🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-33-33-002-2017-00187-01-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-33-33-002-2017-00187-01-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00187-01

Demandante: Dilsa Del Socorro Márquez de Jiménez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPTema: Reliquidación pensión inclusión de factores Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2019 adicionada mediante providencia de fecha 10 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda1.

1.1. Pretensiones.

Solicita la parte demandante que se declare la nulidad de los siguientes actos: a) Resolución No. RDP 048999 del 24 de noviembre de 2015; b) Resolución No. RDP 002786 de 27 de enero de 2016; c) Resolución RDP No. 011733 de 14 de marzo de 201 6, a través de las cuales se negó la liquidación post mortem y se resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión negativa.

enero de 2016; c) Resolución RDP No. 011733 de 14 de marzo de 201 6, a través de las cuales se negó la liquidación post mortem y se resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión negativa.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita se ordene la demanda realizar la reliquidación de la pensión post mortem de la que es beneficiaria con la inclusión de todos los factores salariales del último año de servicio, aplicando una taza de reemplazo del 75% sobre el IBL, en atención al régimen pensional efectiva a partir del 30 de octubre de 1997 con efectos ficales a partir de 24 de septiembre de 2012 , en atención a la prescripción trienal; se ordene el pago del retroactivo pensional; se condene a la demandada al pago de los intereses de mora e indexación, así como el reajuste de las sumas en los términos del artículo 187 del CPACA; se de cumplimiento al fallo en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria solicita que se ordene a la demandada que liquide la pensión tomando el IBC, el IBL y tiempo de servicios reales bajo las normas que más favorezcan a la demandante.

1.2. Fundamentos fácticos.

Relata que a través de la Resolución No. 20695 de 17 de julio de 1998 , Cajanal EICE reconoció una pensión de jubilación al señor Salvador Segundo Jiménez Solis efectiva a partir del 30 de octubre de 1997 , quien falleció el 2 de julio de 2009 . Con ocasión del

reconoció una pensión de jubilación al señor Salvador Segundo Jiménez Solis efectiva a partir del 30 de octubre de 1997 , quien falleció el 2 de julio de 2009 . Con ocasión del fallecimiento del señor Jiménez Solis, a través de la Resolución No. 004431 de 4 de mayo

1 Folio 30-41 Archivo 01Expediente.PDF cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00187-01. 2

de 2010 se reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en cuantía del 100% a partir del 3 de julio de 2009. Posteriormente, el día 25 de septiembre de 2015 la beneficiaria de la pensión solicitó su reliquidación, petici ón que le fue negada a través de los actos administrativos demandados.

1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Relaciona como normas violadas los artículos 4, 23, 48, 53, 58 y concordantes de la CP; Ley 1437 de 2011; Ley 4 de 1966 y sus decretos reglamentarios ; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículo 143 de la Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Ley 4 y 6 de 1992; Ley 445 de 1998; Decreto 1045 de 1978 y demás normas concordantes. En síntesis, considera que dichas normas se vul neran al no haberse tenido en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la mesada pensional, todos los factores que devengó el causante y que

dichas normas se vul neran al no haberse tenido en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la mesada pensional, todos los factores que devengó el causante y que deben considerarse según el régimen pensional aplicable.

  1. Contestación de la demanda2.

Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión fue legal y debidamente reconocida según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no se incluyen los factores devengados por el causante durante el último año de servicios prestados, sino que se debe considerar lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, para determinar los factores salariales con aptitud legal para incluirse en este concepto pensional.

Propone la s excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos demandados”; “ deber de aplicación del precedente preferente emanado de nuestra honorable corte constitucional ”; “improcedencia del pago de intereses moratorios sobre condenas de reliquidación pensional”; “prescripción trienal” y “buena fe”.

  1. La sentencia apelada3.

El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 2 de abril de 2019, mediante la cual resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

El A quo encontró probado que el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 , había laborado 17 años, 8 meses y 18 días también era beneficiario del régimen de transición

Ley 100 de 1993 y como al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 , había laborado 17 años, 8 meses y 18 días también era beneficiario del régimen de transición contenido en esta última, siéndole aplicable la Ley 6 de 1945 en cuanto a la edad para acceder a la pensión. Por ello, consideró que su pensión de jubilación debió determinarse conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , en un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , factores que se encuentran en el artículo 3o de esta misma ley y al encontrar que el causante solo devengó bonificación por servicios prestados y la asignación básica, es tos eran los que debían tenerse en cuenta para liquidar el promedio de lo devengado en el último año de servicios.

Posteriormente, median te providencia de fecha 10 de junio de 2019 se adicionó la sentencia, en lo que tiene que ver con negar la pretensión subsidiaria, por no determinarse la existencia de un régimen más favorable.

  1. El recurso de apelación4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Folio 328-340 Archivo 01Expediente.pdf, cuaderno de primera instancia 3 Folio 359-367 y 386-387 Archivo 01Expediente.pdf, cuaderno de primera instancia 4 Folio 378-385 Archivo 01Expediente.pdf, cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00187-01. 3

4 Folio 378-385 Archivo 01Expediente.pdf, cuaderno de primera instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00187-01. 3

Señala que como se expuso en la demanda la pensión del causante en virtud del principio de favorabilidad y condición más beneficiosa debe ser reconocida bajo los presupuestos del Decreto 2143 de 1995, aplicándole tres tesis: la primera excluido de la Ley 33 de 1985; la segunda excluido de la Ley 100 de 1993 y la tercera, de forma subsidiaria aplicando los 10 últimos años, pero tomando el IBC, IBL y tiempo de servicios reales y correctos con base en el artículo 53 de la Constitución Política. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y conceder la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, según el Decreto 2143 de 1995 o en forma subsidiaria, se ordene la r eliquidación de esta con los factores devengados durante los últimos 10 años.

  1. Trámite en segunda instancia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 13 de diciembre de 20195. Posteriormente, a través de auto de fecha 31 de enero de 20 206, se corrió traslado a las partes para que aleg aran de conclusión y se concedió el término al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto.

La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurs o7, por su parte, la demandada alegó solicitando se confirmara la sentencia apelad a8. El Agente del

Público para que emitiera concepto.

La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurs o7, por su parte, la demandada alegó solicitando se confirmara la sentencia apelad a8. El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia.

El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causa l de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar:

  • ¿Si procede ordenar la reliquidación de una pensión de vejez reconocida bajo el amparo del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicio o si en forma subsidiaria, corresponde ordenar la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores devengados durante los últimos 10 años de servicios?

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) aspectos normativos y

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de vejez y factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación y ii) solución del caso concreto.

5 Folio 04 expediente digital del cuaderno de segunda instancia y archivo 00004 de SAMAI registrada en segunda instancia 6 Folio 08 expediente digital del cuaderno de segunda instancia 7 Folio 12-14 expediente digital del cuaderno de segunda instancia 8 Folio 17-22 expediente digital del cuaderno de segunda instanciaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00187-01. 4

c) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Aspectos normativos y jurisprudenciales para el reconocimiento de la pensión de vejez y factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación.

La Ley 100 de 19939 para efectos del reconocimiento pensional, consagró en su artículo 36 un régimen de transición aplicable a aquellas personas que tuvieran: a) más de 15 años de servicios al momento de su entrada en vigencia ; b) 35 años o más en el caso de las mujeres; o c) 40 años o más para el caso de los varones, señalando que se les reconocería la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior. Además, el inciso tercero de esta

la pensión de jubilación teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio cotizado y monto de la pensión consagrado en el régimen pensional anterior. Además, el inciso tercero de esta norma indica que, si a los beneficiarios del régimen de transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ingreso base de liquidación - IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este tiempo fuere superior.

A la interpretación de la anterior norma , la Corte Constitucional en sentencia SU -230 de 2015 concluyó que cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el aspecto referente al IBL no forma parte de este y por lo mismo dicho IBL debe calcularse conforme las reglas contenidas en el mencionado artículo 36.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 201810, concluyó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen gener al de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Así, sostuvo dicha

Corporación:

“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de

de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o

(ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud

como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. (…).”

Con base en el precedente citado, el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellos beneficiarios que se pensionen con los requisit os de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

9 Norma aplicable a todos los habitantes del territorio nacional de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus ór denes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general (artículo 11) 10 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00187-01. 5

En cuanto a los factores salariales a considerar para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que solo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o liquidaciones. En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla:

Estado estableció en la precitada Sentencia de Unificación Jurisprudencial que solo son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes o liquidaciones. En tal sentido, el citado cuerpo colegiado planteó la siguiente regla:

“96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…)

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.”

Asimismo, en la sentencia de unificación en cita se indicó que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 sí enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. En ese mismo sentido el citado cuerpo colegiado reafirmó su interpretación en la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, en la cual estudió el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliado al FNPSM11 , a pesar de que e n esta última providencia hace referencia al gremio docente, de su la ratio se desprende que debe respetarse la facultad reguladora del legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.

desprende que debe respetarse la facultad reguladora del legislador, por lo tanto, debe entenderse, que los factores salariales establecidos en el citado artículo son los únicos que deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones cobijadas por el mismo.

Aunado a lo anterior, respecto a la aplicación del régimen de transición y el régimen general creado con la Ley 100 de 1993, conforme al principio de favorabilidad, el Consejo de Estado12 trajo a colación lo siguiente: “59. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

60. Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabi lidad, que rige en materia laboral. Señaló “que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”. Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente

en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador”. Así lo explicó: “[…] que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […]. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sin o también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”19.

61. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.” (negrita de la Sala)

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ -014 – CE-S2 – 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, 25 de abril de 2019.

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ -014 – CE-S2 – 2019, M.P. Cesar Palomino Cortés, 25 de abril de 2019. 12 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Radicación número: 52001 -23-33-000-2012-00143-01(IJ)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00187-01. 6

En resumen, conforme a lo expuestos las personas beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquieren el derecho pensional conforme a las siguientes reglas: Edad (Ley 33 de 1985): 55 años Tiempo de servicio (Ley 33 de 1985): 20 años IBL (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las subreglas contenidas en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 radicado 52001-23-33-000-201200143-01(IJ)) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) año s, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre

variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Si faltare más de diez (10) año s, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Monto o tasa de reemplazo (Ley 33 de 1985): 75%

Por su parte, las personas que no quedaron cobijadas por el régimen de transición, para adquirir el derecho a la pensión conforme a la Ley 100 de 1993, deben cumplir los siguientes requisitos:

Edad (artículo 33) 55 años si es mujer y 60 años si es hombre. Dichas edades fueron aumentadas a partir del 1 de enero de 2014 en: 57 mujeres y 62 hombres. Tiempo de servicio (artículo 33) 1000 semanas en cualquier tiempo IBL Promedio de lo devengando durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Si el promedio devengando durante toda la vida es superior a los 10 años, se puede optar por este siempre que se hubiere cot izado 1250 semanas como mínimo. Monto o tasa de reemplazo (artículo 34) Oscila entre un 65% hasta un 85% dependiendo de las semanas cotizadas. Así, por las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65 %. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a

de cotización, será equivalente al 65 %. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3 % en lugar del 2 %, hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

En consecuencia, si por favorabilidad una persona beneficiaria del régimen de transición elige pensionarse con fundamento en los parámetros del régimen general, la aplicación de dicha normativa debe hacerse de forma integral.

d) Caso concreto.

En el presente caso, se encuentran demostrados los siguientes supuestos fácticos:

  • Mediante resolución 020695 de 17 de julio de 1998 Cajanal reconoció una pensión de vejez a favor del señor Salvador Segundo Jiménez Solis, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, teniendo en cuentaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00187-01.

7

los factores de asignación básica y bonificación por servicios p restados, efectiva a partir del 30 de octubre de 1997.

  • Posteriormente, a través de la Resolución No. PAP 004431 de 4 de mayo de 2010, se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a partir del 3 de julio

partir del 30 de octubre de 1997.

  • Posteriormente, a través de la Resolución No. PAP 004431 de 4 de mayo de 2010, se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a partir del 3 de julio de 2009, en favor de la señora Dilsa del Socorro Márquez de Jiménez, con ocasión del fallecimiento del señor Salvador Segundo Jiménez Solis ocurrido el 2 de julio de

2009.

  • A través de escrito radicado el 24 de septiembre de 2015, la señora Dilsa Del Socorro Márquez solicitó la reliquidación de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida con la inclu sión de todos los factores salariales devengados por el causante en el último año de servicios.
  • La UGPP mediante la Resolución RDP 048999 de 24 de noviembre de 2015 negó la solicitud de reliquidación pensional, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP 002786 de 27 de enero de 2016 y RDP 011733 de 14 de marzo de 2016, a través de las cuales se resuelve el recurso d e reposición y en subsidio apelación interpuesto por la beneficiaria de la pensión.
  • Está demostrado que el señor Salvador Segundo Jiménez Solis nació el 30 de octubre de 1942.
  • Está acreditado que el señor Salvador Segundo Jiménez Solis trabajó en la Alcaldía Municipal de Ayapel durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1966 hasta el 17 de enero de 1971.
  • Asimismo, obra certificación en la que se hace constar que el señor Jiménez Solis

Municipal de Ayapel durante el período comprendido entre el 10 de febrero de 1966 hasta el 17 de enero de 1971.

  • Asimismo, obra certificación en la que se hace constar que el señor Jiménez Solis trabajó en la Administración de Impuestos Nacionales de Montería desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 25 de agosto de 1991 y a partir del 26 de agosto de 1991 y hasta el 30 de abril de 1992 laboró en la Dirección de Apoyo Fiscal, siendo su último cargo el de auxiliar de servicios generales 6035 grado 5, percibiendo durante el año 1991 hasta el 30 de abril de 1992 los siguientes factores: sueldo mensual; prima de servicio; bonificación ; prima vacacional; auxilio de transporte; prima de alimentación; prima de navidad; fact or salarial y factor vacacional, estos últimos devengados solo en el periodo de 1992.
  • Igualmente, conforme a la certificación de fecha 22 de octubre de 2008 está probado que durante los años 1988 a 1991 el causante percibió los siguientes factores: asignación básica mensual y bonificación por servicios.

Según las pruebas aportadas, está demostrado que el señor Salvador Segundo Jiménez Solis a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 52 años y un tiempo de servicio de 24 años, 11 meses y 7 días, por lo que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez, al tener más de 15 años de servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 pero menos de 20 años, era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de esta última

servicios al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 pero menos de 20 años, era beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de esta última norma, que imponía respetar solo la edad del régimen anterior13, esto es, 55 años de edad14.

Bajo ese criterio , en aplicación del régimen de transición del cual era beneficiario el causante y a la jurisprudencia sobre la materia , para el reconocimiento de su pensión de vejez debían observarse los siguientes requisitos: Edad: 55 años; Tiempo de servicio: 20 años; Tasa de reemplazo: 75%; IBL de acuerdo con la subregla jurisprudencial fijada por el

13 Ley 33 de 1985 artículo 1º (…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados o

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...