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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00075-01-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00075-01-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, doce (12) de agosto del año dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.33.33.002.2017.00075.01

Demandante(s): Elvia Mercado Anaya Demandado(s): Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Tema(s): Reliquidación pensión de jubilación

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 22 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a). La demanda.1

La demandante pretende la nulidad parcial de la Resolución N° 23173 del 24 de noviembre de 2008, “mediante la cual se reconoce una pensión de vejez”.

Asimismo, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

 La Resolución N° 001248 del 7 de febrero de 2012, expedida por el extinto Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES “mediante la cual se niega una reliquidación pensional”.  La Resolución N° GNR 164921 de 2 de julio de 2013 expedida por COLPENSIONES, “mediante la cual se niega una reliquidación pensional”.

pensional”.  La Resolución N° GNR 164921 de 2 de julio de 2013 expedida por COLPENSIONES, “mediante la cual se niega una reliquidación pensional”.  La Resolución N° GNR 415442 del 2 de diciembre de 201 4 expedida por COLPENSIONES “mediante la cual se resuelve un recurso de reposición”.  La Resolución N° GNR 271258 del 3 de septiembre de 201 5 expedida por COLPENSIONES “mediante la cual se niega una reliquidación pensional”.  La Resolución N°: GNR 68764 del 3 de marzo de 2016, “mediante la cual se resuelve un recurso de reposición”.  La Resolución N° GNR 346879 del 21 de noviembre de 2016, “mediante la cual se niega una reliquidación pensional”.  La Resolución N° VPB 5009 del 7 de febrero de 2017 expedida por COLPENSIONES “mediante la cual se resuelve un recurso de apelación”.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se efectúe una reliquidación del IBL de la pensión de la señora Elvia Mercado Anaya y se reajusten las mesadas pensionales de la

1 Folios 1 a 12 cuaderno principal de primera instancia. Expediente Físico..Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2017-00075-01. 2

misma, teniendo en cuenta la homologaci ón y nivelación de salario realizada por el Departamento de Córdoba.

En tanto, solicita que se condene a la entidad demandada al pago intereses moratorios

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misma, teniendo en cuenta la homologaci ón y nivelación de salario realizada por el Departamento de Córdoba.

En tanto, solicita que se condene a la entidad demandada al pago intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a las costas del proceso y agencias en derecho; y que se indexe la primera mesada hasta la fecha en que efectivamente la demandante empezó a percibir la pensión, así como las sumas reconocidas.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

La señora Elvia Mercado Anaya se desempeñó al servicio del Departamento de Córdoba ; por cumplir los requisitos de ley, mediante la Resolución No. 23173 de 2008, el extinto ISS hoy Colpensiones , le reconoció una pensión jubilación, la cual fue posteriormente reliquidada a través de la Resolución N° 072 del 2 de febrero de 2010 expedida por la misma entidad.

Por medio de la Resolución N° 2421 del 2009, el Departamento de Córdoba, ordenó el reconocimiento y pago de una homologación salarial en favor de la accionante, por el periodo comprendido entre los años 1997 a 2001. En vitud de ello, al conocer el incremento en ingresos que deben servir de base a su pensión, la demandante elevó varias solicitudes a Colpensiones, pidiendo la reliquidación de su pensión con inclusión de la homologación reconocida por el Departamento de Córdoba. Sin embargo, seguidamente, la entidad demandada mediante varios actos administrativos, negó dichas solicitudes de reliquidación, aduciendo que no se evidencian los pagos objeto de la homologación

reconocida por el Departamento de Córdoba. Sin embargo, seguidamente, la entidad demandada mediante varios actos administrativos, negó dichas solicitudes de reliquidación, aduciendo que no se evidencian los pagos objeto de la homologación concedida por la Secretaría de Educación de Córdoba.

Sostiene que mediante certificado de fecha 7 de septiembre de 2015, la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera del Departamento de Córdoba, hace constar que fue realizado un pago a nombre de Colpensiones, por concepto de homologación, donde la accionante figura como acreedora.

Finalmente, se precisa que mediante plantilla integrada de auto liquidación de aportes “SOI”, se puede evidenciar que se realizaron efectivamente los aportes mencionados a la entidad Colpensiones, por lo que resulta evidente que a la señora Elvia Mercado Anaya, le asiste derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de los valores relativos a la homologación realizada por el Departamento de Córdoba , con posterioridad al reconocimiento pensional y liquidación inicial.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló como infringidas las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 138, 155, 156, 157, 161, 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 1, 31, 33, 36 y

288 de la Ley 100 de 1993; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; Decreto 1158 de 1994; y Decreto 691 de 1994. Además, trae a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

En el concepto de la violación , la accionante expone que Colpensiones desconoce el principio constitucional de la condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa, toda vez que la demandante, es una servidora pública, por lo que le es aplicable el precepto legal del artículo 1° de la Ley 33 de 1985. Por tanto, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, se destaca que debe reliquidarse la pensión de la demandante , que le viene liquidada teniendo enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2017-00075-01. 3

cuenta los factores salariales devengados durante su último año de servicio, pero en la que además, deben incluirse los valores reconocidas por la homologación.

b). Contestación de la demanda2.

La parte demandada, a través de su apoderado, expresó oposición a que prosperen las pretensiones de la demanda, alegando que la homologación salarial que realizó el Departamento de Córdoba, no hizo parte de las cotizaciones de la seguridad social, y que, por tal motivo, no hay lugar a declarar nulidad alguna.

En atención a lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, la cual fundamentó en que el Departamento de Córdoba no

por tal motivo, no hay lugar a declarar nulidad alguna.

En atención a lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo: i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, la cual fundamentó en que el Departamento de Córdoba no realizó el p ago de la homologación salarial; y ii) Prescripción, de stacando que en el hipotético caso de ser condenada, propone la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y demás peticiones de la accionante.

c). La sentencia apelada3.

El día 22 de enero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad , parcial de la Resolución N° 23173 del 2 4 de noviembre de 2008, y total de las demás resoluciones acusadas.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de la demandante, con el 75% de la nivelación salarial reconocida por la Gobernación de Córdoba, mediante la Resolución No. 2425 de 2009, con e l reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de nivelación salarial desde el 14 de enero de 2011 ; precisando que dicho concepto hará parte integrante de los demás factores incluidos en la base pensional de la actora; y declaró probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 14 de enero de 2011 que pudieran resultar de la reliquidación y el valor de la pensión reconocida por Colpensiones.

Como fundamento de su sentencia, el A-quo advirtió que a la accionante se le reconoció

y el valor de la pensión reconocida por Colpensiones.

Como fundamento de su sentencia, el A-quo advirtió que a la accionante se le reconoció pensión, al encontrarse amparada por el régimen de transición -tenía 49 años de edad en el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, así como que posteriormente, el Departamento de Córdoba en el año 2009 , reconoció en su favor una homologación salarial para el periodo comprendido entre octubre del 1997 hasta diciembre 2001 ; y en virtud de ello , le reconoció el derecho a dineros por concepto de retroactivo por la homologación salarial; ordenándose el respectivo descuento a la interesada con destino a su fondo de pensiones.

Precisó que a folio 118 del expediente, obra CD que contiene expediente administrativo de la actora, en el cual se encuentra certificado expedido por la Directora Técnica con Funciones de Información Financiera de la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba, d e fecha 7 de septiembre de 2015, en el que se hace constar que según certificado de Fiduciaria de Occidente, a nombre de Colpensiones se realizó pago por valor de $2.858.004, por concepto de Homologación Administrativa de acuerdo al Grupo 1 de acreencias Ley 550, cuyo acreedor inventario es la señora Elvia Mercado Anaya.

2 Folios 84 a 86 cuaderno principal de primera instancia. Expediente físico. 3 Folios 131 a 139 cuaderno de primera instancia. Expediente en físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2017-00075-01. 4

3 Folios 131 a 139 cuaderno de primera instancia. Expediente en físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2017-00075-01. 4

Consideró que los argumentos y razones expuestas por la entidad demandada, así como la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, no tienen virtud de prosperar, toda vez qu e se encuentra probado que con respecto de las homologaciones salariales reconocidas a la actora, por parte del Departamento de Córdoba, se realizaron los respectivos descuentos destinados a realizar las cotizaciones a pensión, las cuales se certifica también, fueron consignadas a Colpensiones, por lo cual, éste concepto debe hacer parte del Ingreso Base de Liquidación de la Pensión de Vejez de la demandante.

d). El recurso de apelación4.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de dicha providencia, por considerar que no le asiste derecho a la demandante.

Resalta que en el presente caso , existe una imp osibilidad de acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, tomando para el efecto el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo dispuso el A quo , comoquiera que para efectuar la liquidación de las prestaciones que se encuentran en transición, se tendrá en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido éste como tasa de reemplazo, mientras que para el cálculo del IBL se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

éste como tasa de reemplazo, mientras que para el cálculo del IBL se aplicará lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Expone que no se le puede ordenar a Colpensiones a que reliquide la pensión de vejez a la demandante, con base en lo normado en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que se encontraba cobijado por el régimen de transición, desconociendo lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con base en las cotizaciones que no han sido efectivamente pagadas al sistema general de pensiones.

De igual forma, sostiene que no es procedente tener en cuenta la homologación salarial realizada por la Gobernación de Córdob a, toda vez que la misma no hizo parte de las cotizaciones efectivamente realizadas por dicha entidad, por lo que resulta improcedente que se reliquidara la prestación económica que actualmente devenga la demandante, y que tampoco se ve la orden tendiente al pago de las cotizaciones que aquí se debaten.

e). El trámite en segunda instancia.

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido5, y posteriormente se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, y emisión de concepto fiscal6; etapa en que la parte demandante y el señor Agente del Ministerio Publico no se pronunciaron. Por su parte, la entidad demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación ; destacando que actuó conforme a derecho, liquidando la prestación de la parte actora teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de

Por su parte, la entidad demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación ; destacando que actuó conforme a derecho, liquidando la prestación de la parte actora teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 y las pautas establecidas en la Ley 100 de 1993, por lo que no habría lugar a reliquidación alguna.7

4 Folios 142 a 143 cuaderno de primera instancia. Expediente físico. 5 Folio 4 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 6 Folio 13 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico. 7 Folios 16 a 18 cuaderno de segunda instancia. Expediente físico.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2017-00075-01. 5

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a). Jurisdicción y competencia.

Este asunto pensional, corresponde hoy sin discusiones, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de l o expresamente dispuesto en el artículo 104, numeral 48 del C.P.A.C.A, que le asigna el conocimiento de los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública, como ocurre en el caso que se pasa a reso lver, donde una servidora vinculada mediante relación legal y reglamentaria9, como la demandante, plantea frente a COLPENSIONES10, pretensión de reliquidación de la pensión que percibe.

Dentro de la jurisdicción, este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según

pretensión de reliquidación de la pensión que percibe.

Dentro de la jurisdicción, este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b). Planetamiento del Problema jurídico.

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, deberá la Sala establecer, si la señora Elvia Mercado Anaya, tiene derecho a que se le reliquide la pensión de que goza, teniendo en cuenta la homologación y nivelación de salario 11, realizada y pagada en su favor por el Departamento de Córdoba, luego del reconocimiento pensional.

c).Solución del caso.

Para afrontar la solución del asunto venido en alzada, sea lo primero advertir que la primera parte de la inconformidad manifestada por la entidad recurrente, resulta incongru ente con lo decidido en la sentencia de primera instancia , e incluso también respecto de la causa petendi planteada por el actor en su demanda.

En consonancia con lo afirmado en precedencia, obsérvese que en su recurso de apelación, COLPENSIONES sostiene que en la sentencia apelada, se ordenó reliquidar la pensión de vejez, tomando para el efecto , el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, lo que resulta improcedente, pues siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para determinar su pensión,

el último año de servicios, lo que resulta improcedente, pues siendo la demandante beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para determinar su pensión, del régimen anterior solo se toma la edad, el tiempo y el monto, entendido éste, como tasa

8 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y lit igios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujet os al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…)” 9 Certificados aportados al proceso, dan cuenta de los nombramientos y posesión de la demandante, como empleado público. 10 Decreto 309 de 2017. ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA . La Administradora Colombiana de Pensiones (C olpensiones), es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de l Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigen tes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigen tes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

11 Mediante la Resolución No. 2425 de fecha 03 de diciembre de 2009.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2017-00075-01. 6

de reemplazo, pero para el cálculo del IBL, se aplica lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Empero, la sentencia recurrida, aunque realice algunas referencias al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para advertir que indiscutiblemente , la demandante es su beneficiaria12, en realidad no se ocupa en determinar, si para el IBL de la pensión deben tomarse los factores devengados en el último año de servicios, en aplicación de ese aspecto del régimen anterior, o el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta, en aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199313, simplemente se centra en revisar , si corresponde ordenar la liquidación de la pensión, tomando en cuenta el incremento en los valores de la base pensional, en virtud de la homologación y nivelación salarial dispuesta en favor de la aquí demandante, después de acaecido el reconocimiento pensional.14

Ahora, ello es así, no en razón de un estudio incompleto por parte del A-quo, sino porque precisamente, lo resuelto era el objeto de la causa petendi de la demanda15; en el libelo del

pensional.14

Ahora, ello es así, no en razón de un estudio incompleto por parte del A-quo, sino porque precisamente, lo resuelto era el objeto de la causa petendi de la demanda15; en el libelo del sub-judice, no se pretende se le reconozca la condición de beneficiario del régimen de transición, ni que se ordene la reliquidación de la pensión, disponiéndose se tenga en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pues tales aspectos, ya fueron atendidos en el acto administrativo anterior, expedido incluso, en cumplimiento de

12 A la fecha de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ( 30 de junio de 1995 (para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital), cumplía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem, ya que tenía más de 51 años de eda (Nació el 04 de abril de 1944), y contaba con poco menos de 20 años de servicio. 13 El H. Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fijó la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, así: “...) “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo

de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii ) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del í ndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, n o cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exc eptuados del Sistema Integral de Seguridad

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, n o cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exc eptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 [2]. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios dela transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.(…)” 14 “(…) visto lo esbozado por el Despacho en la parte considerativa de esta providencia, y acorde con las pruebas que fueron apo rtadas al proceso, se ordenará reliquidar la pensión de la actora, ordenando por consiguiente, el reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de nivelación salarial desde el 14 de enero de 2011, concepto que hará parte integrante, de la base pensional de la actora (…) TERCERO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de la actora con el 75% de la nivelación salarial reconocida por la Gobernación de Córdoba, mediante la Resolución No. 2425 de 2009, desde el 14 de enero d e 2011.

Ordénese el reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de nivelación salarial desde el 14 de enero de 2011, concepto que hará parte integrante con los demás factores mencionados de la base pensional de la actora (…)”.

Ordénese el reconocimiento de las diferencias causadas por concepto de nivelación salarial desde el 14 de enero de 2011, concepto que hará parte integrante con los demás factores mencionados de la base pensional de la actora (…)”. 15 “(…) 2.10. Como consecuencias de las declaraciones ant eriores, en calidad de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que efectúe UNA RELIQUIDACIÓN del IBL de la pensión de la señora ELVIA MERCADO ANAYA y se REAJUSTEN LAS MESADAS PENSIONALES de la actora, conforme a lo realmente devengado por la trabajadora, teniendo en cuenta la HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DE SALARIO , realizado por la Gobernación Del Departamento De Córdoba, mediante Resolución N°: 2425 de fecha 3 de diciembre de 2009 (…)”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Expediente N° 23-001-33-33-002-2017-00075-01. 7

sentencia judicial16 debidamente ejecutoriada17; es más, efectuar pronunciamiento sobre la base temporal a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, significaría desbordar el objeto de lo demandado y desconocer la cosa juzgada que reviste la sentencia judicial.

Así las cosas, la Sala se abstendrá de pronuncirase sobre el primer punto del recurso, en atención a que corresponde a un asunto que no es objeto del sub lite.

En lo que se refiere al seguno punto de incorfomidad, relativo a que la apelante considera que no es procedente reliquidar la pensión, teniendo en cuenta lo devengado por la

atención a que corresponde a un asunto que no es objeto del sub lite.

En lo que se refiere al seguno punto de incorfomidad, relativo a que la apelante considera que no es procedente reliquidar la pensión, teniendo en cuenta lo devengado por la homologación y nivelación salarial realizada por la Gobernación de Córdoba, pues afirma además, que no hicieron parte de las cotizaciones efectivamente realizadas por dicha entidad, expone la Sala en su solución, lo siguiente:

Precisado lo anterior y revisadas las particularidades del sub examine, encuentra la Sala, que en el precedente asunto, sí es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, en razón de la homologación y nivelación salarial que la cobijó por encontrase vinculada en un cargo administrativo de la Secretaría de Departamental de Córdoba 18; conclusión que se adopta con fundamentos en las siguientes premisas:

En el presente proceso se encuentra acreditado mediante la Resolución No. 23173 del 24 de noviembre de 200819 -expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISSse resolvió revocar la Resolución No. 11271 del 1° de octubre de 2007 -que negó la pensión de la demandantey ordenar reconocer la pensión de jubilación en favor de Elvía Esther Mercado Anaya.

Posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales – ISS, a través de la Resolución No. 072 del 02 de febrero de 2010 20, concedió pensión de jubilación a la demandante, en cumplimiento del fallo de fecha 31 de julio del año 2008, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Montería ; sentencia en la cual se condenó al Instituto de

cumplimiento del fallo de fecha 31 de julio del año 2008, proferido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Montería ; sentencia en la cual se condenó al Instituto de Seguro Social - ISS a reconocer a la demandante una pensión de jubilación en cu antía mensual de $611.565, a partir del día 04 de abril de 2000, para lo cual se tuvo en cuenta el

16 “(…) Así las cosas, tenemos de que las pruebas arrimadas al plenario se infiere que en el sub lite la demandante efectuó en el último año de cotizaciones al ISS, y que ese lapso comprende los aportes efectuados del mes de Enero de 2001 a diciembre del mismo año. Tenemos entonces que los salarios base de aportes para las fechas seña ladas fueron los siguientes: Enero de 2001 $600.000 Febrero 2001 $550.000 Marzo 2001 $545.945 Abril 2001 $545.945 Mayo 2001 $545.945 Junio 2001 $545.945 Julio 2001 $545.945 Agosto 2001 $655.137 Septiembre 2001 $700.000 Octubre 2001 $916.727 Noviembre 2001 $559.594 Diciembre 2001 $559.594

TOTAL: $7338.777,= Quiere decir lo anterior que el total de los salarios del último año suman un total de $7338.777,=, y el promedio mensual es la suma de

$611.565 (…)”.

17 La Resolución No. 072 del 02 de febrero de 2010 fue expedida en cumplimiento a la sentencia del 31 de julio de 2008 -proferida por el

$611.565 (…)”.

17 La Resolución No. 072 del 02 de febrero de 2010 fue expedida en cumplimiento a la sentencia del 31 de julio de 2008 -proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Montería -: “(...) Que con el fin de acatar el fallo ordinario de fecha 31 de julio d e 2008, en el sentido de reconocer pensión de jubilación a la señora ELVIA MERCADO ANAYA , a partir del 04 DE ABRIL DE 2000, en cuantía inicial de $611.565 (...) “. 18 Es dable destacar que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante

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