se atempera a las normas jurídicas aplicables para el levantamiento de cadáveres. v) Si el occiso tenía vínculos con grupos al margen de la ley o antecedentes penales. vi) Si se hace pasar a la víctima como dado de baja en combate. vii) Si existe investigación penal seria e imparcial de la muerte violenta.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que en los casos de graves violaciones de
de baja en combate. vii) Si existe investigación penal seria e imparcial de la muerte violenta.
Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que en los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario debe operar el principio de flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios. En sentencia d e unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 05001 -23-25-000-1999-0106301(32988), la Sección Tercera de esa alta corporación delineó los siguientes criterios:
“En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las víctimas, como su jetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia.
Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
Lo anterior resulta razonable y justificado, ya q ue en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al
a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas.
Lo anterior resulta razonable y justificado, ya q ue en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en es tos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios.
6 Consultar, Consejo de Estado, Sala plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 7 SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00537-01(42693). 8 Tales como la Convención Americana de Derechos Humanos [recordando que se encuentra incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la ley 16 de 1972] y las demás normas del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. 9 Ver por ejemplo sentencia del 1 de junio de 2017 de la Subsección B, Radicación 05001-23-31-000-2009-00233-01(51623) y de la Subsección C sentencia del 5 de septiembre de 2017, Radicación 73001 -23-31-000-2008-00561-01(38058); en esta última incluso se califican estos casos como delitos de lesa humanidad. 10 Ver por ejemplo, sentencia del 23 de marzo de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03647-01(50941). Sección
última incluso se califican estos casos como delitos de lesa humanidad. 10 Ver por ejemplo, sentencia del 23 de marzo de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2006-03647-01(50941). Sección Tercera. Subsección A.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA RADICACIÓN: 23-001-33-33-002-2017-00049-01
Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: (…) En consideración a los criterios de valoración expuestos, la Sala, teniendo en cuenta que el caso presente trata de graves violaciones a los derechos humanos, adecuará los criterios de valoración probatoria a los estándares establecidos por los instrumentos internacionales en aras de garantizar una justicia efectiva”.
La anterior posición ha sido reiterada en sentencias poster
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.