TA COR - 23001-33-33-002-2017-00200-01-(20-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-33-33-002-2017-00200-01-(20-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veinte (20) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones
Tema: Reliquidación de pensión régimen especial Rama Judicial
Decisión: Revoca Tipo de providencia: Sentencia
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 20191, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. ANTECEDENTES
1.1. Antecedentes fácticos3
Refiere que el demandante laboró al servicio del municipio de Ciénaga de Oro en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 1976 hasta el 30 de enero de 1978, y desde el 3 de febrero de 1979 hasta el 30 de junio de 1982.
Posteriormente, el señor Miguel Francisco Martínez Girón fue vinculado como servidor público a la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1982, hasta el 30 de enero de 2011, es decir, por 28 años y 6 meses.
Durante la vinculación del demandante a la Rama Judicial devengó en el último año de servicios (2011) como asignación básica y factores de salario, los siguientes:
Durante la vinculación del demandante a la Rama Judicial devengó en el último año de servicios (2011) como asignación básica y factores de salario, los siguientes:
Asignación básica mensual: $669.537
Prima de antigüedad: $1.003.936
Prima de servicios: $945.321
Prima de vacaciones: $1.060.360
1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública. Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.
conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 3 Ver folios 73 a 79 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digitalMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
Prima de navidad: 2.209.083
Bonificación por servicios prestados: $875.014
Total, devengado en el último año de servicios: $6.763.251
Mediante la Resolución VPB 27995 de 26 de marzo de 2015, la entidad demandada le reconoció pensión de vejez al demandante en aplicación al régimen de transición, con fundamento en la Ley 33 de 1985, y no conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
A través de la Resolución GNR 152094 de fecha 25 de mayo de 2015, la entidad demandada resolvió reliquidar la mesada pensional del actor aplicando la Ley 33 de 1985 y en cuantía de $1.476.759, norma que considera no es la que se le debe aplicar.
El demandante el día 11 de junio de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución GNR 152094 del 25 de mayo de 2015 , solicitando la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores de salarios devengados en el último año al servicio de la Rama Judicial, y que le sea aplicado por
la reliquidación de su mesada pensional con inclusión de todos los factores de salarios devengados en el último año al servicio de la Rama Judicial, y que le sea aplicado por principio de favorabilidad para el reconocimiento de la pensión, el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
La demandada por medio de R esolución VPB 38842 de 7 de octubre de 2016, modificó la Resolución GNR 152094 del 25 de mayo de 2015, y como consecuencia, reliquidó la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $1.587.693, sin aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 , y sin incluir la totalidad de los factores de salarios devengados por el actor en el último año de servicio.
Sostiene que el actor cumplió 20 años de servicio el 1 de julio de 2002, y la edad de 55 años el 30 de mayo de 2013, por lo que considera que a partir de esa fecha se le debió reconocer la pensión de jubilación de la Rama Judicial contenida en el precitado decreto.
Agrega que el actor convive en unión marital de hecho con la señora Luz Angélica Zuleta Herrera, quien no percibe ingreso alguno y, por tanto, depende económicamente de aquel. De igual forma, es padre de tres menores de edad, quienes igualmente dependen de él para su sustento.
El actor solicitó a la entidad demandada, el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el reconocimiento y pago del incremento pensional en un catorce por ciento (14 %) y un siete por ciento (7 %) por su compañera permanente e hijos menores a cargo, respectivamente.
1.2 Pretensiones
(2017), el reconocimiento y pago del incremento pensional en un catorce por ciento (14 %) y un siete por ciento (7 %) por su compañera permanente e hijos menores a cargo, respectivamente.
1.2 Pretensiones
Pide que se declare la nulidad de la Resolución VPB 27995 de fecha 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se le otorga la pensión de vejez, sin haberle reconocido el régimen especial de la Rama Judicial, además de no incluir los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio como funcionario de la Rama Judicial del poder público.
De igual forma, solicita que se declare la nulidad de la Resolución GNR 152094 del 25 de mayo de 2015, por la que se resolvió reliquidar la mesada pensional delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 demandante aplicando la Ley 33 de 1985 y no el régimen especial de la rama judicial del cual es beneficiario . Asimismo, pide que se declare la nulidad de la Resolución VPR 38842 de fecha 7 de octubre de 2016, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición modificando la resolución GNR 152094 de fecha 25 de mayo de 2015, que decidió reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante sin aplicarle el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y sin incluir la totalidad de los factores de salarios devengados por el actor en el último año de servicios.
que decidió reliquidar la pensión de vejez a favor del demandante sin aplicarle el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y sin incluir la totalidad de los factores de salarios devengados por el actor en el último año de servicios.
A título de restablecimiento del derecho, depreca se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer la pensión de vejez del señor Miguel Francisco Martínez Girón en aplicac ión del régimen especial de la Rama Judicial y Ministerio Público contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
Solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del actor, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios como funcionario de la Rama Judicial; al pago del retroactivo de la pensión de vejez, conforme al régimen aplicable, desde la fecha de su causación y hasta que se efectúe el pago correspondiente; al reconocimiento y pago del incremento pensional equivalente al siete por ciento (7 %) por cada uno de sus hijos menores de edad y del catorce por ciento (14 %) por su compañera permanente a cargo; al pago de las costas procesales y agencias en derecho; y a la indexación de las mesadas pensionales a cancelar, desde la fecha de su causación y hasta que se realice el pago respectivo.
1.3. Fundamentos de derecho
Constitucional: Artículo 1, 2, 4, 29 y 53 de la Constitución Política.
Legales: Artículo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 6 del Decreto 546 de 1971, articulo
Constitucional: Artículo 1, 2, 4, 29 y 53 de la Constitución Política.
Legales: Artículo 36 de la ley 100 de 1993, articulo 6 del Decreto 546 de 1971, articulo 12 del decreto 717 de 1978, articulo 21 y 22 del decreto 758 de 1990, articulo 138 de la ley 1437 de 2011.
1.4. Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Montería deci dió declarar la nulidad parcial de las Resoluciones N.º. 126210 de 11 de junio de 2013 a través de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, N.º. VPB 27995 del 26 de marzo de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se revoca la Resolución N.º. 126210, N.º. GNR 152094 de 25 de mayo de 2015 , por la que se reliquida y se ordena el pago de una pensión de vejez, y N.º. VPB 38842 del 7 de octubre de 2016 , por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución N.º. GNR 152094.
El A quo declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero con aplicación del IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero con aplicación del IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4 Ver folios 193 a 213 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
En consecuencia, ordenó a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de jubilación del señor Miguel Francisco Martínez Girón en la suma que corresponda al 75% de los valores percibidos por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, como factores salariales sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 durante los últimos 10 años de servicio, esto es, des de el 31 de enero de 2001 al 31 de enero de 2011.
Finalmente, se ordenó la indexación de las condenas, y se abstuvo de imponer condena en costas.
Concluyó que el actor cumplía los requisitos de régimen de transición contemplados en la Ley 100 de 1993, y al encontrarse vinculado a la Rama Judicial le era aplicable el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 que regula el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
En lo que atañe al cumplimiento de los requisitos pensionales del Decreto 546 de
el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 que regula el régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
En lo que atañe al cumplimiento de los requisitos pensionales del Decreto 546 de 1971, indicó que el requisito de tiempo de servicio se cumplió en la medida que inició labores en la Rama Judicial el 1 de julio de 1982 hasta el 30 de enero de 2011, esto es, por más de 28 años. Asimismo, se constató que cumplió la edad de 55 años el 30 de mayo de 2013.
Para efectos de establecer el momento en que se causó el derecho a la pensión, se concluyó que, si bien en junio de 1996 el actor cumplió veinte (20) años de servicios, la edad de cincuenta y cinco (55) años se acreditó el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), lo que permite la aplicación del Decreto 546 de 1971.
1.5. Recurso de apelación5
Mediante memorial allegado el día 12 de abril del año 2019, la apoderada judicial del extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
Colpensiones expresó:
«El demandante tiene reconocida pensión de vejez, mediante Resolución VPB 27995 del 26 de marzo de 2015. Ahora bien, respecto de la liquidación teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, es cierto que el Actor pretende la aplicación de las disposiciones del Decreto 546 de 1971, al analizar el contenido de la Resolución VPB 38842 de 07 de octubre de 2016, encontramos que al hacer el
los factores devengados en el último año de servicios, es cierto que el Actor pretende la aplicación de las disposiciones del Decreto 546 de 1971, al analizar el contenido de la Resolución VPB 38842 de 07 de octubre de 2016, encontramos que al hacer el comparativo de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con las del referido Decreto, los valores vienen siendo los mismos, y en esa medida, consideramos que resulta innecesario o inocuo hacer un cambio respecto a la normatividad, pues ambas consagran una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación, la cual se liquida de conformidad con lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 100 de 1993, y no p or las normas particulares que anteriormente regían.
Esta posición jurídica que versa sobre el IBL se sustenta en el hecho que la H. Corte Constitucional en sentencia del 25 de fe brero del 2016, radicado interno 4683-2013, señaló lo siguiente:
5 Ver folios 216 a 217 del archivo 01ExpedienteDigitalizado.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 “En este punto, la Sala considera pertinente precisar que, el régimen de transición no hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas
hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión ni de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje, conforme lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sección."
Igualmente, es necesario acudir al pronunciamiento efectuado en Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia SU de 2015 Expediente 3558256 MP JORGE INACIO PRETELT concluyó que: el ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en el régimen general, las que deben aplicarse para establecer el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. De otro lado, resaltó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la sentencia T -078 del mismo año, la Sala reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación”.»
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de julio de 20196.
comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación”.»
1.6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 23 de julio de 20196. Mediante providencia adiada 21 de agosto de 20197, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
Las partes no se pronunciaron en esta oportunidad, el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2.2. Impedimento manifestado por integrante de la sala
Previo a resolver de fondo el asunto, se procede a revisar el impedimento manifestado por la magistrada Diva María Cabrales Solano, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto le asiste interés indirecto en el proceso, con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.G.P.
Concretamente manifestó:
6 Ver folio 4 del archivo 01ExpedienteDigitalizadoSegundaInstancia.pdf en expediente digital. 7 Ver folio 8 del archivo 01ExpedienteDigitalizadoSegundaInstancia.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
7 Ver folio 8 del archivo 01ExpedienteDigitalizadoSegundaInstancia.pdf en expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 «Se configura entonces, la causal aludida en razón a que soy beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y a su vez el régimen que me resulta aplicable es el reglado para la rama judicial en el Decreto 546 de 1971, de igual modo aunque me fue reconocida pensión por CAJANAL hoy U.G.P.P. (normatividad aplicable a la demandante), dado que dicha entidad no continuó recibiendo aportes luego de su liquidación, he venido cotizando posteriores ante Colpensiones y solicité la reliquidación y/o reajuste de mi pensión, la cual aún está en trámite por no haber sido incluida en nómina, y por tanto estoy expuesta a un nuevo análisis jurídico con la reliquidación y/o reajuste de mi pensión, por lo que para la reliquidación de mi pensión cualquier apreciación o concepto que emita en cuanto a la interpretación del Decreto 546 de 1971, la aplicación del régimen de transición, y el monto que debe liquidarse conforme al régimen especial de la Rama Judicial puede afectarme favorable o desfavorablemente, por lo que en el presente caso ostento un interés indirecto en el proceso, razón por la cual solicitó comedidamente a su señoría declarar fundado el presente impedimento y apartarme del conocimiento del presente asunto.»
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
proceso, razón por la cual solicitó comedidamente a su señoría declarar fundado el presente impedimento y apartarme del conocimiento del presente asunto.»
La causal invocada es del siguiente tenor literal:
«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.»
En el caso concreto, se advierte que la situación planteada por la magistrada que manifestó su impedimento guarda similitud con los hechos que se debaten en el proceso objeto de decisión por parte de la Sala. En consecuencia, lo que se resuelva en este caso reviste un interés indirecto para dicha integrante, razón por la cual debe aceptarse su impedimento y, en tal virtud, separarla del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que existe cuórum decisorio, la Sala procede a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
2.3. Problema jurídico
La cuestión litigiosa radica en determinar si el señor Miguel Francisco Martínez Girón tiene derecho a que su pensión de vejez sea reconocida conforme a los parámetros establecidos en el Decreto 546 de 1971 y liquidada según los términos de la Ley 100 de 1993, o si, por el contrario, como sostiene Colpensiones, la liquidación de la pensión bajo dicho decreto resulta irrelevante, dado que la pen sión fue liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, la cual establece igualmente una tasa de reemplazo
pensión bajo dicho decreto resulta irrelevante, dado que la pen sión fue liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, la cual establece igualmente una tasa de reemplazo del 75% y en aplicación de la liquidación establecida en la Ley 100 de 1993.
Para desatar el recurso de alzada se deberán analizar los siguientes aspectos: i) Del ingreso base de liquidación en pensiones aplicable a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y del Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, y, ii) Del caso concreto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99 2.3.1. Del ingreso base de liquidación en pensiones aplicable a los empleados y funcionarios judiciales beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978
El artículo 48 vigente 8 de la Constitución Política establece garantías en materia de seguridad social para todos los habitantes, entre otras cosas consagra el respeto por los derechos adquiridos, el establecimiento de los requisitos y beneficios pensionales en las leyes del sis tema general de pensiones, además, se precisa que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.
Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 9 se fijó el conocido régimen de
liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado cotización.
Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 9 se fijó el conocido régimen de transición contenido en el artículo 36 10 ídem, cuya finalidad debido al cambio legislativo, es la protección en materia pensional de las personas que, aunque no hubieren consolidado el derecho, están próximos a cumplirlos.
La garantía consiste en mantener las exigencias de requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, siempre que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994) cuenten con una edad de 35 años o más si son mujeres, 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados.
Para el caso de los servidores públicos del nivel departamental, distrital, y municipal, la citada ley entró en vigor el 30 de junio de 1995 de conformidad a lo normado en el parágrafo del artículo 15111 de ese precepto.
Ahora bien, el parágrafo transitorio 4 12 del Acto Legislativo 01 de 2005 fijó el día 31 de julio de 2010 como límite temporal para la aplicabilidad del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, exceptuando a quienes tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del Acto Legislativo, esto es, a 25 de julio de 2005, los trabajadores que cumplan ese requisito se les mantendrá el régimen de transición hasta el año 2014.
8 Modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 10 “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” 11 “Artículo 151. vigencia del sistema general de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las
en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 12 “Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, ten gan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No 23001333300220170020001
Demandante: Miguel Francisco Martínez Girón
Demandado: Colpensiones Apelación de sentencia
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CO-SC5780-99
El Consejo de Estado 13 emitió sentencia de unificación relacionada con el derecho pensional reglado en el Decreto 546 de 1971 para los servidores y ex servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En los siguientes términos se pronunció:
la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En los siguientes términos se pronunció:
«Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente:
El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;296 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusi vamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
sido exclusi vamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera:
- Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falt a para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f
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