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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00065-01-(11-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00065-01-(11-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00065-01

Demandante: Felix Ignacio Martínez Salgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación Injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda.

1.1. Pretensiones.

Solicita condenar a los demandados al pago de 500 SMLMV a favor del demandante y su núcleo familiar, en compensación por el sufrimiento y angustia ocasionados por la imputación de un delito del cual luego se precluyó la investigación , además, solicitó por daño a la vida en relación, el pago de 100 SMLMV, debidamente actualizados e indexados desde la ejecutoria de la sentencia, junto con intereses de mora según los índices establecidos por el DANE.

En igual sentido, solicita el pago solidario de $1.500.000 pesos mensuales equivalentes a los ingresos dejados de percibir desde su captura el 20 de mayo de 2015 hasta su liberación

establecidos por el DANE.

En igual sentido, solicita el pago solidario de $1.500.000 pesos mensuales equivalentes a los ingresos dejados de percibir desde su captura el 20 de mayo de 2015 hasta su liberación el 14 de septiembre del mismo año. Asimismo, reclama el pago de los honorarios profesionales abonados al representante legal por la defensa técnica por el valor de $20.000.000 de pesos, y al investigador criminalístico Luis Alberto Palacio Lozano el valor de $10.000.000 de pesos . En total, los daños materiales ascienden a $36.000.000 de pesos, y la totalidad de los perjuicios, incluyendo daño emergente, daño moral y daño a la vida en relación, se estima en $478.630.200 de pesos.

Finalmente, solicita que los demandados sean condenados al pago de gastos y costas procesales, incluyendo agencias en derecho, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.2. Fundamentos fácticos.

En la demanda se relata que e l 20 de mayo de 2015, en el marco de una investigación contra las BACRIM y el grupo delincuencial Las Águilas Negras – Clan Úsuga, la Fiscalía General de la Nación a petición de la Policía Judicial DECOR, solicitó y obtuvo una orden de allanamiento contra un inmueble en Ciénaga de Oro, Córdoba. En el procedimiento, la Policía capturó en flagrancia al señor Félix Ignacio Martínez Salgado, a quien se le atribuyó la posesión de sustancias ilícitas encontradas en la vivienda. Posteriormente, fue conducido

Policía capturó en flagrancia al señor Félix Ignacio Martínez Salgado, a quien se le atribuyó la posesión de sustancias ilícitas encontradas en la vivienda. Posteriormente, fue conducido ante el Fiscal 15 Seccional de Cereté y el Juez de Control de Garantías, luego de legalizada su captura , formularon imputación y dictaron medida de aseguramiento intramur al. Sin embargo, el 14 de septiembre de 2015, tras tres meses y 24 días de detención en la cárcelMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 2

Las Mercedes de Montería, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté precluyó la investigación a su favor y ordenó su inmediata libertad.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas: los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política.

Los artículos 78, 86, 121, 127, 134D, 136 -8, 138, 139, 142, 143, 145, 149, 151, 176, 178, 206 A 214 del CCA. La Ley 23 de 1991, Capítulo V, en lo pertinente, Decreto 2651 de 1991 en lo pertinente, Decreto 171 de 193, 173 de 1993, ley 192 de 1995, ley 446 de 1998 (Ley 1437 de 2011. Art. 309. El nuevo estatuto comenzará a regir desde el 2 de julio del año 2012).

1437 de 2011. Art. 309. El nuevo estatuto comenzará a regir desde el 2 de julio del año 2012).

El Decreto 2651 de 1991 los artículos 23, 24, 33 A 37, 45, 46 A 48, 50, 51, 56 y 58, Decreto 1818 de 1998 (modificada por las Leyes 640 de 2001 y 794 de 2003.), Decreto 2511 de 1998 (Algunos Articulo derogados por Decreto 1716 de 2009. Art. 30.), Ley 640 de 2001 (reglamentada por el Decreto 2771 de 2001 y corregida por el Decreto 131 de 2001.) y Ley 1285 de 2009 (Modificados algunos artículos de la Ley 270 de 1996). Artículos 65, 68 y 73 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Se alega en la demanda que durante su reclusión, el demandante sufrió daño moral y psicológico, al ser señalado injustamente como narcotraficante y expuesto mediáticamente como delincuente, alega, que la prensa, en particular el periódico El Meridiano, lo estigmatizó al publicar el 21 de mayo de 2015 una portada con el titul ar "LE CAEN A LA PROPIA CALETA Y LO CAPTURAN", sin que tuviera oportunidad de defenderse. Además, hace referencia al impacto emocional y social, que su familia también sufrió sumado a la vergüenza y el estigma de la acusación, así como dificultades económicas derivadas de su injusta detención.

Estipula que el proceso judicial estuvo marcado por errores y falta de garantías, pues la

vergüenza y el estigma de la acusación, así como dificultades económicas derivadas de su injusta detención.

Estipula que el proceso judicial estuvo marcado por errores y falta de garantías, pues la defensa alegó desde el inicio que la supuesta caleta con drogas no fue encontrada dentro de su residencia, sino en sus alrededores.

Añade que para demostrar su inocencia, contrató a un investigador privado, Luis Alberto Palacio Lozano, lo que representó un gasto adicional para su familia. Además, perdió sus ingresos como conductor de taxi, lo que afectó gravemente su estabilidad financiera y la de sus dependientes.

Finalmente, señala que la captura y detención del demandante constituyen una grave violación a sus derechos fundamentales, en contravención del artículo 2 de la Constitución Política, que ordena a las autoridades pro teger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Asimismo, el artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades.

  1. Contestación de la demanda.

2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepci ón la inexistencia de nexo causa l. Solicita que se dé por no probadas las afirmaciones de la demanda y se rechacen las pretensiones por considerar que no tiene responsabilidad administrativa en los hechos.

Argumenta que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación penal contra el demandante ante la imposibilidad de probar su responsabilidad en el delito imputado. Sin embargo, en la audiencia de imputación e imposición de medidas, el juez,

Argumenta que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación penal contra el demandante ante la imposibilidad de probar su responsabilidad en el delito imputado. Sin embargo, en la audiencia de imputación e imposición de medidas, el juez, infirió razonablemente su responsabilidad y ordenó la medida de aseguramiento. Sostiene que la privación de la libertad fue consecuencia de la actuación del ente investigador y no de la Rama Judicial, lo que rompe el nexo causal entre el acto jurisdiccional y el supuesto daño. En consecuencia, considera que no se configura una privación injusta de la liberta d que genere responsabilidad del Estado.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 3

2.2 Fiscalía General de la Nación . La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Como única excepción, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad contra el señor Félix Ignacio Martínez Salgado no generaba para el juzgador la obligación de concederla. Esto, debido a que, conforme a la nueva función de la entidad como ente acusador, no le corresponde formular dicha postulación como un factor determinante en la decisión.

Sostiene que la determinación sobre la medida de detención preventiva recae exclusivamente en el Juez de Control de Garantías, quien es el encargado de valorar las pruebas y adoptar la decisión. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no puede ser considerada responsable de un eventual perjuicio derivado de dicha medida, ya que la

exclusivamente en el Juez de Control de Garantías, quien es el encargado de valorar las pruebas y adoptar la decisión. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no puede ser considerada responsable de un eventual perjuicio derivado de dicha medida, ya que la posible responsabilidad del Estado se origina únicamente en la decisión judicial.

  1. La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2020 decidiendo negar las pretensiones de la demanda.

Fundamentándose en que, en la audiencia de medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Félix Ignacio Martínez Salgado, aclarando que la medida no era definitiva sino circunstancial, sujeta a la valoración del Juez de Conocimiento.

Señaló que la imposición de la medida se basó en inferencias razonables derivadas de las pruebas, que indicaban que en la residencia del imputado se encontraron 3.172 gramos de marihuana y 576.2 gramos de cocaína. Aunque la defensa alegó que la droga no estaba en su casa y que fue introducida por la policía, el juez señaló que tales argumentos debían debatirse en el juicio oral.

Indicó que el caso del señor Félix Ignacio Martínez Salgado está comprendido con una pena entre 96 a 144 meses de prisión, debido a la cantid ad de gramos de las sustancias prohibidas, además, afirmó que el juez al momento de imponer la medida consideró que el aquí demandante constituye un peligro para la salubridad pública, para las personas que

prohibidas, además, afirmó que el juez al momento de imponer la medida consideró que el aquí demandante constituye un peligro para la salubridad pública, para las personas que eventualmente son víctimas de esos consumidores, quienes en procura de obtener ese tipo de drogas recurren a atracos, hurtos e incluso las guerras donde se involucran terceras personas para asegurar el negocio.

En igual sentido, el A quo atendiendo a las pruebas y el marco jurisprudencial y legal reseñados, indicó que la restricción de la libertad del señor Félix Ignacio Martínez Salgado, estaba expresamente autorizada en las normas constitucionales y legales. En efecto, se encuentra probado que al momento de imponer la medida de aseguramie nto el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta que su captura fue en flagrancia, que en la vivienda donde se encontraba se incautaron dos bolsas plásticas que estaban escondidas y que en su interior contenían 576.2 gramos de sustancia positiva para coc aína y sus derivados, y 3.172 gramos de sustancia positiva para cannabis y derivados y dos fajos de billetes.

Asimismo, el Juez argumentó con suficiencia, basándose en las normas y jurisprudencia pertinentes y elementos materiales probatorios y evidencia física llevados por la Fiscalía, la decisión de imponer la medida de aseguramiento

Concluyó que no existió un daño antijurídico en el presente caso, por cuanto al momento de la captura del señor Félix Ignacio Martínez Salgado, sí se avino como un comportamiento irregular que permitió sospechar su participación en la comisión de los delitos investigados, toda vez que fue capturado en flagrancia, en la vivienda donde se encontraban las

de la captura del señor Félix Ignacio Martínez Salgado, sí se avino como un comportamiento irregular que permitió sospechar su participación en la comisión de los delitos investigados, toda vez que fue capturado en flagrancia, en la vivienda donde se encontraban las sustancias incautadas relacionadas en precedencia.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 4

Adicionalmente señala que la presunción de inocencia del capturado se mantuvo durante todo el discurrir del proceso y prueba de ello es la decisión tomada en audiencia de preclusión de fecha 14 de septiembre de 2015, realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en la cual se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad inmediata. También el señor Félix Ignacio Martínez Salgado, a través de su defensor tuvo la oportunidad de presentar los recursos de Ley sobre la decisión que impuso la medida privativa de la libertad, sino se encontraba conforme con esta, sin embargo, no hizo uso de ellos.

Alude que unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar al Juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia condenatoria, y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado. Por tanto, aunque para el juez de conocimiento, las pruebas recaudadas no fueron suficientes para dar certeza de la responsabilidad de la aquí demandante en los

y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado. Por tanto, aunque para el juez de conocimiento, las pruebas recaudadas no fueron suficientes para dar certeza de la responsabilidad de la aquí demandante en los delitos investigados, ello no indica que la medida de restricción de la libertad haya acarreado un daño antijurídico, pues se encuentra demostrado que el proceder del señor Félix Ignacio Martínez Salgado, en flagrancia, es un indicio de que estaba relacionado con los hechos por los cuales se dio apertura a la investigación penal. Por lo que es dable concluir, que a pesar de que se decretó la prelusión de la investigación contra el señor Félix Ignacio Martínez Salgado, ello no indica que la medida de restricción de la libertad haya acarreado un daño antijurídico.

  1. El recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y la emisión de una sentencia sustitutiva que acoja las pretensiones de la demanda.

Señala que la presunción de inocencia debe prevalecer durante todo el proceso po rque la fiscalía tuvo tiempo de investigar y determinar si la droga encontrada e incautada en el sitio estaba dentro del domicilio del indiciado, lo cual no fue así como se demostró en el proceso, ya que la droga la encontraron los Policías en un lote cont iguo al predio , por lo que, considera que está ante una privación injusta de la libertad, puesto que la medida privativa de la libertad aunque sea cautelar no puede convertirse en una sentencia anticipada, cuando es injusta y arbitraria.

considera que está ante una privación injusta de la libertad, puesto que la medida privativa de la libertad aunque sea cautelar no puede convertirse en una sentencia anticipada, cuando es injusta y arbitraria.

Alude que la Fiscalía no hizo ningún análisis para solicitar la medida, sino que se limitó solo al informe de Policía, agregando que en el presente proceso no se llegó a la acusación sino que después de que el imputado contrató los servicios de un investigador privado se pudo determinar que la droga incautada no se encontró en el lugar de residencia del señor Martínez Salgado.

Indica que, si bien la captura se realizó por parte de los policías a través de un proceso de allanamiento bajo un informe sesgado, y que deben valorarse las pruebas aportadas en su conjunto.

Considera que antes de entrada en vigencia de la ley 270 de 1996 el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del estado por privación injusta estaba constituido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1 991 en cuyo caso quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria o su equivalente tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta y en el caso concreto la providencia que precluyó la investigación a favor del aquí demandante quedó ejecutoriada y se encuentra vigente, por lo que, considera que debe hacerse un análisis de tipo objetivo que no implique analizar la conducta e imputarle responsabilidad extracontractual al estado por los daños causados al demandante.

Finalmente, indica que la carga probatoria en el caso que se analiza le corresponde a la parte actora, quien debe acreditar los elementos de la responsabilidad los cuales a su juicioMedio de control: Reparación Directa

demandante.

Finalmente, indica que la carga probatoria en el caso que se analiza le corresponde a la parte actora, quien debe acreditar los elementos de la responsabilidad los cuales a su juicioMedio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 5

se encuentran debidamente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la de la preclusión de la investigación a favor del procesado. Por lo antes expuesto, solicitó que se analicen las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como carpeta del investigador privado, informe de investigaci ón de campo y anexos , las copias de la investigación y del proceso penal.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación presentado fue admitido mediante auto de fecha 8 de abril de 2022 por parte del Despacho 03 de esta Corporación, y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión a través de providencia de 29 de julio de 2022, presentando escrito de alegatos por parte de las entidades demandadas.

Por su lado, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

El expediente fue remitido mediante proveído de 29 de abril de 2024 a este Despacho, avocándose conocimiento del mismo el 30 de mayo de la misma anualidad.

II. Consideraciones del Tribunal

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver:

2.2.- Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Félix Ignacio Martínez Salgado estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a las mismas.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 2012 1, sentó su

Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 2012 1, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 6

responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad

probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes event os: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Articulo 68. Privación injusta de l a libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen

se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esa sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó

si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710)Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 7

antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo d el principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el

medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo d el principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la

modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la v íctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para ev

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