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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00083-01-(15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00083-01-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, quince (15) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00083-01

Demandante (s): Nilson Alveiro Oquendo Espitia y otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

  1. La demanda

1.1 Pretensiones

La parte demandante pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños de orden moral y material causados a los demandantes , como consecuencia de la privación injusta del señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia durante el periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2013 y el 27 de mayo de 2015, es decir, 1 año, nueve meses y veintitrés días.

En consecuencia , de lo anterior se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales.

1.2 Fundamentos fácticos

y veintitrés días.

En consecuencia , de lo anterior se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales.

1.2 Fundamentos fácticos

En la demanda se relata que , el 4 de agosto de 2013, el señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia fue capturado por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Posteriormente fue puesto a disposición de la autoridad judicial, asumiendo la investigación el Fiscal Luis Armando Díaz Berrocal, de la URI de Montería.

Alude que el 5 de agosto de 2013, el Fiscal solicitó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías. Ese mismo día se llevaron a cabo las audiencias, en las que se legalizó la captura y se imputó al señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia el delito por el que fue capturado.

Señala que, en audiencia concentrada, la Fiscalía solicitó medida de aseguramiento intramural contra el señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia, pero la defensa pidió que esta fuera domiciliaria, alegando ausencia de antecedentes penales. El juez aceptó la solicitud y ord enó detención domiciliaria bajo custodia del INPEC.

Posteriormente manifiesta que el 2 de octubre de 2013, la Fiscalía 5 Seccional presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento el escrito

domiciliaria bajo custodia del INPEC.

Posteriormente manifiesta que el 2 de octubre de 2013, la Fiscalía 5 Seccional presentó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento el escrito de acusación, programando la audiencia respectiva para el 12 de diciembre de 2013 a las 3:00 p.m. No obstante, la audiencia de acusación fue aplazada en múltiples ocasiones por causas atribuibles tanto a la defensa como a la Fiscalía.Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 2

Indica que el 26 de mayo de 2015 , la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación, con base en el numeral 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse podido desvirtuar la presunción de inocencia.

El 27 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Montería decretó la preclusión de la investigación en favor de Nilson Albeiro Oquendo Espitia, ordenando su libertad y el levantamiento de las medidas cautelares.

  1. Contestación de demanda

2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constan.

Como argumentos de defensa indica que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio no fue respaldada por las pruebas legalmente recaudadas, lo cual impidió al juez de conocimiento emitir una sentencia condenatoria. Sin embargo, durante las audiencias preliminares, el juez con

fue respaldada por las pruebas legalmente recaudadas, lo cual impidió al juez de conocimiento emitir una sentencia condenatoria. Sin embargo, durante las audiencias preliminares, el juez con funciones de control de garantías actuó conforme a la Ley 906 de 2004, valorando elementos materiales probatorios que no constituyen plena prueba, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, proporcional y ponderada.

Estipula que la privación de libertad del señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia tuvo como causa directa la actuación de la Fiscalía, que presentó elementos que en su momento permitieron inferir su presunta responsabilidad. No obstante, el posteri or fracaso del caso se debió a deficiencias probatorias del ente acusador, no a errores de la Rama Judicial. Por lo tanto, no se puede establecerse un nexo causal entre la actuación de los jueces y el daño alegado.

Además, según jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos donde el daño tiene origen en la conducta misma de la víctima, puede configurarse una causal eximente de responsabilidad estatal. En este caso específico, se argumenta que el demandante fue hallado en posesión de un arma de fuego sin e l permiso correspondiente, lo que constituye un acto irresponsable. Esta conducta se analiza bajo el concepto de culpa exclusiva de la víctima, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el cual exonera al Estado cuando el daño es consecuencia directa del actuar doloso o gravemente culposo del afectado.

Finalmente, destaca que los perjuicios morales solo se presumen para familiares directos, y que para otros reclamantes o por perjuicios materiales (como honorarios de abogado), es necesario

doloso o gravemente culposo del afectado.

Finalmente, destaca que los perjuicios morales solo se presumen para familiares directos, y que para otros reclamantes o por perjuicios materiales (como honorarios de abogado), es necesario probar la relación o el gasto. Por tanto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditada responsabilidad alguna por parte de la Nación – Rama Judicial y como excepciones presenta la inexistencia del nexo causal y culpa exclusiva de la víctima.

2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos estipula que no le constan.

Estipula que l a Fiscalía General de la Nación actuó conforme a la Constitución Política y a la normativa vigente en el momento de los hechos, por lo cual no se puede afirmar que hubo un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia ni la existencia de un daño antijurídico derivado de la investigación penal contra el señor Nilson Albeiro Oquendo Espitia.

De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal e investigar los delitos que le sean conocidos, siempre que existan suficientes indicios fácticos. En cumplimiento de esas funciones, también debe solicitar medidas al juez de control de garantías para garantizar la comparecencia del imputado, conservar pruebas y proteger a las víctimas y a la comunidad.

Alude que solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el accionante dentro de ese marco legal. Sin embargo, quien determina que la responsabilidad por la adopción de dicha

Alude que solicitó la imposición de medida de aseguramiento contra el accionante dentro de ese marco legal. Sin embargo, quien determina que la responsabilidad por la adopción de dicha medida recae únicamente en el Juez de Control de Ga rantías, quien es el competente para valorar las pruebas y tomar la decisión correspondiente con base en criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, no considera que se debe atribuir responsabilidad por un eventual perjuicio derivado de dicha detención preventiva y como excepción presenta la falta de legitimación material en la causa por pasiva.Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 3

  1. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 22 de marzo de 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que, conforme la certificación de fecha catorce (14) de febrero de 2020 emitida por el Director del EPMSC Las Mercedes de la ciudad de Montería el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia (C.C. 78.716.450) estuvo privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2010 hasta el 2 de septiembre de 2011.

Luego, el juez de instancia realiza un recuento de los supuestos facticos, describiendo el hecho generador de la privación de la libertad, la imposición de la medida de aseguramiento, el escrito de acusación y su audiencia, sobre la solicitud de preclusión y la decisión de concederle la libertad al demandante.

Alude que en el caso concreto, aunque la parte demandante aportó algunas piezas del expediente

de acusación y su audiencia, sobre la solicitud de preclusión y la decisión de concederle la libertad al demandante.

Alude que en el caso concreto, aunque la parte demandante aportó algunas piezas del expediente penal, no incluyó el registro audiovisual de la audiencia preliminar en la que se legalizó la captura, se imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento a Nilson Alveiro Oquendo Espitia , actuación penal imprescindible para conocer con precisión las pruebas con las que contaba para ese momento el ente acusador y la valoración realizada por el Juez de Control de Garantías para concluir la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad, y así determinar si se cumplió o no con los criterios de necesidad, r azonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia para la imposición de la medida de aseguramiento, con la consecuente conclusión sobre si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.

Sobre las actuaciones de la parte actora para obtener la prueba, precisa que no aportó con la demanda la prueba idónea requerida para el estudio de la determinación de justa o injusta de la privación de la libertad decretada, ii) tampoco acreditó haberla solicitado de manera extraprocesal mediante derecho de petición o cualquier otro mecanismo de acceso dirigido a la dependencia correspondiente, iii) no la solicitó como petición probatoria en el cuerpo de la demanda y iv) mucho menos acreditó haber realizado actuación alguna tendiente a obtenerla y allegarla al plenario

mediante derecho de petición o cualquier otro mecanismo de acceso dirigido a la dependencia correspondiente, iii) no la solicitó como petición probatoria en el cuerpo de la demanda y iv) mucho menos acreditó haber realizado actuación alguna tendiente a obtenerla y allegarla al plenario durante todo el trámite procesal, asumiendo una actitud pasiva y desentendida frente a su obtención, situación que constituye una omisión al principio de carga de la prueba contenida en el primer inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012.

A pesar de lo anterior, considera que la legalidad del procedimiento de registro efectuado por la Policía Nacional, el hallazgo realizado en el baúl de la motocicleta en la que se desplazaba el demandante principal, el cumplimiento de las normas sobre la cadena de custodia frente al elemento encontrado, la legalidad del procedimiento de captura, los resultados de laboratorio del estudio técnico balístico realizado al arma de fuego y a los cartuchos, permitían inferir de manera razonable que existía una conexión entre este y el elemento encontrado con relación a algunas de las circunstancias tipificadas en la norma anterior, en calidad de autor o partícipe, aunado a que la ausencia de imposición de la medida podría conllevar a la falta de comparecencia del procesado durante el trámite procesal o el cumplimiento de la sentencia ante una eventual condena, aspectos que motivaron la imposición de la restricción de la libertad con el beneficio de detención preventiva en lugar de residencia, por lo que se debe resaltar que esta era absolutamente necesaria y razonable ante la gravedad del delito y la posible relación del ac tor con el elemento encontrado.

Indicó que el hecho determinante de la responsabilidad estatal para el caso de privaciones de la

absolutamente necesaria y razonable ante la gravedad del delito y la posible relación del ac tor con el elemento encontrado.

Indicó que el hecho determinante de la responsabilidad estatal para el caso de privaciones de la libertad consideradas injustas por quienes las padecen, quedó ausente de prueba. Contrario a ello, se acreditó de manera fehac iente que la privación de la libertad se sustentó en un trabajo acucioso en el cual se valoró de manera adecuada el material probatorio disponible conforme la legislación y la jurisprudencia, a efectos de determinar la procedencia de la medida de aseguramiento, la cual a todas luces cumple con los presupuestos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidas, siendo entonces justa la privación de libertad decretada contra la víctima directa.Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 4

Finalmente indica , que si bien se encuentra demostrado el daño alegado, no es posible determinar que el mismo reviste el carácter de antijurídico y en consecuencia, no puede atribuirse responsabilidad alguna a las demandadas en la imposición de la medida de aseguramiento.

  1. El recurso de apelación

La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como argumento alega que en el fallo que se apela, se dejó de lado la responsabilidad administrativa y patrimonial que tiene el estado en cabeza de la fiscalía de conducir hasta una condena efectiva a un ciudadanía al que le restringen todos los derechos en que se pueda manifestar el derecho a la libertad; máxime cuando debe partirse de la base sólida que es la

administrativa y patrimonial que tiene el estado en cabeza de la fiscalía de conducir hasta una condena efectiva a un ciudadanía al que le restringen todos los derechos en que se pueda manifestar el derecho a la libertad; máxime cuando debe partirse de la base sólida que es la misma fiscalía quien solicita preclusión de la investigación y reconoce ante un juez penal del circuito de conocimiento, que los elementos con los que contaba para haber procesado al ciudadano eran indicios con los cuales sabía que no podía desvirtuar la presunción de inocencia.

Argumenta que la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 26/Nov/2015 dentro del proceso con radicado 20001233100020090037001 (40528) -15 C.P. Danilo Rojas Betancourth, decantó los lineamientos a tener en cuanto a la carga de la prueba en procesos de privación injusta de la libertad, argumentando la alta corporación que al demandante le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos.

Conforme lo expuesto, solicita qu e se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda.

  1. El trámite en segunda instancia

Mediante auto de 19 de julio de 2024 el Despacho 006 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos. Por su parte, la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad.

Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes

II.Consideraciones del Tribunal

2.1.- La competencia

El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”

2.2.- Problema jurídico a resolverRadicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 5

Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

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Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Nilson Alveiro Oquendo Espitia estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto.

2.3 Premisa normativa y jurisprudencial.

2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación.

casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de respo nsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien hay a sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con

“Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien hay a sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico , régimen bajo el cual la única

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 6

manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima. No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño.

indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera d el Consejo de Estado 2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las con diciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de dond e, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operado r jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuació n que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera 3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando:

314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306. Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera -Sala Pl ena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)Radicación N° 23-001-33-33-002-2017-00083-01 7

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La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal. En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisi tos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria pa ra evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia.

2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si

sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga. “Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva . <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por

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