TA COR - 23001-33-33-002-2017-00063-02-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2017-00063-02-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control. Ejecutivo Radicación. 23001.33.33.002.2017.00063.02 Demandante. Arledys Ballesteros Doria y otros Demandado. PAR ISS En Liquidación Tema: Apelación auto decreta nulidad procesal
APELACIÓN DE AUTO
Se procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería de fecha 0 2 de septiembre de 2022, por medio del cual el Despacho resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y declarar la falta de competencia para conocer del Proceso.
I. ANTECEDENTES
Se pretende se revoque la decisión tomada en el auto de fecha 02 de septiembre de 2022 y en su lugar se ordene que se provea primero sobre la solicitud de nulidad presentada por el actor con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP.
En este proceso, la señora ARLEDIS DE JESÚS BALLESTEROS DORIA y otros, ejercitan la acción ejecutiva, con el fin de obtener el pago de las sumas derivadas de las sentencias de 30 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería y de 19 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, más los intereses moratorios, costas y gastos del proceso.
Montería y de 19 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, más los intereses moratorios, costas y gastos del proceso.
En la sentencia de primera instancia emitida el 30 de junio de 2011, se declaró la responsabilidad extracontractual del ISS por falla médica, y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 19 de marzo de 2015, confirmando la condena, quedando ejecutoriada el día 13 de abril de 2015.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, e l Juzgado de primera instancia procedió a librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales por la suma de $464.832.190, en dicho auto se dispuso notificar a FIDUAGRARIA SA como representante legal del PAR ISS.SIGCMA
La demanda fue contestada por el PAR ISS En liquidación, en la cual se propusieron excepciones previas y de fondo. Frente a las excepciones previas, fueron rechazadas a través de auto de 12 abril de 2018, de igual forma, a través de auto de 7 de mayo de 2018 el Juzgado ordenó correr traslado de las excepciones de mérito al ejecutante por el término de diez (10) días.
Por conducto del memorial radicado el día 13 de julio de 2018, el apoderado del PAR ISS En Liquidación presentó solicitud de nulidad , pues, en su criterio el Juzgado carecía de jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, l a cual fue resuelt a, mediante auto de 8 de noviembre de 2018 , a través del cual se denegó la nulidad , lo cual
jurisdicción y competencia para el conocimiento de este asunto, l a cual fue resuelt a, mediante auto de 8 de noviembre de 2018 , a través del cual se denegó la nulidad , lo cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver la apelación en contra de la decisión que negó la nulidad mediate auto del 11 de diciembre de 2019.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2021 , el Juzgado de primera instancia dispuso la fijación del litigio y la presentación de aleg atos de conclusión, con la finalidad de emitir sentencia de primera instancia.
La parte demandante mediante memorial de fecha 02 de septiembre de 2022, solicitó la declaratoria de perdida de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, para efectos de continuar conociendo del proceso, lo anterior en los términos en los artículos 90 y 121 del CGP , pues, transcurrió mas de un año sin que se hubiera emitido decisión de fondo, por lo que solicitó que se remitiera al siguiente juez en turno y se anulará las actuaciones posteriores proferidas por dicho Juzgado.
Mediante providencia de fecha 02 de septiembre de 2022, el a quo, decreto la nulidad de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, declaró la falta de competen cia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, para que realice los trámites pertinentes sobre las acreencias reconocidas a la parte demandante y que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo no se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte activa.
II. PROVIDENCIA APELADA
demandante y que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros Sociales, sin embargo no se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte activa.
II. PROVIDENCIA APELADA
En auto proferido de fecha 02 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que libró el mandamiento de pago, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, para que realice los trámites pertinentes sobre las acreencias reconocidas a la parte demandante y que se encuentra a cargo del Instituto de Seguros SocialesSIGCMA
Sostuvo que en su parte motiva, que “Conforme al precedente recién reseñado, es evidente la falta de jurisdicción y competencia que le asiste a esta unidad judicial para tramitar la presente demanda ejecutiva, debido a que no se podía abrir proceso ejecutivo contra el ISS por el fuero de atra cción previsto en su proceso liquidatorio, ya que las respectivas acreencias debían acumularse en el proceso de liquidación.
En este orden, pese a que la sentencia que confirmó la condena fue emitida con posterioridad a la culminación del proceso de liquidación, es decir, el 31 de marzo de 2015, mediante el Decreto 0553 de 2015, ello no obsta para aplicar la normativa en cita, pues, a través del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, se estableció la competencia “del Ministerio de Salud y la Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a
estableció la competencia “del Ministerio de Salud y la Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales Liquidado” (arts. 1 y 2). Igualmente, se indicó que las “sentencias condenatorias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales que sean susceptibles de pago en los términos del presente decreto, se honrarán con cargo a los activos transferidos por el Liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que la posición de Fideicomitente fue cedida al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., o en su defecto por la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social”.
De conformidad con las normas y el precedente recién expuestos, es claro que el Juzgado no puede continuar con la ejecución del proceso por no ser competente para ello. Por lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago a cargo del PAR ISS, inclusive y remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 541 de 2016 modificado por el Decreto 1051 de 2016.”SIGCMA
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 02 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, solicitando que se revoque dicho auto y en su lugar se ordene que se provea primero sobre la solicitud de nulidad presentada por el actor con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP.
Sostuvo que el Juez de primea instancia perdió competencia para seguir conociendo del asunto, ya que el día 02 de septiem bre de 2022, el actor radicó solicitud de nulidad con fundamento en los artículos 90 y 121 del CGP, agrega que dicha solicitud fue radicada antes que se registrara y notificará por estados la decisión del a quo , por lo que la providencia de fecha 02 de septiembre de 2022 no surtió efectos antes de su notificación y por tanto debió resolverse sobre la nulidad planteada por el actor antes de emitir la precitada providencia, así mismo señala que el juez debió separarse en forma total del conocimiento del proceso con base en las normas antes señaladas.
Agrega que la nulidad debe ser declarada y como consecuencia de ella la falta de competencia por los factores subjetivo y funcional y lo actuado conservará validez salvo la sentencia que se hubiera proferido la cual será nula, y lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción y se indica que conforme el artículo 289 del CGP, ninguna providencia surtirá efectos antes de que se surta su notificación.
Por otro lado, el actor realiza un recuento del trámite surtido en el proceso, en especial
declaratoria de falta de jurisdicción y se indica que conforme el artículo 289 del CGP, ninguna providencia surtirá efectos antes de que se surta su notificación.
Por otro lado, el actor realiza un recuento del trámite surtido en el proceso, en especial sobre la contestación y presentación de la s excepciones, las cuales señala son extemporáneas, además sostiene que debe aplicarse la prorrogabilidad de la jurisdicción y la competencia en los términos del artículo 16 del CGP. y señala que cuando se declara la falta de jurisdicción o falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que será nula.
El recurrente, también expone que de no pagarse las sumas ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago, se lesionarían los derechos adquiridos de la parte, así como se lesionaría el patrimonio de su apoderado judicial, y de su núcleo familiar, en especial, su hijo quien tiene una medida cautela r de embargo por alimentos en el Juzgado de Familia de Montería.
De otro lado, explica que se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago directamente con sus propios recursos hasta lo conservado actualmente en el proceso, pues, de no hacerlo dicho Ministerio estaría violando su propio decreto y dichaSIGCMA
entidad manifestó que no es subrogatario del ISS Liquidado, fundamentado en normas del proceso de liquidación donde los pagos de sentencias quedaran sujetas a los dineros que queden de las liquidación para lo cual se constituyó el PAR ISS, cuya administradora es Fiduagraria S.A y a la fecha los recursos ya fueron agotados en su totalidad y ni el PAR
queden de las liquidación para lo cual se constituyó el PAR ISS, cuya administradora es Fiduagraria S.A y a la fecha los recursos ya fueron agotados en su totalidad y ni el PAR ISS ni la Fiduciaria son Subrogatarios del ISS, y se agrega que era imposible presentar las reclamaciones entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de enero de 2013, así mismo que la entidad había afirmado que reconocía la obligación y que la pagaría y posteriormente señaló que los fondos ya están agotados como ya esta probado.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Conforme a lo dispuesto en los artículos 306 de la Ley 1437 de 2011 y 321 del C.G.P., este Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que declara la nulidad de lo actuado, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en decisión de ponente al no estar contemplado dentro de aquellos autos cuya competencia esta asignado a la Sala de
Decisión.
Debe precisarse, que aunque el juez señaló que se proferiría una sentencia, en efecto la decisión corresponde a un auto, med iante el cual se declaró la nulidad de lo actuado, el cual es apelable en los términos del artículo 321.6 d el CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Debe señalarse que la decisión de remitir declarar la falta de jurisdicción o competencia carece no es pasible del recurso de apelación, por lo que esta corporación se circunscribirá a analizar los argumentos expuestos contra la decisión de declarar la nulidad del proceso y
carece no es pasible del recurso de apelación, por lo que esta corporación se circunscribirá a analizar los argumentos expuestos contra la decisión de declarar la nulidad del proceso y si debió proveerse sobre la solicitud de nulidad y falta de competenci a manifestada por el demandante.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde analizar la el trámite del proceso, para verificar si el a quo debió proveer sobre la solicitud de nulidad procesal y falta de competencia presentada por el demandante antes de declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso mediante providencia del 02 de septiembre de 2022, y en consecuencia se analizará si se debe revocar dicho auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.SIGCMA
4.3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
El artículo 90 del C.G.P. dispone:
“ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos
El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con prec isión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto
deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a laSIGCMA
oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente. PARÁGRAFO PRIMERO. La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el ju ez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio.” El artículo 121 del CGP, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 121. DU RACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no
instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo,
que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como crit erio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.SIGCMA
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrat iva pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.”
La Corte Constitucional, en sentencia C-537 de 2016, se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 16 del C.G.P., en los siguientes términos:
“5. Las normas demandadas encuentran fundamento en precedentes jurisprudenciales de esta Corte
1. La conservación de validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a otra jurisdicción distinta de la competente, salvo la sentencia, fue una decisión
jurisprudenciales de esta Corte
1. La conservación de validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a otra jurisdicción distinta de la competente, salvo la sentencia, fue una decisión tomada por el legislador, pero inspirada de cerca en precedentes jurisprudenciales.
En efecto, la sentencia C-037 de 1998 declaró la exequibilidad de varias normas del Código de Procedimiento Civil cuyos contenidos, si bien no son materialmente idénticos con los que son objeto de control de constitucionalidad en el presente caso, por lo que no podría plantearse la existencia de cosa juzgada material, sí tienen contenidos cercanos. Por esta razón, los argumentos tomados en consideración por esta Corte, son pre cedentes vinculantes para el presente juicio de constitucionalidad. En lo que nos interesa ahora, algunas de las normas demandadas del CPC habían sido introducidas por la reforma realizada por el Decreto Ley 2282 de 1989 el que, en su artículo 84, reformó el artículo 156 del CPC, que en adelante se numeraría como 144, para disponer en el numeral 5 que la nulidad se considera saneada "Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso". También se examinaba el artículo 86 del Decreto, que modificaba el artículo 158 del CPC que, en adelante sería el 146 y disponía: "Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia
"Efectos de la nulidad declarada. La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por éste. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla". También la reforma del artículo 140, que en adelante sería el 148 y disponía: "La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces". Igualmente la reforma del artículo 144, en adelante 152: "(...) La actuación del funcionario, anterior a la recusación propuesta o a su declaración de estar impedido, es válida". La del artículo 151, en adelante 159: "El auto que rechace de plano, niegue o decrete la acumulación, es apelable. Si el superior revoca el auto que decretó la acumulación, será válida la actuación del inferior subsiguiente al auto revocado". Todas estas normas fueron declaradas exequibles, al considerar que no vulneraban ninguna de las garantías del debido proceso, incluida la de juez natural y, por el contrario, encontraban sustento en el principio de economía procesal. Así, consideró la Corte Constitucional que "Otra consecuencia de la aplicación de este principio – de economía procesal -, es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el act o, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa (...) En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad". También consideró la Corte
defensa (...) En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad". También consideró la Corte que "(...) dentro de la libertad de configuración del proceso que tiene el legislador, puede considerar que, por haberse prorrogado la competencia, no se ha vulnerado el debido pro ceso, y puede, por consiguiente, establecer el saneamiento de la nulidad". Finalmente precisó que "(...) al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia, se evitan dilaciones innecesarias". Este precedente constitucional sería, así, suficiente para declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. Sin embargo, la constitucionalidad resulta soportada, además, por otros precedentes jurisprudenciales.
2. En efecto, la sentencia C-662 de 2004 declaró la inexequibilidad del numeral 2° del artículo 91 del CPC, que disponía que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando el proceso termine por haber prosperado laSIGCMA
excepción de falta de jurisdicción. En esta ocasión, la Corte Constitucional consideró que la consecuencia atribuida a un error en la identificación del juez competente, por parte del demandante, o en la determinación o reparto del asunto, era desproporcionada frente al derecho de acceso a la justicia (artículo 229 de la Constitución) y sacrificaba el derecho sustancial en pro de las formas procesales (artículo 228 de la Constitución), más aún en consideración de la complejidad en concreto y las dificultades que existen en ciertos casos, para identificar el juez
Constitución) y sacrificaba el derecho sustancial en pro de las formas procesales (artículo 228 de la Constitución), más aún en consideración de la complejidad en concreto y las dificultades que existen en ciertos casos, para identificar el juez competente para determ inado asunto. Por lo tanto, consideró que una vez ha prosperado la excepción de falta de jurisdicción, el juez ahora reconocido como incompetente, debía enviar el asunto al competente y, por lo tanto, se conservaba el efecto propio de la presentación de la demanda. En otras palabras, la declaratoria de falta de competencia del juez no determinaba la invalidez de los efectos de la presentación de la demanda, a pesar de haber sido presentada a un juez incompetente. De esta manera se equipararon las consecuenc ias de la falta de jurisdicción y de la falta de competencia. No obstante, la sentencia dejó salva la competencia del legislador en la configuración de los procesos judiciales: "el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema " (negrillas no originales). La sentencia pretendió garantizar el derecho al juez natural, "sin afectar los derechos del demandante y sin extender en el tiempo sus atribuciones en detrimento de los derechos del demandado"[78]. Se trató de una manera de conciliar distintos elementos del debido proceso, en pro de su eficacia en conjunto.
3. Por su parte, la sentencia C -227 de 2009 consideró que era una carga desproporcionada para el demandante que si se declaraba la falta de jurisdicción o de competencia y la nulidad cobijaba el auto admisorio de la demanda, no se
3. Por su parte, la sentencia C -227 de 2009 consideró que era una carga desproporcionada para el demandante que si se declaraba la falta de jurisdicción o de competencia y la nulidad cobijaba el auto admisorio de la demanda, no se entendía interrumpida la pre scripción y operaba la caducidad. Consideró la Corte Constitucional que "La consecuencia procesal que la norma impugnada hace recaer sobre el demandante diligente, resulta desproporcionada cuando el error en la selección de la competencia y/o la jurisdicci ón no le es imputable a él de manera exclusiva, sino que puede ser el producto de múltiples factores, que escapan a su control, como pueden ser las incongruencias de todo el engranaje jurídico, o las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes en materia de competencia y jurisdicción, y sin embargo, la carga y censura procesal sólo se imponen a él". Por consiguiente, declaró la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por la Ley 794 de 2003, "en el entendido que la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad sólo aplica cuando la nulidad se produce por culpa del demandante". Se trató del reconocimiento de que, según las circunstancias, la determinaci ón del juez competente es compleja y los errores pueden no ser imputables a la falta de diligencia del demandante. Por esta razón, no resultaba proporcionado que soporte las consecuencias desfavorables de la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia.
competente es compleja y los errores pueden no ser imputables a la falta de diligencia del demandante. Por esta razón, no resultaba proporcionado que soporte las consecuencias desfavorables de la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia.
4. La sentencia C-662 de 2004, fue antecedente de la sentencia C -807 de 2009, en la que juzgó la constitucionalidad del artículo 85 del CPC, (modificado por el numeral 37 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989), según el cual: "en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose", y fue declarado exequible en el entendido de que en "los casos de rechazo de demanda por falta de jurisdicción, ésta se enviará al juez competente y con jurisdicción, de forma análoga a como ocurre en los casos de rechazo por falta de competencia". Lo que se pretendió con este condicionamiento fue, de nuevo, no cargar al d
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