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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00093-00-(15-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00093-00-(15-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300220170009301 Demandante Claudia de los Santos Álvarez Martínez Demandado E.S.E Camu de Canalete

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. CAMU de Canalete contra la sentencia del 2 4 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demandante.

II. ANTECEDENTES

II.I. Demanda

La actora solicita la nulidad del acto administrativo Oficio sin fecha No. 324-2016, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y sanción moratoria formuladas por la demandante el 19 de octubre de 2016. Como consecuencia , que se verifique la existencia de un contrat o realidad que unió a la actora con la E.S.E. Camu de Canalete por haber trabajado como promotora de salud en la entidad desde el 15 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2015, y se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

II.II Contestación de demanda

El apoderado de la E.S.E Camú de Canalete se opuso a las pretensiones de la

y se ordene el pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

II.II Contestación de demanda

El apoderado de la E.S.E Camú de Canalete se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no existe causa legal ni jurídica, ya que en el expediente no se garantiza medio de prueba que permita inferir que entre las partes pudo darse una relación regida por un contrato laboral. Expuso que como la actora se vinculó a la entidad mediante contratos de prestación de servicios, no le asiste el reconocimiento de los derechos laborales mencionados y que, según tesi s adoptada por la sección Segunda en sentencia del 19 de febrero de 2009, en el expediente No. 2005 -3074 es a partir de la sentencia judicial donde se declara el derecho y donde se hace exigible la reclamación de los derechos salariales y prestacionales.

En cuanto a las excepciones manifestó la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, prescripción, caducidad, falta de acreditación de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, buena fe, inexistencia de la relación lab oral, cobro de lo no debido, compensación, falta de aplicación del principio de congruencia entre lo solicitado en petición respecto a las pretensiones solicitadas en el cuerpo de la demanda, este último siendo la que prosperó en la audiencia inicial llevada a cabo. Por último, el demandado manifiesta que la actora no demostró los extremos temporales en los que se dio la relación laboral, por lo que se hace imposible acceder a las pretensiones, más aún cuando la carga de probar los supuestos de la relación contractual recaía sobre ella.Página 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

dio la relación laboral, por lo que se hace imposible acceder a las pretensiones, más aún cuando la carga de probar los supuestos de la relación contractual recaía sobre ella.Página 2 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23.001.33.33.002.2017-00093-00

Segunda instancia

III. LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 24 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en co stas al demandante . Se tuvo en cuenta el testimonio e interrogatorio tomados en la audiencia inicial para efectos de determinar los tres elementos de la relación laboral. Para el estudio de la subordinación y dependencia continuada se consideraron las visitas realizadas por la actora en las que promocionaba y ejercía los servicios de salud que brindaba la entidad demandada, funciones que corresponden a la demanda inducida y a actividades en las que, como promotoras de salud, dependían del jefe de promoción y prevención de dicha entidad. Por lo que se determinó que su ejercicio es de manera permanente en el giro ordinario de la entidad y de las gestiones necesarias para la ejecución de la política pública de salud desarrolladas en el municipio de Canalete, por lo tanto, su desarrollo no per mite la independencia ni autonomía de quien la desempeñe. Siendo estas determinadas como actividades obligatorias y permanentes en el Plan Amplio de Inmunización (PAI), se corrobora la permanencia y necesidad de la actora en el extenso lapso en su labor (febrero de 2009 a octubre de 2015), donde se escondió una verdadera

de Inmunización (PAI), se corrobora la permanencia y necesidad de la actora en el extenso lapso en su labor (febrero de 2009 a octubre de 2015), donde se escondió una verdadera relación laboral a través de los contratos de prestación de servicios. El Despacho no consideró la manera posible en que la actora haya podido ejecutar de manera autónoma una actividad que es permanente en la entidad, que debe ser supervisada y monitoreada por quien sea responsable del programa de vacunación, ya que este se encuentra sujeta a metas, compromisos, responsabilidades y evaluaciones determinadas por las autoridades de salud y sometidas a un estricto cumplimiento para el impacto de la salud en la comunidad.

El Despacho se basó en los argumentos anteriores para declarar la existencia del contrato realidad durante los periodos en que la actora fue contratada como Promotora de Salud mediante contratos de prestación de servicios en lo comprendido entre el 1 5 de febrero de 2009 al 31 de octubre de 2015. Ahora bien, la actora elevó la petición de reconocimiento de la relación laboral el 19 de octubre de 2016 que tuvo respuesta el 9 de noviembre del mismo año y que , conforme a lo establecido por el Consejo de Es tado los derechos prestacionales causados antes del 9 de noviembre de 2013 se encuentran prescritos. Por lo que reconoció las prestaciones sociales en los contratos celebrados entre el 15 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2015. Los aportes pensionales se reconocieron debido a su carácter imprescriptible, por lo que la entidad deberá tomar el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales reconocidos, el IBC pensional mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y l os que se debieron

debido a su carácter imprescriptible, por lo que la entidad deberá tomar el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales reconocidos, el IBC pensional mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y l os que se debieron efectuar. Para esos efectos, se determinó que la demandante acreditará las cotizaciones realizadas durante esos vínculos contractuales, y en caso de no haberlos hecho, tendrá la carga de cancelar el porcentaje que le incumbía como trabajador. Por último, el Despacho no reconoció la indemnización por despido injusto, ni a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, dado que ese derecho se debía reconocer en esa sentencia.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la entidad demandada presentó recurso de apelación alegando que difiere de la decisión tomada por el a-quo en el sentido de que la relación existente entre la actora y la entidad no tuvo origen en un contrato de trabajo y que quien demande tendrá que demostrar los elementos configurativos de la verdadera relación laboral , de ahí entonces expone la falta de prueba que no configura la subordinación. Así mismo reiteró al Despacho la declaratoria de las excepciones propuestas y absolver de las condenas, como el pago de prestaciones sociales y las cotizaciones a pensión, indexación, etc. debido al error del a-quo que no tuvo presente las interrupciones presentadas durante los extremos temporales manifestados.Página 3 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 COMPETENCIA

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Segunda instancia

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 COMPETENCIA

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandada contra la decisión adoptada en sentencia del 24 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Incumbe a la Sala determinar si exist ió una verdadera relación laboral entre l a demandante Claudia de los Santos Álvarez Martínez y la Empresa Social del Estado Camu de Canalete durante los periodos del 15 de febrero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2015. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto.

5.3. MARCO NORMATIVO

Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elemen tos esenciales

garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elemen tos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado. El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador , la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal , y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del a sunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo. En la sentencia de vieja data C -154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un cont rato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un tra bajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por

norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un tra bajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).Página 4 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Esto s contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de

planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus

segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”. Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación y dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstanc ia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertasPágina 5 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requier en la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llev ó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia

contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Códig o Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala procede a analizar el caso concreto.

5.4. CASO CONCRETO

El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por el a -quo respecto del testimonio y las pruebas documentales practicadas para validar la subordinación en la que se encontraba la demandante y la verdadera relación laboral entre esta y la entidad demandada. Conforme a las pruebas documentales aportadas por la demandante, la vinculación fue así:

AÑO FOLIOS OBJETO VINCULACIÓN TIEMPO VALOR

2009 30-33 Prestar sus servicios profesionales personales como promotor(a) de salud en la E.S.E. Camu de Canalete Orden de prestación de servicios 15/02/20092009 30-33 Prestar sus servicios profesionales personales como promotor(a) de salud en la E.S.E. Camu de Canalete Orden de prestación de servicios 15/02/200930/04/2009 $1.257.588 34-37 Orden de prestación de servicios 01/05/200931/06/2009 $1.006.070 38-41 Orden de prestación de servicios 01/07/200931/07/2009 $503.035 42-45 Orden de prestación de servicios 01/08/200931/10/2009 $1.509.105Página 6 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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46-49 Orden de prestación de servicios 01/12/200931/12/2009 $1.006.070 Interrupción no menor de 30 días 2010 50-53 Prestar sus servicios profesionales personales como promotor(a) de salud en la E.S.E. Camu de Canalete Orden de prestación de servicios 13/01/201028/10/2010 $251.517 2010 54-64 El contratista de manera independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con la E.S.E. Camu de Canalete a prestas su servicios como promotor de salud, servicio

sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza, se obliga para con la E.S.E. Camu de Canalete a prestas su servicios como promotor de salud, servicio que desarrollará en forma independiente y con total autonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del contrato; dejando de presente que tales actividades deberán ser desarrolladas en el municipio de Canalete (Córdoba) Camu. Esta a su vez pagara al c ontratista como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del contrato. Contrato No. 046 de prestación de servicios Del 29 de enero de 2010 (Fecha de suscripción)

5 meses al 29 de junio $503.035 Interrupción mayor de 30 días 2011 65-69 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Contrato No. 075 01/04/201128/06/2011 $1.779.000 70-74 Contrato sin número 29/06/201131/10/2011 $2.372.000 75-79 Contrato sin número 01/11/201131/12/2011 $1.186.000 Interrupción no menor de 30 días 2012 80-84 Prestar los servicios técnicos como

$2.372.000 75-79 Contrato sin número 01/11/201131/12/2011 $1.186.000 Interrupción no menor de 30 días 2012 80-84 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden de prestación de servicios 16/01/201231/03/2012 $1.482.500 85-89 Orden de prestación de servicios 01/04/201230/06/2012 $2.079.000 90-94 Orden de prestación de servicios 03/07/201230/09/2012 $2.079.000 95-99 Orden de prestación de servicios 01/10/201230/11/2012 $1.586.000 Interrupción no menor de 30 días 2013 100-104 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden No 187 de prestación de servicios 15/01/201328/02/2013 $1.189.500 105-109 Orden No 336 de prestación de servicios 01/03/201330/04/2013 $1.586.000 110-114 Orden No 541 de prestación de servicios 02/05/201330/06/2013 $1.586.000 Interrupción no menor de 30 días 115-119 Orden No 1250 de prestación de servicios 08/07/201324/12/2013 $1.427.400Página 7 de 11

$1.586.000 Interrupción no menor de 30 días 115-119 Orden No 1250 de prestación de servicios 08/07/201324/12/2013 $1.427.400Página 7 de 11 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Interrupción no menor de 30 días 2014 120-124 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden No 146 de prestación de servicios 15/01/201428/02/2014 $1.224.000 125-129 Orden No 328 de prestación de servicios 03/03/201430/04/2014 $1.632.000 130-134 Orden No 505 de prestación de servicios 02/05/201430/06/2014 $1.632.000 Interrupción no menor de 30 días 135-139 Orden No 818 de prestación de servicios 01/08/201430/09/2014 $1.632.000 140-144 Orden No 01008 de prestación de servicios 01/10/201430/11/2014 $1.632.000 145-149 Orden No 01214 de prestación de servicios 01/12/201419/12/2014 $516.800 Interrupción no menor de 30 días 2015 150-154 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de

19/12/2014 $516.800 Interrupción no menor de 30 días 2015 150-154 Prestar los servicios técnicos como promotora de salud del E.S.E. Camu de Canalete Orden No 00038 de prestación de servicios 15/01/201528/02/2015 $1.266.525 155-159 Orden No 00274 de prestación de servicios 02/03/201530/04/2015 $1.688.700 160-164 Orden No 00448 de prestación de servicios 02/05/201530/06/2015 $1.688.700 165-169 Orden No 00263 de prestación de servicios 01/07/201531/08/2015 $1.688.700 170-174 Orden No 00809 de prestación de servicios 01/09/201531/10/2015 $1.688.700

Dentro del proceso de presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales:

  • A folio 27 del cuaderno principal figura la reclamación administrativa presentada el 19 de octubre de 2016 ante la E.S.E. Camu de Canalete donde se solicita el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la demandante. - A folio 28 del cuaderno principal se figura el acto administrativo del 9 de noviembre de 2016 que niega el reconocimiento de tales prestaciones por la naturaleza jurídica de los mismos. - De folio 13 al 25 del cuaderno principal obra el acuerdo No. 010 de 1997 de creación de

la E.S.E. Camu de Canalete.

mismos. - De folio 13 al 25 del cuaderno principal obra el acuerdo No. 010 de 1997 de creación de la E.S.E. Camu de Canalete.

De acuerdo con el material probatori o que obra dentro del expediente, se tiene que Claudia de los Santos Álvarez Martínez estuvo vinculada con la E.S.E. Camu de Canalete a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en un periodo de cinco años aproximadamente, en virtud de los cuales desarrolló actividades de manera personal acordes al objeto de tales contratos, siendo promotora de salud, en la aplicación de vacunas y motivando, informando y educando sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud en la comunidad. Teniendo en cuenta la inconformidad del recurrente, el litigio se circunscribe al demostrar el elemento de la subordinación continuada, por lo que a esta Sala se le hace necesario analizar el caso conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2 del 2021.

Indicios de la subordinación: Página 8 de 11

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Segunda instancia

  • El lugar de trabajo y horario de labores

Conforme a lo manifestado por Edilma Estrella García en el testimonio, se puede confirmar que la demandante cumplía con el horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y que, si bien la actora no desarrollaba sus funciones en el interior de la sede, sino que realizaba visitas en las veredas del municipio de Canalete específicamente en la vereda El

y que, si bien la actora no desarrollaba sus funciones en el interior de la sede, sino que realizaba visitas en las veredas del municipio de Canalete específicamente en la vereda El Guineo, se entiende que la actividad desarrollada por la demandante es de carácter misional y propia de las funciones de la E.S.E , como lo son labores de promoción y prevención en salud, que dicho sea de paso son las específicas de las promotoras de salud, como es el caso de la demandante.

  • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con labores asignadas a los servidores de planta

Conforme a lo manifestado en el interrogatorio, se logra acreditar la naturaleza permanente de las actividades de vacunación y demanda inducida que desarrolló la actora y que en el prolongado tiempo que fue contratada tenía un superior inmediato, quien monitoreaba y realizaba el cronograma de las zonas correspondientes e inspeccionaba el cumplimiento de trabajo de las promotoras de salud, cumpliéndose así el indicio de dirección y control de actividades. Teniendo en cuenta las funciones contratadas, esta Sala resalta la normativa que regula el ejercicio permanente de esas actividades, las cuales hacen parte del giro ordinario de la E.S.E. Camu y en su desarrollo no se admite autonomía e independencia por quien las ejecute. El Consejo Nacional de Seguridad Social expidió el Acuerdo No. 117 de 1998 que establece en su artículo 1° la obligación de las entidades en el cumplimiento de las actividades referentes en este caso:

“Artículo 1°. Ejecución de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado son responsables del obligatorio cumplimiento de

“Artículo 1°. Ejecución de las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento. Las EPS, Entidades Adaptadas y Transformadas y las Administradoras del Régimen Subsidiado son responsables del obligatorio cumplimiento de actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y la atención de enfermedades de interés en Salud Pública de que trata el presente Acuerdo en su población afiliada.”

El artículo 2 del mismo Acuerdo define lo entendido como demanda inducida y el artículo 3 consagra las actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento:

“Artículo 2°. Definiciones: Para efectos del presente Acuerdo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Demanda Inducida: Hace referencia a la acción de organizar, incentivar y orientar a la población hacia la utilización de los servicios de protección específica y detección temprana y la adhesión a los programas de control. (…)”

“Artículo 3°. Actividades, procedimientos e intervenciones de demanda inducida y obligatorio cumplimiento: (…) tienen como objetivo la Protección Espec

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