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TA COR - 23001-33-33-002-2017-00184-01-(02-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00184-01-(02-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dos (2) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300220170018401

Demandante: CARLOS ARTURO ARTEAGA DÍAZ

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Tema: Reintegro laboral Tipo de providencia: Sentencia

Decisión: Confirma

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. LA DEMANDA2

1.1. Antecedentes fácticos

Refiere que fue nombrado en provisionalidad en el empleo denominado técnico código 401, grado 03 de la Secretar ía de Cultura de la gobernación de Córdoba. Informa que mediante Decreto N.° 0304 de 2015, se homologó el cargo ocupado por el demandante al de técnico operativo código 314, grado 06.

A través del Decreto 0890 de 6 de octubre de 2016 el gobernador de Córdoba estableció una nueva planta global de empleos en el nivel central del departamento y administrativo de la secretaría de educación y se adoptó la escala de remuneración para las diferentes categorías de empleo.

estableció una nueva planta global de empleos en el nivel central del departamento y administrativo de la secretaría de educación y se adoptó la escala de remuneración para las diferentes categorías de empleo.

Indica que mediante Decreto 0952 de 31 de octubre del 2016, se modificó el perfil del cargo que venía ocupando el demandante, estableciendo para el empleo «título de técnico o tecnólogo en música o terminación y aprobación de seis (6) semestres de educación superior en música». Considera que el cambio se hizo adrede, con el fin de retirar del servicio al demandante, dado que las funciones del empleo que venía ocupando no fueron cambiadas o modificadas y, por ende, su perfil continúo siendo compatible con las funciones, las cuales venía desarrollando por 16 años.

1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó

Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2 Ver folios 6 a 28 del archivo 01ExpedienteDigital23001333300220170018400.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170018401

Demandante: Carlos Arturo Arteaga Díaz Demandado: Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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Expresa que el Decreto 1047 de 1 de diciembre de 2016, el gobernador del departamento de Córdoba da por terminado el nombramiento en provisionalidad que ocupaba el demandante en el cargo técnico operativo código 314 , grado 06, el acto le fue comunicado el día 20 de diciembre de 2016. Resalta que el motivo del acto demandado lo fue el cambio de perfil del cargo excusado en una mejora en la prestación del servicio, sin que se le diera la oportunidad de interponer los recursos.

1.2. Pretensiones

Pide se declare la nulidad del Decreto N° 1047 de 1 de diciembre de 2016, por medio del cual el gobernador de Córdoba dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico operativo código 314, grado 06.

En consecuencia, solicita se ordene el reintegro al cargo que ocupaba, o a uno igual

del cual el gobernador de Córdoba dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo de técnico operativo código 314, grado 06.

En consecuencia, solicita se ordene el reintegro al cargo que ocupaba, o a uno igual o superior, sin que haya desmejoramiento de sus condiciones laboral y sin solución de continuidad.

Finalmente depreca se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 20 de diciembre de 2016 hasta la fecha de reintegro, las prestaciones a que haya lugar, los perjuicios materiales y morales, y que se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia, así como la condena en costas.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Constitucionales: artículos 25, 29 y 53. Legales: artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Jurisprudenciales: sentencia de unificación de la Corte Constitucional N° SU 250 de 1998, C-279 de 2007, T-048 de 2009, T -104 de 200 9, SU-917 de 2010, T -147 de 2013, SU-556 de 2014, T-360 de 2015, y T-767 de 2015.

En síntesis, considera que el acto demandado fue expedido de forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, también con desviación de poder y falsa motivación.

Sostiene que los actos demandados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, teniendo en cuenta la obligación que tienen los nominadores de sustentar la terminación del nombramiento provisional por razones señaladas taxativamente en la ley, asimismo, debe contener razones del servicio específicas, situaciones

motivación, teniendo en cuenta la obligación que tienen los nominadores de sustentar la terminación del nombramiento provisional por razones señaladas taxativamente en la ley, asimismo, debe contener razones del servicio específicas, situaciones particulares, reales y objetivas, no abstractas y genéricas, las que deben ser imputables al funcionario que se le va a dar por terminado el nombramiento en provisionalidad.

Añade que, el Decreto 1047 de 2016 viola el derecho de contradicción y defensa del demandante, al no permitir la interposición de los recursos que procedían, lo cual viola el derecho al debido proceso . Inobservar estas ritualidades invalidan la notificación, conforme lo expuesto en los arts. 74 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170018401

Demandante: Carlos Arturo Arteaga Díaz Demandado: Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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1.4. Sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 20 de mayo de 2020, el A quo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Advierte que, si bien el demandante fue nombrado en provisionalidad desde el año 2000 en el cargo técnico código 401, grado 03, ese cargo fue homologado mediante Decreto 304 de 2015 al técnico operativo código 314 grado 06 y los requisitos para el ejercicio del cargo modificados a través del Decreto 952 de 2016.

Señala que como el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa, debía acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 952 de 2016 para continuar

ejercicio del cargo modificados a través del Decreto 952 de 2016.

Señala que como el demandante no se encontraba inscrito en carrera administrativa, debía acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 952 de 2016 para continuar ejerciendo el cargo técnico operativo, código 314 grado 06 en la secretaría de cultura de la gobernación de Córdoba, pues no contaba con derecho adquirido propio de quien hubiere superado concurso de mérito, de manera que la modificación tendiente a exigir nuevos requisitos no se encontraba vedada. Así:

«De acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación, cuyos supuestos fácticos son similares a los que ahora ocupan la atención del Juzgado, es claro el deber de aplicarlos y disponer la negación de las pretensiones de la demanda.

En efecto, en el caso, el señor CARLOS ARTURO ARTEAGA DÍAZ ocupó, desde el año 2000 el cargo de técnico operativo código 314, grado 06 de la Secretaría de Cultura de la Gobernación de Córdoba, en provisionalidad.

No obstante, al entrar en vigencia el Decreto 952 de 2016, se modificó el perfil del cargo, y en este orden, era obligación del actor demostrar que cumplía con las nuevas exigencias para el ejercicio del empleo, teniendo en cuenta que estas modificaciones tienden en procurar el mej oramiento del servicio, lo cual no aconteció, como bien se acepta en la demanda.»

En esta medida, concluye que no existió falta ni falsa motivación pues los motivos consignados en el acto para retirar al actor del servicio son ciertos y fueron demostrados.

Respecto a la supuesta violación al derecho de defensa por no haberse establecido

En esta medida, concluye que no existió falta ni falsa motivación pues los motivos consignados en el acto para retirar al actor del servicio son ciertos y fueron demostrados.

Respecto a la supuesta violación al derecho de defensa por no haberse establecido la procedencia de los recursos contra el acto de retiro, indicó

«(…) es de anotar que si bien el inciso segundo del art. 67 del CPACA, establece que la entidad deberá entregar al interesado copia del acto administrativo, e indicar los recursos que legalmente proceden, no obstante, ello no significa que siempre deba proceder un recurso, sino que si alguno procede eso sea informado al interesado, de tal suerte, que si la entidad indica que la decisión no admite recursos, ello significa que el interesado debe iniciar el trámite de impugnación vía judicial de dicha decisión, puesto que, en todo caso, el recurso de reposición no es obligatorio. »

Finalmente, se refirió al cargo de desviación del poder, consideró que no se encontró probado por las siguientes razones:

«Tampoco se ha demostrado la causal de nulidad de desviación de poder, pues es de recordar que para que prospere dicha causal es necesario que la parte demandante demuestra que al proferir el acto administrativo, el nominador se movió motivado por fines ajenos al mejoramiento del servicio, o con una intención particular, personal o

3 Ver archivo 02Sentencia.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170018401

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CO-SC5780-99 arbitraria de utilizar la facultad discrecional para satisfacer intereses personales o de terceros, o, en todo caso, por una causa diferente o contraria a la buena prestación del servicio y a la conservación del principio de legalidad, pues el Consejo de E stado ha señalado “que demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma. Cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba ha de encontrarse en circunstancias anteriores a la determinación que se acusa, pues se trata de establecer, precisamente, la intención del funcionario que expide el acto, que es previa a la toma de la decisión”, lo cual, en el proceso de marras se echa de menos.»

1.5. Recurso de apelación

El apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

Sostiene que, el juez se fundamentó en la sentencia 41001233100019990004101 (0313 09) del Consejo de Estado , C.P. Gerardo Arenas Monsalve, la cual no tiene similitud al caso bajo estudio. El recurrente realiza un análisis del caso estudiado por el Consejo de Estado e indica que en esa ocasión se revisaba el caso de una

(0313 09) del Consejo de Estado , C.P. Gerardo Arenas Monsalve, la cual no tiene similitud al caso bajo estudio. El recurrente realiza un análisis del caso estudiado por el Consejo de Estado e indica que en esa ocasión se revisaba el caso de una funcionaria de una ESE nombrada en un cargo de carrera que posteriormente , por disposición normativa correspondiente, pasó a ser de libre nombramiento y remoción.

Expuso: «Así las cosas H. Magistrado, no puede el a quo mostrar una similitud entre el caso en estudio y el de la sentencia aludida, habidas cuenta en este último hubo una reestructuración total de la planta de cargos, NO solo un cambio de perfiles en el manual de funciones, como ocurrió en la Gobernación de Córdoba, con el único objeto de tener un argumento para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad como el de mi mandante señor CARLOS ARTURO ARTEAGA DIAZ, de lo cual se puede predicar UNA DESVIACIÓN DE PODER, pues la administración uso las facultades de manejo de la planta de personal con el único propósito de facilitar la desvinculación de la demandante».

Señala que, si se comparan los Decretos 1567 de 2015 y 0952 de 2016, contentivos del anterior y actual manual de funciones de la planta de cargos de la gobernación de Córdoba, se encuentra que el cargo ocupado por el demandante Carlos Arturo Arteaga no sufrió variación alguna, de manera que la denominación, funciones, conocimientos y competencias quedaron incólumes, solo varió en los requisitos de formación y experiencia académica.

Asegura que la gobernación de Córdoba desvió su poder y utiliz ó su facultad de

conocimientos y competencias quedaron incólumes, solo varió en los requisitos de formación y experiencia académica.

Asegura que la gobernación de Córdoba desvió su poder y utiliz ó su facultad de manejar el manual de funciones solo para desvincular a funcionarios , «para ello se escuda en un mejoramiento del servicio». Destaca que el demandante ocupó durante el cargo mas de 16 años, sin que existiera queja o falta alguna que comprometiera el servicio que prestaba.

Respecto a las modificaciones a la planta de personal, cita el artículo 2.2.12.2. Decreto 1083 de 2015 y la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2006-02380 de 15 de abril del año 2015, radicado 68001233100020060238001. Insiste que la gobernación de Córdoba , apartándose de los postulados jurisprudenciales, desvió y abusó de su poder, pues utilizando su potestad modificó el manual de funciones, respecto a los perfiles de los cargos, exigiendo a losMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170018401

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CO-SC5780-99 servidores vinculados en provisionalidad, un requisito distinto al acreditado al momento de la posesión del cargo , aun cuando el cargo comprende las mismas funciones que venía siendo desarrolladas por el demandante durante 16 años sin deterioro del servicio y sin tener la formación en música que pide la gobernación de Córdoba.

Sobre falsa motivación indicó: «Ahora bien, con respecto LA FALSA MOTIVA VION

deterioro del servicio y sin tener la formación en música que pide la gobernación de Córdoba.

Sobre falsa motivación indicó: «Ahora bien, con respecto LA FALSA MOTIVA VION es el estudio de confrontar el ordenamiento jurídico vigente con el acto acusado, observar, si este cumple a cabalidad y en debida forma con la normatividad jurídica en la cual sustenta su existencia y no que utilice las normas jurídicas para abusar y desviar su poder, trasgrediendo derechos y reflejándose en consecuencia una ilegalidad, la que entraña la GOBERNACION DE CORDOBA, a través del Decreto 1047 de 20016, por medio del cual da por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor CARLOS ARTURO ARTEGA.» -Sic1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de año

20214. Mediante providencia adiada 3 de mayo de 20215, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso. El agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

conocer en segunda instancia de la apelación, e n razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La Sala determinará si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual se negaron a las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo argumenta el recurrente, corresponde revocar la debido a que el acto administrativo de desvinculación del actor adolece de desviación del poder y falsa motivación en la medida que modificó el manual de funciones de la entidad, en cuanto a los requisitos del cargo que el demandante ocupó por 16 años, con la finalidad de desvincularlo del cargo.

Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el siguiente análisis: i) Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en

4 Ver archivo 04AdmiteRecurso.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 08AutoCorreTraslado.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170018401

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provisionalidad en cargos de carrera administrativa; ii) De la falsa motivación iii) De la desviación del poder, y iv) Solución de caso.

2.2.1. Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

La persona nombrada en provisionalidad aunque tiene una expectativa de

2.2.1. Del deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa.

La persona nombrada en provisionalidad aunque tiene una expectativa de permanencia en el cargo hasta tanto se surta el concurso de mérito que permita proveerlo, no goza de la estabilidad reforzada con que cuenta el funcionario nombrado en propiedad luego d e haber superado el concurso de mérito, toda vez que jurisprudencialmente se ha argüido que los funcionarios nombrados en provisionalidad cuentan con una estabilidad laboral relativa, situación que obliga a la entidad estatal a motivar de forma coherente con la función pública del Estado Social de Derecho, los actos administrativos de retiro del servicio, en aras de proteger sus derechos al debido proceso y al acceso al servicio público en condiciones de igualdad6.

En ese sentido, el Consejo de Estado7 se ha pronunciado sobre el deber de motivar los actos administrativos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, conforme el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004, la providencia dispuso:

«La motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, y que de manera expresa exige el legislador, luego de entrada en vigencia la Ley 909 de 2004, obedece a razones de índole constitucional que ya la Corte había precisado, y se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para lo s efectos de los empleados provisionales hace parte de

traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera, el que funcionalmente considerado determina su propio régimen, que para lo s efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador, por causales expresamente previstas (art. 41 Ley 909 de 2004, art. 10 Dec. 1227 de 2005), y que justifican la decisión que debe producirse mediante acto motivado».

-Subrayado ex textoAsí las cosas, la administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de retiro de servidores nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, pues, de no hacerlo, se incurre en desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso8.

6 Ver sentencia SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional. Así se lee: “ Entre los dos extremos de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa o intermedia. Se presenta la estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en

en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.” 7 Ver sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-02680-02(2698-11) Actor: Flor M argy Malagón Ortiz Demandado: Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura. 8 Ver sentencias T-132 de 2007, T1083 de 2012, T-147 de 2013 Corte Constitucional.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170018401

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CO-SC5780-99 2.2.2. Falsa motivación

La motivación de los actos administrativos constituye un fundamento básico que los dota de legalidad, de tal suerte que cuando se evidencia que las razones invocadas como fuente de este no responde a la realidad, es inexistente, o se expone de forma distorsionada, configura el vicio que invalida el acto administrativo denominado falsa motivación.

Al respecto, el Consejo de Estado ha dispuesto «…que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho

Al respecto, el Consejo de Estado ha dispuesto «…que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración Pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv) porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.»

En definitiva, como el acto administrativo goza de la presunción de legalidad conferida por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a quien cuestiona la legalidad de este alegando la falsa motivación , acreditar cualquiera de las causales consignadas ut supra.

2.2.3. De la desviación del poder

La desviación del poder es una causal de anulación del acto administrativo, según la cual, pese a haber sido expedido por órgano o autoridad competente, en acatamiento a las formalidades correspondientes, con su expedición se persiguen fines distintos a los establecidos en el ordenamiento jurídico. Así lo ha conceptuado el Consejo de Estado9:

«Se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico.»

La jurisprudencia10 y la doctrina han clasificado las manifestaciones de la desviación

formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico.»

La jurisprudencia10 y la doctrina han clasificado las manifestaciones de la desviación del poder de la siguiente manera:

«La jurisprudencia y la doctrina clasifican las diferentes manifestaciones de la desviación de poder, generalmente en dos grandes grupos: aquellos casos en que i) el acto o contrato administrativo es ajeno a cualquier interés público -venganza personal, motivación política, interés de un tercero o del propio funcionario; y, ii) el acto o contrato es adoptado en desarrollo de un interés público, pero que no es aquel para el cual le fue conferida competencia a quien lo expide o celebra; categoría a la que se aproxima igualmente la desviación de procedimiento en la que la administración disimula el contenido real de un acto, bajo una falsa apariencia, recurriendo a un procedimiento reservado por la ley a otros fines, con el fin de eludir ciertas formalidades o de suprimir ciertas garantías.»

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de fecha 22 de febrero de 2018 de radicado: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17) CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 de radicado: 76001-23-33-000-2014-01351-01(0606-17) CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 23001333300220170018401

Demandante: Carlos Arturo Arteaga Díaz

Demandado: Departamento de Córdoba

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Demandante: Carlos Arturo Arteaga Díaz Demandado: Departamento de Córdoba Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 2.2.4. Solución de caso

Sea lo primero precisar que dentro del plenario se aportaron los siguientes documentales:

Decreto 000609 de 29 de agosto de 200011 suscrito por el gobernador de Córdoba, mediante el cual se nombró provisionalmente al señor Carlos Arteaga Díaz en el cargo técnico, código 401, grado 3 de la Secretaría de Cultura de la gobernación de Córdoba, por un periodo de 4 meses. Igualmente, se adjunta acta de posesión de 1 de septiembre de 200012 en el cargo descrito.

Figura Decreto Nº 0308 de 25 de mayo de 2015 13 proferido por la gobernadora de Córdoba14 en el que se indica que a través de Decreto Nº 0304 de 20 de mayo de 2015, se homologó y niveló salarialmente los empleos de la planta global de cargos del nivel central de la gobernación de Córdoba, por lo que resultaba necesario incorporar a 220 empleados a la planta de empleos del nivel central, dentro de los cuales se encuentra el señor Carlos Arturo Arteaga Díaz incorporado al cargo técnico operativo código 314, grado 06.

Decreto 1047 de 2016 de 1 de diciembre de 2016 15 expedido por el gobernador de Córdoba por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Arturo Arteaga Díaz en el empleo denominado técnico operativo, código

Córdoba por el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Carlos Arturo Arteaga Díaz en el empleo denominado técnico operativo, código 314, grado 06 de la planta global de empleos del nivel central de la gobernación de Córdoba.

Dentro del acápite considerativo del decreto se consignó literalmente lo siguiente:

«Que según Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016, por medio del cual se ajustó el manual específico de funciones, el propósito de este Técnico Operativo adscrito a la Secretaria de Cultura es “Brindar apoyo técnico y orientación a los Alcaldes, Secretarios de cultura y gestores culturales de los municipios, para la creación de escuelas municipales de música, con el fin de brindar a niños y jóvenes espacios culturales de acuerdo a la Ley de Cultura”

Que para mejorar la prestación del servicio se requiere que el técnico que asuma este cargo tenga la formación académica acorde con el propósito y las exigencias de las funciones a desarrollar.

Que el Manual de funciones adoptado mediante Decreto 0952 del 31 de octubre de 2016, modificó el perfil requerido y quedo de la siguiente manera: “Título de técnico o tecnólogo en Música o terminación y aprobación de seis (6) semestres de educación superior en Música”.

Que mediante Decreto 000609 del 29 de agosto de 2009, se nombró en provisionalidad al Señor CARLOS ARTURO ARTEAGA DIAZ, en el cargo de TECNICO OPERATIVO, código 401, grado 03, homologado a TECNICO OPERATIVO, código 314, grado 06, mediante decreto 0304 de 2015.

TECNICO OPERATIVO, código 401, grado 03, homologado a TECNICO OPERATIVO, código 314, grado 06, mediante decreto 0304 de 2015.

11 Ver folio 30 del archivo 01ExpedienteDigital23001333300220170018400.pdf en expediente digital. 12 Ver folio 34 del archivo 01ExpedienteDigital23001333300220170018400.pdf en expediente digital. 13 “Por medio del cual se hace una incorporación de funcionarios, se dan por terminados unos e

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